La ciudadana MARBELIA JOSEFINA CORDERO VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.696.906, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio GRECIA SIOSI MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.797, del mismo domicilio, presentó solicitud de INTERDICCION para su hijo ROBERTO JULIO MORALES CORDERO, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 20.206.520 de igual domicilio, alegando que el mencionado ciudadano padece del RETARDO MENTAL MODERADO que lo hacen incapaz de realizar acciones en resguardo de sus propios intereses.
Admitida la solicitud se ordenó la notificación del Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público, prevista en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, así como el cumplimiento de la averiguación sumaria, establecida en el Artículo 733 ejusdem, y lo dispuesto por el Artículo 396 del Código Civil.
Considerando este Tribunal cumplidos todos los requisitos exigidos para este Tipo de procedimiento, en la etapa sumaria, en fecha Trece (13) de Julio de 2005, declara la INTERDICCION PROVISIONAL al nombrado ROBERTO JULIO MORALES CORDERO y designando como Tutor Provisional a su madre la ciudadana MARBELIA JOSEFINA CORDERO VILLALOBOS, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.696.906 y de este domicilio.
Dicha designación fue solicitada por la madre del indiciado, ya que su padre JOSE ROBERTO MORALES GONZALEZ, falleció el día Dos (02) de Enero de 2002, lo cual consta en acta de defunción agregada a las actas que conforma el presente.-
Sustanciada la causa y agotado el lapso de promoción y evacuación, este Tribunal pasa a dictar Sentencias previas las siguientes consideraciones:
INTERDICCION: Artículo 393 del Código Civil:
“ El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentran en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”
En el caso en estudio se observa, que solicitada como fue la presente INTERDICCION, se cumplió con todos los trámites procedimentales de rigor, se notificó al Fiscal del Ministerio Público, se interrogó al indiciado, se designó a los Doctores LILIA MELENDEZ DE NUCETTE y RAFAEL CORDERO, mayores de edad, venezolanos, Psiquiatras, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 1.668.794 y 3.264.789, respectivamente, quienes fueron notificados y prestaron su juramento de Ley en la oportunidad legal correspondiente, para que realizaran el examen médico al mismo indiciado y dieran su opinión.-
Igualmente se tomó la declaración de los ciudadanos YUSBEIDA ALVAREZ DIAZ, MEYDA CORDERO DE CHAVEZ, MARILYN COROMOTO CORDERO DE FAK y OBERTO DE JESUS VILLALOBOS FUENMAYOR, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.307.212, 4.516.464, 5.162.982 y 4.748.507, respectivamente y de este domicilio, de la manera siguiente:
YUSBEIDA ALVAREZ DIAZ: Que es tía política del indiciado, quien manifestó que es un muchacho con problemas de discapacidad cognoscitivas y de lenguaje, por lo tanto esa discapacidad lo conlleva a cambiar su estado de animo en ocasiones, que su esposo tío de Roberto le comento que siendo niño tuvo una caída, que incluso convulsiono, manifestando igualmente que es su mamá y su hermano quienes cuida de él, que no toma actualmente medicamentos, pero que hay oxigenantes celébrales que lo ayudaría un poco con su problema.-
MEYDA CORDERO DE CHAVEZ: Que es tía del indicado, que es hermana de su mamá, que es un muchacho bastante manejable cuando quiere algo que no se lo dan sobre todo con relación a ropa se altera, pero es tranquilo, manifestó que piensa que fue por una caída que tuvo a la edad de un año y medio y ese día en la noche convulsiono, desde entonces comenzó su problema. Que su mamá, es quien cuida de él, que primero lo cuidaban su mamá y su papá, pero como el papá murió, ahora lo cuida su mamá y su hermano mayor, que no recibe ningún tratamiento medico con prescripción médica.-
MARILYN CORDERO DE FAK: Declaró que es tía del indiciado, que es un adolescente, que presenta problemas en el área de aprendizaje y lenguaje, que todo comenzó a raíz de una caída que tuvo en su casa, como a la edad de año y medio, como a los dos días convulsiono, lo llevaron a la clínica y le colocaron un medicamento que se llama fenobarvitar, después de un tiempo de estarlo tomado su papá se lo quito, el fue un niño muy inquieto e imperactivo y yo como educadora me empecé a preocupar porque el repitió muchas veces el primer grado, la maestra mando a llamar a su papá para que lo llevara a un colegio especial, fue ahí cuando comenzaron los exámenes y evaluaciones medicas. Que su mamá y hermano quienes cuidan de él, que no toma medicamentos pero sería bueno que tomara algún oxigenante cerebrar y estar en tratamiento con algún neurólogo, pero esos tratamientos son muy costosos.-
OBERTO DE JESUS VILLALOBOS FUENMAYOR: Declaro ser tío político del indiciado, y que es tranquilo, lo que pasa que cuando quiere algo y no se lo dan se pone bravo, pero se queda quieto, es controlable no es agresivo, asimismo manifestó que cuando estaba pequeñito, se dio un golpe que convulsiono que a medida que fue creciendo fue cambiando, que a medida que va creciendo se le va hundiendo la frente, debe ser a raíz de su problema, porque cuando estaba mas pequeño no tenia eso, que es su mamá quien cuida de el junto a su hermano, que no esta seguro que tome algún medicamento, cree no, será porque ellos en estos momentos tienen una situación crítica.-
Agotada como ha sido la fase sumaria, el proceso pasa a su fase plenaria, observándose que la solicitante promovió lo siguiente:
PRIMERO: El mérito favorable de las actas procesales.
SEGUNDO: Informe psicológico emitido por la Secretaría Regional de Educación, Coordinación de Educación Especial, Centro de Estimulación Temprana.
TERCERO: Constancia emitida por el Instituto de Educación Especial “Zulia”.
CUARTO: El interrogatorio hecho por el Juez al indicado ROBERTO JULIO MORALES CORDERO.
QUINTO: La testimonial rendida por los ciudadanos YUSBEIDA ALVAREZ DIAZ, MEYDA LUCIA CORDERO DE CHAVEZ, MARLYN COROMOTO CORDERO DE FAK y OBERTO DE JESUS VILLALOBOS FUENMAYOR.-
SEXTO: Examen médico psiquiátrico practicados al indicado por los expertos nombrados por este Tribunal.-
PRUEBA DE TESTIGOS: Para que declaren los ciudadanos CARLOS ARTURO VISCAINO CHACIN, LUISA CHACIN, RAMON PEREZ, AMALIA ROSA SIERRA RODRIGUEZ y LILA RAMONA QUINTERO.
Los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos: CARLOS ARTURO VISCAINO CHACIN, LUISA CHACIN, RAMON PEREZ, AMALIA ROSA SIERRA RODRIGUEZ y LILA RAMONA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, declararon bajo juramento ante el Juzgado comisionado y afirmaron:
CARLOS ARTURO VISCAINO CHACIN: Declaro que conoce amplia y suficientemente a los ciudadanos MARBELIA CORDERO y a su hijo ROBETO JULIO MORALES CORDERO, que saben y les constan que el indicado padece de retardo mental, que fue producto de una caída que tuvo cuando era pequeño e incluso fue tan fuerte que convulsionó, que sabe y tiene conocimiento que es su mamá quien cuida de él, primero lo cuidaba su mamá y su papá, pero como su papá murió ahora lo cuida su mamá y su hermano mayor, que no recibe ningún tratamiento medico, pero deberían darle oxigenante cerebral, que no tiene capacidad para valerse por si solo, porque tiene bastante retrazo, no coordina bien e incluso tiene problemas de lenguaje.-
CARMEN LUISA CHACIN VILLALOBOS: Declaro que conoce suficientemente a los ciudadanos MARBELIA CORDERO VILLALOBOS y a su hijo ROBERTO JULIO MORALES, por mas de veinte (20) años, que saben y les constan que el ciudadano ROBERTO JULIO MOARLES CORDERO, padece de un retardo mental moderado, que esta enfermo, no es normal y a veces tiene cambios de conducta, que le costa que el padre del indicado falleció en fecha 02 de Enero de 2002, que es su madre quien cubre todas las necesidades y cuida de él con la ayuda de sus familiares y su hermano mayor ALEJANDRO, que no tiene capacidad para valerse por si solo, ya que el tiene bastante retraso y ni siquiera a podido estudiar y en ocasiones se muestra tímido, retraído, en consecuencia considera que no puede manejarse responsablemente.-
AMALIA ROSA SIERRA: Declaro que conoce suficientemente a los ciudadanos MARBELIA CORDERO y a su hijo ROBERTO JULIO MORALES, son vecinos desde hace aproximadamente quince años, saben y les constan que ROBERTO JULIO MORALES, padece de un retardo mental producto de una caída que tuvo cuando era pequeño que convulsiono, que le consta que el padre del indicado murió en fecha 02 de Enero de 2002, asimismo manifestó que desde que su papá murió lo atiende su mamá y familiares y son ellos quienes cubren todas sus necesidades, ya que su mamá no puede trabajar porque tiene que cuidar de ROBERTO, que de debido a la conducta y al padecimiento mental que tiene ROBERTO JULIO MORALES, no tienen capacidad para valerse o administrarse por si solo, por su retardo mental es imposible que pueda, ni siquiera ha podido estudiar, debido a ese problema.-
LILA RAMONA QUINTERO: Declaro que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARBELIA CORDERO y a su hijo ROBERTO JULIO, desde hace mucho tiempo, sabe y le consta que ROBERTO JULIO no es normal y padece de retardo mental, que cuando estaba pequeño tuvo una caída muy fuerte al punto de que convulsiono y desde entonces él tienen problemas, quien cuida o se encarga de él es su mamá y sus familiares que están pendiente de ellos, primero lo cuidaba su papá cuando estaba vivo, también manifestó que en la actualidad no recibe ningún tratamiento médico , pero considera que deberían darle oxigenante cerebral y vitaminas para así ayudarlo más en su problema, que de acuerdo a la conducta y al padecimiento mental que padece no tiene capacidad para valerse por si mismo, el tiene bastante retraso, incluso no se le entiende bien lo que habla y no coordina bien las cosas.
Igualmente consta en actas, el informe de la experticia realizada, donde los médicos Psiquiatras designados LILIA MELENDEZ DE NUCETTE y RAFAEL CORDERO, manifestaron que el indiciado tiene una edad de diecinueve (19) años, de biotipo leptosómico – atlético, consciente, tranquilo, quien entra al consultorio por sus propios medios en compañía de su madre, la Sra. Marbella Cordero, adecuadamente vestido en cuanto al aseo y la identificación sexual, atención dispersa, a quien era necesario llamarle la atención para que se centrara en la entrevista, pobremente orientado en persona y lugar y desorientado en cuanto a tiempo. Analfabeta (solo logra escribir el nombre y no el apellido). Sin conciencia de enfermedad mental. Juicio deficiente, pero en sintonía con la situación del examen, no hay actividad delirante ni alucinatoria. Afectivamente adecuada. Discurso coherente, pero muy pobre y escaso en cuanto el contenido (solo se limito a responder con sílabas o frases muy cortas). El ciudadano ROBERTO JULIO MORALES CORDERO, presenta un cuadro de retardo mental, trastorno de origen orgánico, para el cual, no existe cura y lo incapacita total y permanentemente para un desempeño social adecuado; es decir, el joven Morales Cordero, es una persona que depende de otros para satisfacer sus necesidades de manutención y seguridad personal.-
Por lo que sugirieron declarar procedente el interdicto que contra el mencionado Roberto Julio Morales Cordero sigue la ciudadana Marbelia Josefina Cordero Villalobos.
Singular importancia tiene para este Tribunal, el informe rendido por los especialistas por ser médicos con el conocimiento apropiado para evaluar el perfil conductual del
mencionado ciudadano y en tal sentido entiende este Juzgador, que existe un retardo mental grave, una inmadurez emocional, perdida de audición, todo lo que hace que el indiciado sufra una disminuida capacidad para la toma de decisiones en las áreas evolutivas de su vida.
Ahora bien, al analizar cada una de la declaraciones rendidas por los testigos en la etapa sumaria y al correlacionarlas unas con otras, se observa que los mismos no incurren en contradicciones, y coinciden también, con las afirmaciones de los Médicos expertos designados, como resultado de la experticia practicada al indiciado, y con las otras
Pruebas promovidas y evacuadas, llevando a la convicción de este sentenciador la incapacidad mental que tiene el indiciado, ocasionada por la enfermedad que padece, que se corrobora con el interrogatorio mismo al que fue sometido, que no le permite hacer o realizar actos de simple administración y comportamiento, ni aquellos que excedan de la incapacidad, por cuanto es un estado de defecto intelectual permanente e irreversible, que hace necesario someterlo a interdicción.-
En efecto para que una persona sea sometida a interdicción, es preciso, y es necesario, que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual, que la haga incapaz de proveer a sus propios intereses, aunque tenga intervalos lúcidos, tal como exige el
artículo 393 del Código Civil vigente, y tal disposición legal se encuentra aplicable al caso de autos, pues de acuerdo a todo lo probado en actas, se establece que el ciudadano ROBERTO JULIO MORALES CORDERO, se encuentra incapacitado para proveer a sus propios intereses y para administrarse por si solo, debiéndose por lo tanto para garantizar su protección permanente. ASÍ SE DECIDE.-
Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, declara ENTREDICHO DEFINITIVAMENTE al ciudadano ROBERTO JULIO MORALES CORDERO, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 20.206.520, soltero y de este domicilio, quedando sometido a tutela, por considerar que se encuentran cumplidos todos los requisitos exigidos por la Ley. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 398 del Código Civil, se designa TUTOR DEFINITIVO a la nombrada MARBELIA JOSEFINA CORDERO VILLALOBOS, ya identificada, a quien se acuerda notificar, para que comparezca ante este Tribunal, dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su notificación y la del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que acepte o no el cargo, y manifieste si se encuentra capacitada para ejercerlo. ASÍ SE DECIDE.-
Consúltese con el Juzgado Superior, en acatamiento a lo establecido en el Artículo 736 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
REGISTRESE. PUBLIQUESE. NOTIFIQUESE.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los DOS ( 02 ) días del mes de Febrero de Dos Mil Seis. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
EL JUEZ:
ABOG. ADAN VIVAS SANTAELLA
LA SECRETARIA:
ABOG. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI
En la misma fecha previo el anuncio de Ley a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia.-
La Secretaria.-
ABOG. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI
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