Proveniente de La Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, recibido por este Juzgado en fecha Trece (13) de Diciembre de 2004, la presente APELACIÓN intentada por el apoderado judicial de la parte demandada abogado MANUEL SALVADOR RINCÓN PIRELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.918, contra la SENTENCIA DEFINITIVA, de fecha Veintisiete (27) de Octubre de 2004, dictada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declara CON LUGAR, la demanda por REIVINDICACIÓN, propuesta por la ciudadana GLADYS JOSEFINA MASSABIE DE RAHN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 2.962.345 y de este mismo domicilio, en contra del ciudadano MARTÍN TOVAR ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 7.773.307 y de este domicilio.

Recibida la presente causa en fecha Trece (13) de Diciembre de 2004, es por lo que este Tribunal conociendo en alzada pasa a resolver la apelación, previas las consideraciones siguientes:
I
RELACIÓN DEL PROCESO

La presente demanda fue admitida en fecha Cuatro (4) de Diciembre de 2003, por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenándose citar a la parte demandada ciudadano MARTÍN TOVAR ACUÑA, antes identificado, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.

En fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2004, el ciudadano MARTÍN TOVAR ACUÑA, antes identificado, confirió Poder Apud Acta, a los abogados en ejercicio MANUEL SALVADOR RINCÓN PIRELA y ALEJANDRO ENRIQUE PEROZO SILVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 25.918 y 25.331, respectivamente actuación con la cual se da por citado.

En fecha, Veinte (20) de Abril de 2004, el Abogado en ejercicio ALEJANDRO PEROZO SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 25.331, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha, Diez (10) de Mayo de 2004, el abogado MANUEL RINCÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 25.918, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha Trece (13) de Mayo de 2004, la parte demandante, asistida por el Abogado en ejercicio CHRISTIAN ARMANDO KÜNH HERNÁNDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No 83.388, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha, Veinticuatro (24) de Mayo de 2004, el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió las pruebas promovidas por las partes, para ser apreciadas en la definitiva.

En fecha Veintiséis (26) de Mayo de 2004, el abogado en ejercicio CHRISTIAN ARMANDO KÜNH HERNÁNDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No 83.388, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito en el cual tacha a los testigos, VIVIANA RODRIGUEZ Y LISANDRO PEREZ, señalando que no pueden testificar en la causa de acuerdo a lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento, por ser enemigos de la demandante ciudadana GLADYS JOSEFINA MASSABIE DE RAHN, ya que los mismos son concubinos entre sí y declararon y denunciaron a la demandante por la supuesta comisión de estafa en la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Igualmente tachó al testigo WILLIANS BARRETO, señalando que el mismo es familiar del ciudadano BENITO BARRETO UFRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 9.732.293, quien es enemigo de la demandante, por haberla denunciado en la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y por lo tanto señala que tiene interés directo en las resultas de la causa, de acuerdo a lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera tachó al ciudadano JOSE OSCAR DOMADOR MONTERO, por cuanto el mismo ha denunciado a la demandante por la supuesta comisión del delito de estafa ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en consecuencia es enemigo de la demandante de acuerdo a lo previsto en la misma norma.

En fecha, Veintisiete (27) de Octubre de 2004, el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia definitiva declarando CON LUGAR la demanda por REINVINDICACIÓN, propuesta por la ciudadana GLADYS JOSEFINA MASSABIE DE RAHN, en contra de MARTÍN TOVAR ACUÑA, ambos identificados en actas y ordenó notificar a las partes.

En fecha, Cuatro (4) de Noviembre de 2004, la Alguacil Natural del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dejó constancia de haber notificado al apoderado judicial, de la parte demandada abogado ejercicio MANUEL SALVADOR RINCÓN PIRELA, de la sentencia dictada.

En fecha, Cinco (5) de Noviembre de 2004, la Alguacil Natural del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dejó constancia de haber notificado al apoderado judicial, de la parte demandante ciudadano CHRISTIAN ARMANDO KÜNH HERNÁNDEZ de la sentencia dictada.

En fecha Ocho (8) de Noviembre de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada Abogado en ejercicio MANUEL SALVADOR RINCÓN PIRELA inscrito en el Inpreabogado bajo el No 25.918, apeló de la sentencia definitiva dictada por el juzgado a quo.

En fecha Dieciséis (16) de Noviembre de 2004, el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de su distribución. Y en fecha Diecisiete (17) de Noviembre de 2004, se remitió con oficio No 643-2004.

En fecha Tres (3) de Diciembre de 2004, fue distribuida la presente causa correspondiéndole a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el conocimiento de la misma.

En fecha Trece (13) de Diciembre de 2004 este Juzgado le da entrada a la presente causa y fija el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES

Parte demandante:

Fundamenta la parte actora su demanda en el hecho que es única y exclusiva propietaria de jun vehículo Marca: HYUNDAI, Modelo: AACENT GLS 1.5L M/T-4PTAS, Año: 2002, Color: BLANCO SIBERIA, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Uso: TAXI, Serial de Carrocería: 8X1VF31NP2Y500217, Serial de Motor: G4EK1061148, tal como consta en Certificado de Origen No: AC-68462, emanado del Ministerio de Infraestructura y facturas que acompaña a la demanda marcada con la letra B.

De otra parte alega la parte actora que dicho automotor lo posee actualmente el ciudadano MARTÍN BENITO ACUÑA, antes identificado, y alega que nunca ha suscrito ningún contrato que implique el traspaso de los derechos de propiedad, ni ningún otro tipo de contrato con el referido ciudadano, por lo que el automotor en cuestión aún sigue dentro de su patrimonio, pero lo posee ilegalmente el ciudadano MARTÍN TOVAR y alega que tiene conocimiento que el mencionado ciudadano lo alquila para servicio de taxi.

Por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil demanda al mencionado ciudadano para que se le restituya la posesión del vehículo y se declare que es la única y exclusiva propietaria del vehículo antes descrito, igualmente solicito, se condenara al demandado al pago de las costas del proceso y los honorarios profesionales.

Parte demandada:

Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos narrados en el libelo de de demanda como el derecho invocado. Y Alega que no es cierto que la ciudadana GLADYS JOSEFINA MASSABIE DE RANH, sea actualmente la propietaria del vehículo, Marca: HYUNDAI, Modelo: AACENT GLS 1.5L M/T-4PTAS, Año: 2002, Color: BLANCO SIBERIA, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Uso: TAXI, Serial de Carrocería: 8X1VF31NP2Y500217, Serial de Motor: G4EK1061148, tal como consta en Certificado de Origen No: AC-68462 y aduce que el mencionado vehículo le pertenece a su representado MARTIN TOVAR, antes identificado, por haberlo adquirido mediante venta a plazo y por oferta pública que hiciera la ciudadana GLADYS JOSEFINA MASSABIE DE RANH.

Indica el demandado que el día Veinticinco (25) de Enero de 2002, en el cuerpo tres (3) pagina 3/6, Sección Avisos Clasificados del Diario Panaroma, salió publicado Aviso ofertando la venta pública del vehículo y ante dicha oferta pública de venta, su representado, se traslada a la dirección indicada siendo atendido por la ciudadana GLADYS JOSEFINA MASSABIE DE RANH, quien le manifestó que pagando una inicial de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) de documentación mas la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) de gastos de documentación de compra venta del vehículo y la cancelación de TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 37.800,00) diarios, por un lapso de veinticuatro (24) meses, el vehículo sería de su propiedad, lo cual fue aceptado por el ciudadano MARTIN TOVAR y fue cuando la ciudadana le hizo entrega del vehículo al que alega es su legítimo comprador, en fecha Treinta y uno (31) de Enero de 2002, de manera pacífica sin apremio y libre de coacción alguna, según se desprende de autorización emitida por la mencionada ciudadana, luego de suscribir contrato de arrendamiento No 0068 y su anexo, sobre el vehículo y el equipo de transmisión suscrito por EDUARDO RAHN MASSABIE, titular de la cédula de identidad No 9.703.648, en nombre y representación de la sociedad mercantil STOP CAR, C.A, y con el carácter de Presidente de la Junta Directiva, con la promesa que luego se redactaría el contrato de compraventa con la modalidad especificada en la oferta pública de venta y de esa manera que su poderdante comenzó a ejercer el legítimo derecho de uso, dominio y posesión del vehículo, que el había comprado, trabajando por su propio nombre y provecho como taxista, cumpliendo con las obligaciones que había contraído con la vendedora y los cuales acompaña a su contestación en copia fotostática, alegando que los originales se encuentran insertos al expediente que cursa ante la Fiscalía Primera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo el No 24- F1-1086-02.

Asimismo, señala el accionado que cumplió con todas las obligaciones que había contraído con la vendedora, entre otras cosas, laborar como taxista, cancelando las cuotas diarias correspondiente a los meses de Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2003, así como con el mantenimiento menor y mayor del vehículo cuidando el mismo como un buen padre de familia, ya que, el vehículo le pertenecía y lo estaba cancelando diariamente, tal como se había pactado hasta el día Veintitrés (23) de Mayo de 2002 cuando la ciudadana GLADYS JOSEFINA MASSABIE DE RANH, en compañía de dos funcionarios de la Policía regional del Estado Zulia, se presentó en la residencia de su mandante exigiéndole le entregara el vehículo, requerimiento que no fue aceptado por su representado el ciudadano MARTIN TOVAR, ya que, se le estaba violentado el derecho de propietario del vehículo pero que por insistencia de los funcionarios policiales, quienes le manifestaron que dicho vehículo estaba solicitado y que era mejor que lo entregaran, así lo hizo, por lo cual su representado acudió a la Fiscalía del Ministerio Público, a denunciar tales hechos, correspondiéndole a la Fiscalía Octava el conocimiento de la denuncia y que por requerimiento de la Fiscal Superior fueron remitidas a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, la cual en fecha Ocho (8) de Abril de 2003, le restituye la posesión del vehículo al ciudadano MARTIN TOVAR, según oficio No 24-F1-0787-03, dirigido al encargado del estacionamiento Maracaibo, para que le hiciera la entrega del vehículo, motivo por el cual su representado tuvo que cancelar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), según se evidencia de recibo de cancelación No 0480, emitido por el mencionado estacionamiento en fecha Quince (15) de Abril de 2003.

Alega igualmente que el contrato de compraventa es lo que se denomina solo consenso, es decir, que priva la voluntad de las partes y es por lo cual invocando lo contemplado en el artículo 1474 del Código Civil, alega que habiéndose hecho la tradición del vehículo de una manera, pacífica, sin violencia, notoria, públicamente y jurídicamente válida, no puede ser la posesión de MARTIN TOVAR, ilegal, como lo indica en su libelo y aduce que la demandante en una forma flagrante y grosera tuerce la realidad y la verdad de los hechos, violentando expresas disposiciones contempladas en el Código de Procedimiento Civil como son las establecidas relativas a los deberes de las partes y de sus apoderados.

Señala que la parte demandante oculta la verdad de los hechos al tribunal, tratándolo de sorprender en su buena fe, ya que, ante la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, cursa formal denuncia contra la ciudadana GLADYS JOSEFINA MASSABIE DE RANH, por la presunta comisión del delito de estafa.

Seguidamente, indica el accionado que no es cierto que su representado se haya negado a restituir el vehículo antes descrito a la demandante y que la posesión sea ilegal.

Y alega que no es cierto que la ciudadana GLADYS JOSEFINA MASSABIE DE RANH, sea la propietaria del vehículo y aduce que la mencionada ciudadana se lo vendió a su representado mediante una venta por oferta pública y a plazo, y señala que la venta es un contrato donde priva la voluntad de las partes, según la doctrina de los llamados solo consenso y en el cual el vendedor realiza su manifestación de vender determinado bien, establece el precio y el vendedor acepta la oferta de venta y manifiesta su voluntad de comprar, en ese momento se ha perfeccionado la venta y nace para el vendedor la obligación de hacer la tradición de la cosa y para el comprador de pagar el precio convenido y alega que no importa sin ese momento se ha realizado la documentación respectiva, ya que, esta no indispensable para su perfeccionamiento, pudiendo la parte que la alega probar por cualquiera de los medios establecido en el Código Civil, mas cuando existe un medio de prueba como la oferta pública. Por último señala, el accionado que es falso que su poderdante no tenga derecho a poseer el vehículo, señalando que su posesión es pacífica, pública, notoria y emana de un acto jurídicamente válido como lo es el contrato de arrendamiento con opción a compra venta. Por todo lo antes expuesto, solicita al tribunal a quo, declare sin lugar la demanda de Reivindicación y condene en costas a la parte demandante.

III
ANALISIS DE LAS PRUEBAS¬¬¬¬


Una vez examinado el contenido de las actas y los alegatos de las partes actor, este Juzgado pasa a valorar las pruebas, traídas al proceso en esta instancia observando lo siguiente:

• Por el actor:
No promovió, ni evacuó prueba dentro del procedimiento en segunda instancia.

• Por el demandado:
No promovió, ni evacuó prueba dentro del procedimiento en segunda instancia.

IV
CONCLUSIONES


De la revisión que efectuó este Tribunal, tanto de los alegatos realizados por las partes en primera instancia, como de la sentencia dictada por el Tribunal a quo, y aun cuando se observa que ninguna de las partes presentó sus informes en esta instancia, este Tribunal pasa a dictar sentencia de acuerdo a las siguientes consideraciones:

Se observa de las actas procesales que la parte actora intenta una demanda por reivindicación de un vehículo que alega es de su propiedad y que el juez a quo luego de el análisis de las pruebas aportadas por las partes determinó que efectivamente se habían llenado todos los extremos legales para la procedencia de la acción reivindicatoria de acuerdo a lo previsto en el artículo 548 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.”


Por su parte el autor José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “Bienes y Derechos Reales”, en relación a la acción reivindicatoria, señala:


“Es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente pide que se le condene a la devolución de dicha cosa.”


Y mas adelante, el mismo autor señala una serie de requisitos que deben estar presentes al momento de determinar la procedencia de la acción reivindicatoria.

1. Solo puede ser ejercida por el propietario.
2. Solo puede intentarse contra el poseedor o detentador de la cosa.
3. Debe haber identidad entre la cosa cuyo derecho invoca el actor y la que posee el demandado.

Ahora bien, de un estudio hecho de los alegatos del actor y el demandado, se observa que el Juez a quo se pronunció en relación a todos y cada uno de los alegatos y defensas esgrimidos por las partes, sobre todo en lo relacionado con el derecho de propiedad que alegó el demandado tiene sobre el vehículo y el cual como se desprende de autos y de la sentencia dictada por el Juez Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, no logró probar, por lo cual luego de analizadas las pruebas aportadas al proceso, consideró que se habían llenado los extremos legales para la procedencia de la acción.

Sin embargo, de un examen del dispositivo del fallo dictado por el a quo, el cual transcribimos de la siguiente manera:

“Por todos los fundamentos antes expuestos éste Juzgado DECIMO DE LOS MUNICPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAM FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana GLADYS JOSEFINA MASSABIE DE RAHN, contra el ciudadano MARTIN BENITO TOVAR ACUÑA, identificados en actas, por ACCIÓN REIVINDICATORIA, en consecuencia se le ordena a la parte demandada: Primero: reconocer como único y exclusivo propietario del bien mueble conformado un vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: HYUNDAI, MODELO: ACCENT GLS 1.5L, año:2002, color Blanco, clase: automóvil, tipo Sedan, Uso: Transporte Público, Servicio Taxis, serial de carrocería: 8X1VF31NP2Y500217, Serial de Motor: G4EK1061148,objeto del litigio a la ciudadana GLADYS JOSEFINA MASSABIE DE RAHN. Así se decide.”


Se evidencia, que el mismo resulta contradictorio, al declarar procedente la Acción Reivindicatoria y posteriormente condenar al demandado a reconocer el derecho de propiedad del bien mueble objeto del litigio, cuando el efecto de la declaración de procedencia de la acción intentada no es el de reconocer el derecho de propiedad al actor, el cual si seria de haberse intentado una acción de declaración de certeza de propiedad, sino el de restituir al propietario la posesión del objeto, en este caso del vehículo que se encuentra plenamente identificado en actas.

Y al efecto, José Luis Aguilar Gorrondona, su obra “Bienes y Derechos Reales” señala:

“Si la acción es declarada con lugar, la consecuencia fundamental de las reivindicaciones que el demandado queda condenado a restituir la cosa con todos sus accesorios, o en el caso previsto en el parte único del artículo 548 del Código Civil, a adquirirla para el demandante o pagar a éste su valor.”


En tal sentido, este Jurisdicente considera que el Juez de la causa, silenció la pretensión opuesta por el actor en su escrito libelar, en contravención con lo pautado en el ordinal 5° del artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, al no haber emitido la decisión con arreglo a la pretensión deducida, los cuales disponen::

Articulo 243: “Toda sentencia debe contener:


“…5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.”


Artículo 244: “Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”


En consecuencia, y en virtud de los argumentos antes expuestos este Sentenciador declara Nula la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha Veintisiete (27) de Octubre de 2004, por considerar que no se llenaron los aspectos formales de la misma, tal como lo indica los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil y ordena al mismo se pronuncie sobre el particular supra indicado. ASÍ SE DECIDE.

V
DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara:

1. NULA, la Sentencia dictada de fecha Veintisiete (27) de Octubre de 2004, dictada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declara CON LUGAR, la demanda por REIVINDICACIÓN, propuesta por la ciudadana GLADYS JOSEFINA MASSABIE DE RAHN, en contra del ciudadano MARTÍN TOVAR ACUÑA, ambos plenamente identificados en actas.

2. Se ordena al Tribunal de la causa se pronuncie sobre la pretensión aducida por la accionante en el libelo de la demanda y sobre el cual se fundamenta la presente acción.

3. No hay condenatoria en costas por lo especial del fallo.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero de 2006. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez

Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria

Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha siendo las 2:00 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria

Abog. Mariela Pérez de Apollini.