Por cuanto en fecha 31 de enero de 2006 este Organo Jurisdiccional acordó que la parte accionante produjera el instrumento de propiedad del inmueble objeto del litigio a los fines de proveer sobre su solicitud de decreto de medida preventiva de secuestro sobre el referido inmueble, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, y visto que en fecha 10 de febrero de 2006 la apoderada judicial de la actora cumplió con dicha formalidad, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia de la cautelar requerida, para lo cual realiza las siguientes consideraciones:
Solicita la parte actora, a fin de garantizar las resultas del proceso, Medida Preventiva de Secuestro del inmueble dado en arrendamiento, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, así como se le nombre como secuestrataria judicial del bien inmueble objeto de dicha medida.
A tales efectos el Tribunal observa:
Con respecto a la Medida Preventiva de Secuestro, el Artículo 599, ordinal 7°, del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Se decretará el secuestro:
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato.”
Igualmente dicha norma determina:
“En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5°, podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.”
No obstante, las circunstancias de hecho contempladas en la norma parcialmente transcrita, debe analizar este Tribunal si se cumple con los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), por lo que este Juzgador pasa a examinar los requisitos de procedencia de la presente solicitud de secuestro.
1.- En cuanto al extremo específico, señalado en el ordinal 7º del artículo 599, es decir, de la cosa arrendada, por falta de pago de los cánones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa o por haber dejado de hacer las mejoras convenidas, de actas se colige que la presente causa se instauró en virtud que el arrendatario dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, y el mes de enero de 2006, así como ha dejado de dar cumplimiento a otras obligaciones contractuales, configurándose así la situación establecida en el artículo señalado.
2.- Con respecto a la presunción del buen derecho, del Contrato de Arrendamiento que corre en actas, se evidencia que el mismo fue reconocido en fecha 21 de julio de 2004 ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 66 Tomo 153, por la ciudadana NELLY ROSA ROJAS, como La Arrendadora y el ciudadano LEVI FUENMAYOR, como El Arrendatario, sobre un inmueble constituido por un apartamento vivienda, distinguido con el No. 3-A, ubicado en el Edificio Montserrat, el cual esta ubicado en la calle 73-A con Avenida 2B del sector La Lago de esta Ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia; estableciéndose con ello la relación jurídica que los une y del cual se derivan obligaciones de orden arrendaticio, con lo cual se puede se evidenciar la apariencia de buen derecho a favor del demandante, sin que de esta forma se prejuzgue, en la presente fase del procedimiento, sobre el fondo del asunto debatido, cumpliendo así con la presunción del buen derecho o fumus bonis iures.
3.- En relación a la verificación del elemento periculum in mora, ha sido criterio reiterado por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, o por los hechos del demandado durante la tramitación del juicio tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, este Tribunal en observancia de lo anteriormente trascrito en relación a este supuesto, y en consideración a la falta aducida de pago del precitado canon de arrendamiento y que el inmueble objeto del litigio pueda sufrir algún daño, considera que se cumple con dicho extremo.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y revisados los documentos en los que se fundamenta la pretensión, este Juzgado considera que se encuentra demostrados los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del Articulo 588 en concordancia con el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre el inmueble descrito objeto de esta causa, constituido por un apartamento vivienda, distinguido con el No. 3-A, ubicado en la planta tercera del Edificio Montserrat, el cual esta ubicado en la calle 73-A con Avenida 2B del sector La Lago de esta Ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia; alinderado así: NORTE: con la fachada norte del Edificio; SUR: con la fachada Sur del edificio; ESTE: con la circulación vertical del edificio y OESTE: con la fachada Oeste del Edificio.
En orden a la medida decretada se acuerda el depósito de la cosa arrendada en la persona de NELLY ROSA ROJAS, titular de la Cédula de Identidad No. 4.517.534, quedando bajo la guarda y custodia de dicha ciudadana, quien deberá cuidarlo como un buen padre de familia, sujetándose a las reglas propias establecidas en la Ley de Depósito Judicial pertinentes para el caso; quedando igualmente afecto para responder al arrendatario si hubiere lugar a ello, tal como lo prevé el último aparte del artículo 599 citado, en virtud de lo cual la depositaria deberá solicitar autorización de este Tribunal para realizar cualquier tipo de acto de administración del identificado inmueble, so pena que la inobservancia de sus obligaciones como depositaria, le sea revocado de forma inmediata el cargo asignado.
Para la ejecución de la medida de secuestro decretada, se comisiona al Juzgado Ejecutor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Paéz y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial. Líbrese despacho y remítase con oficio.-
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) del mes de febrero de dos mil seis (2006).- Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adán Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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