Mediante escrito presentado el día siete (07) de diciembre de 2004 por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos PEDRO MANUEL ACEVEDO ARAUJO y KARINA GUADALUPE HINESTROZA RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.523.141 y 14.235.898 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio OMAR DE JESUS NAVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.529, acuden para solicitar la separación de cuerpos por mutuo consentimiento.

En resolución dictada en fecha trece (13) de diciembre de 2004, se acordó la separación de cuerpos solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud.

En fecha trece (13) de diciembre de 2005, el ciudadano PEDRO MANUEL ACEVEDO ARAUJO, identificado con anterioridad, asistido por la abogada en ejercicio NILZA DEL C. SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.905 del mismo domicilio, solicita la conversión de la referida separación de cuerpos en Divorcio, por haber transcurrido el tiempo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil, solicitando igualmente la notificación de dicho pedimento a la ciudadana KARINA GUADALUPE HINESTROZA RONDON, igualmente identificada con anterioridad, indicando al respecto como domicilio de la prenombrada ciudadana la ciudad de Cabimas, Municipio Bolívar del Estado Zulia.

El Tribunal ante dicha solicitud por auto de fecha 18 de enero de 2005, ordenó la notificación de la ciudadana KARINA GUADALUPE HINESTROZA RONDON, comisionando al respecto al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Posteriormente, en fecha siete (07) de febrero de 2006, la ciudadana KARINA GUADALUPE HINESTROZA RONDON, se dio por notificada de la solicitud de CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS, formulada por el ciudadano PEDRO MANUEL ACEVEDO ARAUJO, conviniendo en la misma.

Ahora bien, por cuanto se observa que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos de los ciudadanos PEDRO MANUEL ACEVEDO ARAUJO y KARINA GUADALUPE HINESTROZA RONDON, hasta hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste haberse reconciliado, se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio. Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos PEDRO MANUEL ACEVEDO ARAUJO y KARINA GUADALUPE HINESTROZA RONDON, el día dos (02) de abril de dos mil cuatro (2.004), ante el Presidente y Secretaria respectivamente del Concejo Municipal, hoy Alcaldía del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio acompañada a las actas procesales en copia certificada, signada con el No. 04.

Según pronunciamiento de los solicitantes durante la unión matrimonial no procrearon hijos.

Publíquese, Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil seis (2.006).- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adán Vivas Santaella

La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, en el Expediente No. 51.854, siendo las nueve y cinco minutos de la mañana (9:05 a.m.).-
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini