RELACION DE LAS ACTAS
Se inició el presente procedimiento mediante demanda por DIVORCIO ORDINARIO, intentada por el ciudadano FELIX EDUARDO COLON POZO, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 81.361.038, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio ALBERTO CARDENAS VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.071 y del mismo domicilio, contra la ciudadana LEIDY JOSEFINA PEROZO RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.970.096, y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

CONSIDERACIONES

De las actas procesales se evidencia, que desde el día veintitrés (23) de julio del año dos mil tres (2003), fecha en la cual se admitiera la demanda en este Tribunal y se ordenara citar a la parte demandada arriba mencionada y plenamente identificada, para que posteriormente compareciera ante este Juzgado a fin de llevar a efecto el Primer Acto Conciliatorio, la parte actora no realizó impulso procesal alguno para que se practicara la citación de la misma.

Al no existir actuación alguna referida al impulso de dicha citación por la parte accionante; y observándose de un simple cómputo que ha transcurrido más de un año, se presenta en esta causa la inactividad de la parte actora, la cual da origen a la denominada Perención de la Instancia, que es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso. Esta figura Legal se encuentra consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”


Es de hacer notar que es un deber de las partes impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando indica que "El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias..." y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, cuando establece: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...". En el mismo sentido se pronuncia la Constitución vigente al garantizar una justicia sin dilaciones indebidas (artículo 26), lo cual no podrá lograrse sin la colaboración de los administrados. De allí que las partes estén obligadas, por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a cumplir en el plazo de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda, todo lo que la Ley le imponga para citar al demandado y, en general a no dejar paralizado el juicio más allá de un año, salvo que la causa estuviere para sentencia.

En este caso concreto, es evidente que la parte actora ha asumido una conducta omisiva al no seguir con el impulso de la citación para la continuación del proceso, ni ningún otro acto subsiguiente para la prosecución del juicio.

Ahora bien, siendo esta figura materia de orden público, constituyendo una caducidad legal declarable aún de oficio, que no permite excepción de ningún tipo, por cuanto opera de derecho una vez configurada (artículo 269 Código de Procedimiento Civil), considera este Tribunal que es necesario declarar concluido el juicio por Perención. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de DIVORCIO ORDINARIO intentado por el ciudadano FELIX EDUARDO COLON POZO, contra la ciudadana LEIDY JOSEFINA PEROZO RINCÓN, plenamente identificados en actas.

De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el Artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

EL JUEZ,

ABOG. ADAN VIVAS SANTAELLA LA SECRETARIA,

ABOG. MARIELA PEREZ DE APOLLINI