RELACION DE LAS ACTAS

Se inició el presente procedimiento mediante demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS, intentada por el Abogado en ejercicio JULIO CÉSAR MOLINA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.939.931, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.566, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre y representación legal de los ciudadanos: ALEXI ANTONIO QUIROZ PEROZO, HOINE RAFAEL GUILLÉN, MIGUEL RAMÓN MONTILLA PARADA, PEDRO SEGUNDO CEPEDA, ALBERTO DE JESÚS ZERPA NEGRETTI, JORGE LUIS PALENCIA SOCORRO, RAMÓN DE LEÓN MÉNDEZ, ALEJANDRO DE JESÚS SANDREA RODRÍGUEZ, JULIO CÉSAR BRICEÑO CACIQUE, EARLY JOSÉ ZERPA NEGRETTI, HUMBERTO JUNIOR RINCÓN ATAHONA, JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GUTIERREZ, CARLOS RAMON GUERRA RAMOS, ROLAN JOSÉ OCANDO GARCÍA, ALEXY ALBERTO RAMÍREZ PEREIRA, RONY DANIEL BARRIOS AMESTY, ALEXANDER ALI VILLASMIL BOSCÁN, ROBERTO CARLOS ATENCIO SUÁREZ, ENDER DE JESÚS ROSSELL ESPINA, ANDY REINALDO HERNÁNDEZ FERREBÚS, GUSTAVO ENRIQUE LOVERA NOVAS, JOSÉ ANTONIO VISLIQUEZ ARAQUE, HÉCTOR JESÚS PORRAS HURTADO, ALBINO ATENCIO SUÁREZ, HENRY ALBERTO MUÑOZ OLIVEROS, EMILIANO ATENCIO SUÁREZ y JULIO CÉSAR LOFZANG TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. 7.713.719, 5.086.363, 649.221, 1.653.394, 7.822.969, 4.534.614, 7.978.691, 5.663.033, 3.930.903, 7.822.968, 12.757.080, 7.886.969, 7.790.231, 9.790.163, 7.805.005, 13.830.799, 11.281.229, 10.417.108, 5.056.986, 13.127.544, 11.867.209, 4.534.787, 7.904.015, 7.803.773, 10.426.444, 7.803.762, 5.064.123, domiciliados todos en esta ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra la Sociedad Civil denominada “TAXI CORITO”, cuya acta estatutaria fue registrada por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dos (2) de noviembre del año dos mil uno (2001), bajo el Nro. 43, tomo 5, Protocolo I, Cuarto Trimestre.

CONSIDERACIONES


De las actas procesales se evidencia, que desde el día seis (6) de mayo del año dos mil tres (2003), fecha en la cual se solicita al Abogado Apoderado de la parte actora consignar documento poder en original o copia certificada para proceder a la admisión de la demanda, la misma no realizó impulso procesal alguno para que se cumpliera dicha actuación.

Y al no existir actuación posterior referida al impulso de dicha consignación por la parte accionante; y observándose de un simple cómputo que ha transcurrido más de un año, se presenta en esta causa la inactividad de la parte actora, la cual da origen a la denominada Perención de la Instancia, que es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso. Esta figura Legal se encuentra consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”


Es de hacer notar que es un deber de las partes impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando indica que "El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias..." y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, cuando establece: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...". En el mismo sentido se pronuncia la Constitución vigente al garantizar una justicia sin dilaciones indebidas (artículo 26), lo cual no podrá lograrse sin la colaboración de los administrados. De allí que las partes estén obligadas, por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a cumplir en el plazo de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda, todo lo que la Ley le imponga para citar al demandado y, en general a no dejar paralizado el juicio más allá de un año, salvo que la causa estuviere para sentencia.

En este caso concreto, es evidente que la parte actora ha asumido una conducta omisiva al no llevar a cabo el impulso necesario para la continuación del proceso, ni ningún otro acto subsiguiente para la prosecución del juicio.

Ahora bien, siendo esta figura materia de orden público, constituyendo una caducidad legal declarable aún de oficio, que no permite excepción de ningún tipo, por cuanto opera de derecho una vez configurada (artículo 269 Código de Procedimiento Civil), considera este Tribunal que es necesario declarar concluido el juicio por Perención. Así se decide.-

DISPOSITIVO


Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de RENDICIÓN DE CUENTAS, intentado por el Abogado en ejercicio JULIO CÉSAR MOLINA ROJAS, en contra de la Sociedad Civil “TAXI CORITO”, plenamente identificados en actas.

De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el Artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

EL JUEZ,

ABOG. ADAN VIVAS SANTAELLA
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIELA PEREZ DE APOLLINI