RELACION DE LAS ACTAS
Se inició el presente procedimiento mediante demanda por ALIMENTOS, intentada por la ciudadana NIOVES CHIQUINQUIRA MONTERO DE COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.697.747, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio HENRY VIRLA ARÁMBULO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.928.928, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.649 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano ARMANDO ANTONIO COLINA URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.772.223 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
CONSIDERACIONES
De las actas procesales se evidencia claramente, que desde el día veintidós (22) de enero del año dos mil tres (2003), fecha en la cual se admitiera la demanda en este Tribunal y se ordenara practicar la citación del demandado arriba mencionado y plenamente identificado, la parte actora no realizó impulso procesal alguno para que se cumpliera dicha actuación.
Posteriormente en fecha siete (7) de marzo del año dos mil tres (2003), la ciudadana NIOVES MONTERO DE COLINA, parte demandante, otorga poder apud acta al Abogado en ejercicio HENRY VIRLA ARÁMBULO, Inpreabogado Nro. 51.649.
En la misma fecha, el Abogado HENRY VIRLA ARÁMBULO solicita a este Tribunal le expida copia certificada del poder apud acta que lo acredita como apoderado judicial de la parte actora.
Así, al no existir actuación posterior referida al impulso de dicha citación por la parte accionante; y observándose de un simple cómputo que ha transcurrido más de un año, se presenta en esta causa la inactividad de la parte actora, la cual da origen a la denominada Perención de la Instancia, que es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso. Esta figura Legal se encuentra consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Es de hacer notar que es un deber de las partes impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando indica que "El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias..." y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, cuando establece: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...". En el mismo sentido se pronuncia la Constitución vigente al garantizar una justicia sin dilaciones indebidas (artículo 26), lo cual no podrá lograrse sin la colaboración de los administrados. De allí que las partes estén obligadas, por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a cumplir en el plazo de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda, todo lo que la Ley le imponga para citar al demandado y, en general a no dejar paralizado el juicio más allá de un año, salvo que la causa estuviere para sentencia.
En este caso concreto, es evidente que la parte actora ha asumido una conducta omisiva al no seguir con el impulso de la citación para la continuación del proceso, ni ningún otro acto subsiguiente para la prosecución del juicio.
Ahora bien, siendo esta figura materia de orden público, constituyendo una caducidad legal declarable aún de oficio, que no permite excepción de ningún tipo, por cuanto opera de derecho una vez configurada (artículo 269 Código de Procedimiento Civil), considera este Tribunal que es necesario declarar concluido el juicio por Perención. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de ALIMENTOS, intentado por la ciudadana NIOVES CHIQUINQUIRA MONTERO DE COLINA, contra el ciudadano ARMANDO ANTONIO COLINA URDANETA, plenamente identificados en actas.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el Artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. ADAN VIVAS SANTAELLA
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIELA PEREZ DE APOLLINI
En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, Expediente No. 50.184. Siendo las nueve y catorce minutos de la mañana (9:14 AM).
LA SECRETARIA
ABOG. MARIELA PEREZ DE APOLLINI
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