Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 6 de diciembre de 2005, se recibe las presentes copias certificadas del expediente cursante en el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2005, la INHIBICIÓN ejercida por la ciudadana Juez GLORIMAR SOTO ROMERO del Juzgado Tercero de Municipio antes identificado, en el Juicio de Cumplimiento de Contrato seguido por la ciudadana BERTA DOLORES COPELLO DE LOBO en contra de la ciudadana LUZ DURAN ACOSTA.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar sentencia sobre la mencionada incidencia, este Tribunal procede a decidir según las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES
El presente juicio de Cumplimiento de Contrato la ciudadana Juez de ese Despacho, en fecha 28 de noviembre de 2005 presentó escrito exponiendo su inhibición respecto al conocimiento de esta causa por alegar que se encuentra inhabilitada para continuar con el conocimiento de la misma, en virtud de emitir opinión sobre lo principal del pleito según sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2004.
En consecuencia expone la Juez a quo que se haya incursa en los presupuestos establecidos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (ordinal 15°), de tal manera que al incurrir en la causal antes referida al haber emitido opinión sobre el fondo en el presente juicio, procede a Inhibirse.
Luego de ser admitida dicha inhibición, este Juzgado mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2005, ofició al Tribunal a quo, a los fines que remitan copia certificada de la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2004. Posteriormente, en fecha 18 de enero de 2006, este Tribunal recibe las referidas copias certificadas.
Ahora bien, este Juzgador a manera de definir la inhibición, pasa a citar lo expuesto por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“Las causas de recusación e inhibición, que reúne en 22 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionamiento judicial, para intervenir en el pleito.”
Evidencia este Sentenciador, que la Juez del Municipio Tercero en su escrito inhibitorio manifiesta de manera expresa, lacónica y precisa haber emitido opinión sobre el fondo del caso controvertido, sobreviniendo en consecuencia la incompetencia subjetiva, no obstante este Juzgador considera procedente destacar que la conducta de la Juez al Inhibirse resulta eminentemente una conducta intersubjetiva que demuestra de manera fehaciente el cabal cumplimiento de la juez GLORIMAR SOTO ROMERO, en lo referente a su deber jurisdiccional que la inhabilita por disposición expresa legal, para conocer del Juicio de Cumplimiento de Contrato propuesta por la ciudadana BERTA DOLORES COPELLO DE LOBO, en contra de la ciudadana LUZ ACOSTA DURAN.
En este sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil señala de manera expresa:
“El Funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedimento...”
Por su parte, el autor Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, expone:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospecho de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto”
Fundamentándose así la figura de la inhibición en lo citado anteriormente, este Juzgador según el dispositivo normativo y las opiniones doctrinaria antes expuestas considera que la competencia subjetiva está dada por la ausencia de toda vinculación del Juez con los sujetos o con el objeto de dicha causa; ahora bien, considerando lo alegado por la Juez donde expone la existencia de causales de inhibición, en total apego a su deber legal y jurisdiccional, y vista en actas las copias certificadas de la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2004, donde se evidencia por parte de la juzgador a quo, un pronunciamiento sobre cuestiones que inciden en la prosecución del juicio, declara la procedencia de esta inhibición interpuesta por la juez GLORIMAR SOTO ROMERO; en consecuencia, este Sentenciador declara Con Lugar la presente Inhibición. Así se Decide.-
II
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
• CON LUGAR, la Inhibición propuesta por la ciudadana Juez Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada GLORIMAR SOTO ROMERO, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la ciudadana BERTA DOLORES COPELLO DE LOBO en contra de la ciudadana LUZ DURAN ACOSTA; en consecuencia se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de la causa.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia, Expediente No. 52.768, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).-
La Secretaria,
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