Visto el escrito presentado el día 8 de febrero de 2006, por el profesional del derecho LUIS RINCON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.512, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN ELISA JUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.646.621, parte demandante en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) seguido contra la ciudadana JACKELINE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.970.363, mediante el cual solicita se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, hasta alcanzar el doble de la suma demandada.
Este Tribunal para resolver, hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”
Con respecto a las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en la Obra Medidas Cautelares, ha señalado
“a) En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición y la que se decreta luego de precluida ésta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intimatorio (artículo 1.930 CC, En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preventiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la eventualidad del juicio de conocimiento y se refiere por ello el legislador a las tres medidas preventivas típicas en el articulo 646
Estas medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante: si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, etc.), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, el juez decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela...”
De la norma trascrita, se evidencia que para acceder a la providencia cautelar, el intimante debe acompañar a las actas cualquiera de los instrumentos mencionados en la referida norma, en razón de la verosimilitud conferida a los nombrados instrumentos, por lo que, debe este Juzgador pasa a revisar el Instrumento de la Pretensión:
Presentó el actor Instrumento cambiario de fecha 18 de marzo de 2005, con fecha de vencimiento 23 de abril de 2005, por un monto de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,oo), librada a favor de la ciudadana CARMEN ELISA JUAREZ JUAREZ, por la ciudadana JACKEL1N COROMOTOO GARCIA CABRERA, de los cuales se desprende una presunción grave que el instrumento fundamento de la pretensión consta la obligación de pagar una cantidad líquida y exigible que se reclama. Así se Aprecia.
En consecuencia y por cuanto el instrumento fundamental de la pretensión deviene de un instrumento cambiaro, y consecuencialmente constituyen uno de los instrumentos previstos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada, es decir, de la ciudadana JACKELINE COROMOTO GARCIA CABRERA, los cuales deberán ser debidamente indicados ante el Juzgado Ejecutor, hasta cubrir la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 14.000.000,oo) suma ésta prudencialmente calculada por este Tribunal. Que en caso de que la medida recaiga sobre cantidades de dinero, la ejecución versará sobre SIETE MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 7.00.000,oo) que deberá ser remitidas mediante cheque de gerencia a nombre de este Juzgado para su posterior depósito en la cuenta que se aperture al efecto.
Para la ejecución de la medida se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Paéz y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, haciéndole saber que al momento de la ejecución no se deberán afectar los derechos de terceros, de conformidad con lo establecido en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial. Líbrese despacho y remítase con oficio
Publíquese, regístrese. Déjese ese copia certificada por secretaria la presente resolución a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del la Le Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artícu1o Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en al sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Diez (10)días del mes de febrero de Dos Mil Seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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