Se inicio el presente procedimiento por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por las ciudadanas MARIA GABRIELA URDANETA, MARIA EUGENIA URDANETA, ZANDRA XIOMARA OCANDO DE URDANETA, actuando en su propio nombre y en representación de su menor hija MARIA VIRGINIA URDANETA, venezolanas, mayores de edad las primeras y menor la última, titulares de las Cédula de Identidad Nos. 15.162.783, 15.937.110, 4.760.670 y 20.861.018, respectivamente, domiciliadas en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Abogada MARIA RITA OCANDO MENZEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 99.128, del mismo domicilio en contra de los ciudadanos RICHARD DEIVI ROMERO VILLALOBOS y CESAR DAVID ROMERO VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 13.266.746 y 14.920.408, respectivamente y del mismo domicilio.
Admitida la demanda por auto de fecha 03 de Junio de 2.005, se ordeno la citación de los ciudadanos RICHARD DEIVI ROMERO VILLALOBOS y CESAR DAVID ROMERO VILLALOBOS, ya identificados, para que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho después de la constancia en actas del último de los citados a dar contestación a la demanda.
En fecha 25 de Julio de 2.005, el Alguacil Temporal, expuso que se traslado hasta la dirección indicada por la parte actora, con la finalidad de practicar la citación personal de los ciudadanos CESAR DAVID ROMERO y RICHARD DEIVI ROMERO, atendido en esa oportunidad por el ciudadano CESAR DAVID ROMERO, quien se negó a firmar la boleta citación, asimismo informo que el ciudadano RICHARD DEIVI ROMERO, no se encontraba en el inmueble, consignando los respectivos recaudos de citación.-
En fecha 26 de Julio de 2005, la apoderada judicial de la parte demandante solicita se perfeccione la citación del ciudadano CESAR ROMERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dicha formalidad fue cumplida por la secretaria de este Juzgado en fecha 28 de Octubre del mismo año, igualmente solicito se librara cartel de citación a RICHARD ROMERO, de conformidad con lo dispuesto en el 223 del mencionado Código.-
Posteriormente en fecha 16 de Noviembre de 2005, el Abogado en ejercicio JULIO UZCATEGUI, en su condición de apoderado judicial del ciudadano CESAR DAVID ROMERO, solicito que por cuanto no fueron cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se dejara sin efecto el mismo y se repusiera la causa la estado de practicar nuevamente la citación por carteles del ciudadano RICHARD ROMERO.
En diligencia presentada en fecha 30 de Enero de 2.006, suscrita por la por la Abogada MARIA RITA OCANDO MERZEL, actuando acreditado en autos, solicita que en virtud deber transcurrido más de sesenta (60) días desde la perfección de la citación del ciudadano CESAR ROMERO y la publicación del cartel de citación del ciudadano RICHARD ROMERO, se librara cartel de notificación para los ciudadanos antes mencionados.-
De esta manera, este Juzgador de la revisión efectuada a las actas procesales, observa que desde el día 28 de Octubre de 2005, fecha en la cual quedo notificado el ciudadano CESAR DAVID ROMERO, según lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por parte de la Secretaria Natural de este Tribunal y la solicitud de la citación Cartelaria del ciudadano RICHARD DEIVI ROMERO, hasta el día de hoy, han transcurrido mas de sesenta (60) días, por lo que de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 228 de Código de procedimiento Civil, que dispone:
Pasa el Tribunal a resolver, previas las siguientes consideraciones:
Sobre la citación el autor RENGEL ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano, Tomo II Editorial Arte. Caracas 1.992., señala:
“La citación es el acto del juez por el cual se llama al demandado para que comparezca a dar contestación a la demanda dentro de un plazo determinado”.
Siendo en consecuencia, la citación una formalidad necesaria para establecer el contradictorio dentro del proceso, que va dirigida directa y fundamentalmente en beneficio del demandado y que le asegura el derecho a la defensa y el debido proceso.
En el caso de autos se observa que existe un litisconsorcio pasivo necesario, por cuanto hay dos demandados, es decir, RICHARD DEIVI ROMERO VILLALOBOS y CESAR DAVID ROMERO VILLALOBOS, ya identificados y en este sentido el Código de Procedimiento Civil dispone en su artículo 228 lo siguiente:
“En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedaran sin efecto y el procedimiento quedara suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastara que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado”.
Este Tribunal acogiéndose a la norma antes citada y en atención al precepto constitucional del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, ordena la citación de los ciudadanos RICHARD DEIVI ROMERO y CESAR DAVID ROMERO VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 13.266.746 y 14.920.408, respectivamente, parte demandada en el presente juicio. Así se decide.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por sentencia a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los _Diez (10_) días del mes de Febrero de Dos Mil Seis (2.006). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. ADÁN VIVAS SANTAELLA
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIELA PEREZ DE APOLLINI
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