Se da inicio a la presente causa por Resolución de Contrato de Arrendamiento por demanda intentada por la ciudadana VIVIAN MEDINA OTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 14.738.935 abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el 105.329 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS INTEGRALES, COMERCIALES E INDUSTRIALES, C.A (SERCOMINCA), sociedad debidamente registrada ante el Registro Mercantil tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha trece (13) de Febrero de 2001, bajo el No 9, Tomo: 8 A, de los libros respectivos, por Resolución de Contrato de Arrendamiento en contra de la sociedad mercantil INTEGRATED PETROLEUM SERVICES, C.A (IPS), sociedad registrada originalmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha treinta (30) de Junio de 1995, bajo el No 58 Tomo: A – 53, actualmente con domicilio en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, según se desprende del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 10 de Septiembre de 2.002 y registrada en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de Febrero de 2003, bajo el No 40, Tomo: 5 A, de los libros respectivos.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por auto de fecha Ocho (8) de Marzo de 2005 este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia , admitió la demanda y ordenó citar a la sociedad mercantil INTEGRATED PETROLEUM SERVICES, C.A (IPS) en la persona de cualesquiera de su gerente general y/o Directora Administrativa, ciudadanos ENRIQUE ZABALA MELENDEZ y/o JUANA GRACIELA SANTOS COY DE ZABALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos 4.539.351 y 81.869.337, respectivamente y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, para que comparecieran a este Juzgado en el segundo día e despacho siguiente después de la constancia en actos de de haber sido citado.

En fecha, Cinco (5) de Abril de 2005, la apoderad a judicial de la parte actora ciudadana VIVIAN MEDINA OTERO, antes identificada consignó diligencia en la cual solicita que se practique a la brevedad posible la citación del demandado, aun cuando alega que la parte demandada estuvo presente en un acto del proceso y por lo cual estaba a derecho.

En fecha, Quince (15) de Abril de 2005, la apoderada judicial de la parte demandante presento escrito de promoción de pruebas.

En fecha, Veintiuno (21) de Abril de 2005, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó resolución en la cual ordenó la citación de la empresa demandada en la persona de cualesquiera de los representantes de la empresa fundamentando su decisión en el hecho que el ciudadano que estuvo presente al momento del levantamiento el acta de secuestro del inmueble, no era representante de la empresa sino Coordinador Nacional de Administración y Finanzas de la sociedad mercantil demandada.
En fecha tres (3) de Mayo de 2005, se libraron los recaudos de citación.

En fecha Diecisiete (17) de Junio de 2005, el Alguacil de este Juzgado hizo exposición indicando que le había sido imposible citar personalmente a los representantes de la empresa.

En fecha Veintiuno (21) de Junio de 2005, la apoderada judicial de la parte actora, abogado VIVIAN MEDINA, solicitó al Tribunal se libraran los carteles de citación de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha Veintinueve (29) de Junio de 2005, se libraron los carteles de citación y se hizo entrega de los mismos al interesado.

En fecha Catorce (14) de Julio de 2005, la Abogado SONSIREE MEZA LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 16.121.630 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No 112.524, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, estampó diligencia consignando las ejemplares de los Diarios La Verdad y Panorama en los cuales aparecían las publicaciones de los carteles de citación.

En fecha, Tres (3) de Agosto de 2005, la Secretaria Natural de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó constancia de haber fijado el cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha Cuatro (4) de Octubre de 2005, el apoderado judicial de la parte actora CARLOS IGNACIO AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 13.931.925 y de este domicilio y la apoderada judicial de la parte demandada ciudadana LILIANA VARELA CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 7.979.966, consignaron diligencia suspendiendo el curso de la causa hasta el día viernes catorce (14) de Octubre de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha Diecisiete (17) de Octubre de 2005, los abogados CARLOS IGNACIO AGUIRRE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y GABRIELA MORANTINOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 55.206, en su carácter de apoderada judicial de la parte demanda en la presente causa, consignaron diligencia suspendiendo el curso de la causa hasta desde el día Diecisiete (17) de Octubre de 2005 hasta el día veintiuno (21) de Octubre de 2005, ambas fechas inclusive de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil

En fecha Veinticinco (25) de Octubre de 2005, la apoderada judicial de la parte demandada ciudadana GABRIELA MORANTINOS RUIZ, presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha Veintiséis (26) de Octubre de 2005, la apoderada judicial de la parte demandada ciudadana GABRIELA MORANTINOS RUIZ, presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha Tres (3) de Noviembre de 2005, el ciudadano CARLOS IGNACIO AGUIRRE en su carecer de apoderado judicial de la empresa demandante SERVICIOS INTEGRALES, COMERCIALES, E INDUSTRIALES C.A, presentó escrito de promoción de pruebas y en la misma fecha fueron admitidas por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha, Siete (7) de Noviembre de 2005, la apoderada judicial de la sociedad mercantil INTEGRATED PETROLEUM SERVICES, C.A (IPS), presentó escrito oponiéndose a las pruebas promovidas por la parte demandante.

En fecha, Ocho (8) de Noviembre de 2005, la apoderada judicial de la parte demandada ciudadana LILIANA VARELA CRUZ, presentó escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha Diez (10) de Noviembre de 2005, el ciudadano RAFAEL DÍAZ OQUENDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 75.208, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó escrito ampliando su escrito de promoción de pruebas y solicitando se tenga como fidedigno el correo electrónico promovido.

II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Parte actora: Fundamenta la apoderada judicial de la parte actora su demanda en los siguientes hechos, que en fecha Primero (1) de Junio de 2002, su representada sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES, COMERCIALES E INDUSTRIALES, C.A (SERCOMINCA), inició relación arrendaticia con la empresa INTEGRATED PETROLEUM SERVICES, C.A, antes identificada, la cual a los efectos del contrato se constituyó como arrendataria y cuya relación arrendaticia se evidencia del Contrato de Arrendamiento debidamente otorgado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha cuatro (4) septiembre de 2002, quedando anotado bajo el No 66 Tomo 56 de los libros respectivos.

Alega a parte actora que la relación arrendaticia llevaba por objeto el arrendamiento de un inmueble constituido por un terreno industrial y su edificación la cual consta en un Galpón y Oficinas, ubicado en el Parque Industrial de Maracaibo, Zona Industrial Sur, parcela No 137-59, Galpón No 6-88, frente a la avenida 64 entre calles 137 y 38 en Jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia.

Indica la demandante que los términos y condiciones de la relación arrendaticia fueron debidamente acordados por ambas partes y plasmados en el contrato de arrendamiento, antes identificado, en donde el Arrendatario, a través de su Gerente General ENRIQUE ZABALA, antes identificado, se compromete a cumplir fielmente con los pagos del arrendamiento del inmueble, así como ser fiel vigilante del cumplimiento de las cláusulas del contrato de arrendamiento del inmueble, cuidar el inmueble como buen padre de familia, entre otras obligaciones estipuladas en el contrato anexo.

Igualmente alegó la accionante que el contrato de arrendamiento comenzaría en fecha Primero (1) de Junio de 2002 con vigencia de un (1) año, plazo que se cumplió el día treinta y uno (31)de Mayo de 2003, sin embargo, para la fecha de culminación del contrato no existió acuerdo de prórroga o renovación del mismo, la arrendataria nunca manifestó sus deseos de desocupar el inmueble y por consecuencia necesaria, aunque no existiera documento privado o público donde se plasmará la continuación del contrato, se inició de pleno derecho la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por otra parte, aduce la demandante que los artículos 1600 y 1614 del Código Civil, expresan que cuando vence el término de un contrato a tiempo determinado, así como el tiempo establecido para la prórroga legal y la relación arrendaticia continúa, se entiende que el contrato se convierte a tiempo indeterminado, por no poseer fecha cierta de culminación del contrato.
Alega la parte actora que el arrendatario cumplió con su deber establecido en la cláusula segunda del citado contrato de arrendamiento, desde el primero (1) de Junio de 2002 hasta Agosto de 2004, correspondiente al pago de los cánones de arrendamiento.

Alega la parte actora que luego de la cancelación del mes de Agosto de 2004, el arrendatario incurre en constantes retrasos en el pago, acumulándose mas de siete (7) meses de retraso y respondiendo el arrendatario a este retraso mediante, falsas promesas de pago, y comprometiéndose a velar por que la empresa no incurriera en lo sucesivo en conductas de incumplimiento.

De igual manera aduce la demandante que el arrendatario ha incumplido con su obligación primaria de cancelar los cánones correspondientes a los meses de Septiembre Octubre, Noviembre y Diciembre de 2004 y Enero, Febrero y Marzo de 2005, obligación estipulada en al cláusula segunda del contrato de arrendamiento. Y alega que el incumplimiento mencionado se evidencia de los recibos de pago Nos 0029,0030, 0031, 0032, 0033, 0034 y 0035, los cuales consigna con la demanda, y señala que en ocasión a la constante cobranza extrajudicial que hicieran a la arrendatario, el Gerente de Finanzas de la demandada INTEGRATED PETROLEUM SERVICES, C.A, ciudadano Jorge Sánchez, respondió a las mismas enviando un correo electrónico en fecha dos (2) de julio de 2004, en el cual acepta que existe un retraso en los pagos de los cánones de arrendamiento y visto el incumplimiento fielmente aceptado, propone la cancelación de los mismos en esquema de pagos escalonados, el cual alega que aun siendo aceptado por su representada fue igualmente incumplido.

Por los fundamentos expuestos y fundamentando su demanda en los artículos 1160, 1167 del Código Civil y en el incumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado, es por lo que demanda al arrendatario sociedad mercantil INTEGRATED PETROLEUM SERVICES, S.A. para que convenga o sea condenado a ello por el Tribunal, en la Resolución del Contrato de Arrendamiento, y en el pago de la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS VEINTE Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 8.925.000,00), que representan la suma correspondiente al canon mensual de arrendamiento de los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2004 y Enero, Febrero y Marzo de 2005, a razón de UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.275.000,00) cada uno e igualmente cancele o sea condenado por el Tribunal a pagar los intereses moratorios vencidos y por vencerse, correspondientes al incumplimiento de cancelación de los cánones de arrendamiento de los meses antes señalados que ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETNTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 259.675,00).
Cancele o en su defecto sea condenado a ello por el Tribunal la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 7.650.000,00), por concepto de indemnización equivalente a seis (6) meses de cánones de arrendamiento a razón de UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.275.000,00) cada uno, de conformidad con lo establecido en la cláusula décima del contrato de arrendamiento como cláusula penal.

La cancelación de los cánones de arrendamiento que faltan hasta el vencimiento del contrato por tácita reconducción, correspondientes a los meses de abril y mayo de 2.005, cuya suma asciende a la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.550.000,00) a razón de UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.275.000,00), por cada mes que transcurra hasta la definitiva desocupación del inmueble mencionado libre de personas y libre de disposición del mismo por su propietario.

En pagar la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.7.650.000,00) por concepto de gastos extrajudiciales realizados con ocasión de las infructuosas acciones de cobranza, así como los daños y perjuicios que generó el incumplimiento de la cancelación de los cánones de arrendamiento y las actividades preparatorias para la presentación de la demanda.

Estimó la demanda en la cantidad de VEINTISIETE MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 27.034.675,00) correspondiente a los montos en los que se incluye la cantidad adeudada, intereses generados, el monto por cláusula penal e indemnización por daños y perjuicio.
Por último solicita que a la cantidad de dinero reclamada y demandada se aplique la indexación con fundamento a lo sostenido por el máximo Tribunal de la República.

Parte demandada: La apoderada judicial de la empresa demandada INTEGRATED PETROLEUM SERVICES, C.A en la oportunidad de la contestación a la demanda opuso las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma de la demanda por no identificar, los datos títulos y explicaciones si se trata de derechos u objetos incorporales de conformidad con lo dispuesto en le ordinal 4to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Alega que el actor en su temeraria demanda señala que lo que acciona es el incumplimiento definitivo por parte del arrendatario, lo que produce confusión lógica, consecuencia de no poderse determinar que es en realidad lo que solicita el demandante y por ende en base a que instrumento se fundamenta su acción, lo cual a su vez le impide saber con exactitud a cual de todos los documentos podría referirse de todos aquellos con los que acompaña su libelo de demanda.

Opuso el defecto de forma de la demanda por no fundamentarse en una causa legal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el actor en el temerario libelo de demanda establece como fundamento de derecho el contenido del artículo 33 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 1.167 del Código Civil. Alega que en el primero de los casos la normativa establece normas generales de aplicación para los procedimientos en el primero de los casos y en el segundo término, situación que alega deja a su representada en caso de indefensión frente a tan temeraria acción señalando que la parte actora al principio del escrito libelar establece que demanda por resolución de contrato y en mas adelante expone lo que demando es el incumplimiento definitivo, por lo cual señala que no esta determinado el fundamento de su pretensión.

Opuso el defecto de forma de la demanda por no haber realizado el actor la especificación de los daños y perjuicios y sus causas de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 7mo del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Opuso el defecto de forma por no identificarse los datos, títulos y explicaciones necesarias si se trata de derechos u objetos incorporales de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la parte actora solicita en su temeraria demanda el pago de los gastos extrajudiciales realizados en ocasión de las acciones de cobranza extrajudicial, así como los daños y perjuicios que generó el incumplimiento, situación que aduce la demanda no entiende, ya que, no anexa al escrito donde explana sus pretensiones, factura alguna por honorarios profesionales por cobranzas, toda vez que las relaciones que se mantuvieron entre las partes fue contractual arrendaticia y señala que nada adeuda su representada por tal concepto.

Opuso el defecto de forma de la demanda por no indicarse los datos, títulos y explicaciones necesarias si se trata de derechos u objetos incorporales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la parte actora señala como fundamento de la demanda y fundamento de su pretensión , una copia impresa de lo que señala es un supuesto correo electrónico, que según la actora fue enviado por un empleado de su representada, en el cual al decir de de la demandante propone la cancelación de los pagos y aduce que la parte actora incurre en contradicción y poniendo en manifiesto la falsedad de lo que dice y señala que la actora refiere que la fecha del envío de dicho correo es el Dos (2) de Julio de 2004, refiriéndose tal comunicación al incumplimiento en los pagos de los meses anteriores incluyendo el que corría en ese entonces es decir, julio y los nueve anteriores a este, y en la demanda señala que la parte actora cumplió con lo establecido en el contrato de arrendamiento desde el Primero (1) de Junio de 2002 hasta Agosto de 2004 correspondiente al pago de los cánones de arrendamiento.
Por último opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 que se refiere al defecto de forma del libelo de demanda por no indicar el demandante el domicilio procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente en la contestación al fondo negó rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda.

Negó, rechazó y contradijo que su representada adeudara de forma alguna los montos señalados como cláusula penal y aduce que lo establecido en los artículos 7 y 28 del Decreto con Rango Y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, benefician al arrendatario y siendo la cláusula penal arrendaticia una sanción por el incumplimiento de la obligación arrendaticia pero solo en lo referido al incumplimiento de la obligación de entrega del inmueble al vencimiento del contrato, el cual alega la accionante no se ha vencido en cuanto a su término de vigencia dada la prórroga o renovación automática sufrida, la cual alega que el arrendador nunca reclamó.

Negó rechazó y contradijo que su representada adeude monto o cantidad de dinero alguna por concepto de cánones de arrendamiento por vencerse, que según ella fueron establecidos como cláusula penal y mucho menos por retraso en el pago de los cánones de arrendamiento y señala que no pueden establecerse varios pagos por el mismo concepto y que si bien es cierto los daños y perjuicios son demandables conjuntamente con la acción resolutoria los mismos estarían satisfechos con el pago de los intereses moratorios.

Negó, rechazó y contradijo que su representada adeuda cantidad alguna por concepto de cada mes que transcurra hasta la definitiva desocupación del inmueble alegando que su representada fue desalojada del inmueble inmediatamente después de la admisión de la demanda, quedando a disposición del arrendador el inmueble inclusive autorizándolo el Tribunal para disponer de dicho inmueble, alegando que siendo potestad del arrendador recurrir a la acción resolutoria y habiendo hecho voluntariamente uso de este derecho, no se le puede imputar un pago por concepto de cánones de arrendamientos por vencerse cuando este nada ha tenido que ver en el ejercicio de esta potestad por parte de la actora y adición pudiendo esta hacer uso del inmueble a discreción y proceder a alquilarlo nuevamente.

Igualmente negó, rechazó y contradijo que su representada adeudara cantidad alguna por concepto de honorarios profesionales a la arrendadora.

De conformidad, con lo establecido en el artículo 33 en concordancia con en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil contradijo expresamente la estimación de la demanda hecha por la parte actora, alegando que la misma era exagerada y que no se corresponde con la realidad.
III
PUNTO PREVIO

Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgador, antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, procede a decidir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en el acto de contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de la siguiente manera:

Se evidencia del escrito de contestación a la demanda que la parte accionada sociedad mercantil INTEGRATED PETROLEUM SERVICES, C.A, opone la cuestión previa prevista en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, fundamentando tal oposición en los siguientes hechos:

1.- Que la demandante no identifico los datos, títulos y explicaciones necesarias si se trata de demanda de derechos u objetos incorporales y en tal sentido señala que la actora demanda el incumplimiento definitivo por parte del arrendatario lo cual le causa confusión lógica de no poderse determinar lo que solicita el demandante y por ende en base a que instrumento fundamenta la acción.
2-. Que la demanda no se fundamenta en causa legal de conformidad con lo establecido en le ordinal 5to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señalando que la parte actora fundamenta su libelo en los artículos 33 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil, alegando que la normativa transcrita establece normas generales para los procedimientos en el primero de los casos y normativa de acción ejercible en cuanto a los contratos en segundo término.

3-. Que la parte actora no especificó los daños y perjuicios y sus causas de conformidad con lo establecido en el artículo 7mo del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

4-. Que la parte actora no identifica los datos títulos y explicaciones necesarias si trata de objetos incorporales, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, alegando que solicita el cobro de los honorarios profesionales por cobranzas y no presenta factura alguna por honorarios profesionales.

5-. Que la parte actora no identifica los datos, títulos y explicaciones necesarias si trata de objetos incorporales, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, alegando que presenta como fundamento de su acción unos recibos, que no presenta ninguna evidencia de haber sido entregados a su representada.

6-. Que la parte actora no identifica los datos, títulos y explicaciones necesarias si trata de objetos incorporales, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y alega que la parte actora presenta como documento fundante de su acción un correo electrónico, que indica fue enviado por un empleado de su representada, y aduce que de la simple lectura del mismo se evidencia la contradicción en la cual incurrido la actora, señalando que la fecha de envío del referido correo es el Dos (2) de Julio de 2004, cuando alega que el arrendatario cumplió con su deber de pagar los cánones de arrendamiento desde el Primero (1)de Junio de 2.002 hasta Agosto de 2.004, lo que genera confusión y la coloca en un estado de indefensión.

7-. Que la demandante no indicó en su demanda el domicilio procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Vistos los alegatos en la cual la parte demandada fundamenta las cuestiones previas opuestas, este juzgador considera necesario citar lo contemplado en el Código de Procedimiento Civil, en relación a los requisitos de forma que debe contener el libelo de demanda, con los cuales señala la parte accionada la parte actora no ha cumplido, y en tal sentido el artículo 340 establece lo siguiente:
“El libelo de demanda deberá expresar:
… 4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuera semoviente; los signos señales y particularidades que pueden determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones si se tratare de derechos u objetos incorporales.
(…)
7° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”

Se evidencia de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada que las mismas se fundan en el hecho de que la demandante no indico los títulos, datos, y explicaciones necesarias si trata de objetos incorporales alegando que la parte actora no señalo los daños y perjuicios que el incumplimiento ha generado, que solicita el cobro de los honorarios profesionales por cobranzas y no presenta factura alguna por estos conceptos, que presenta como fundamento de su acción unos recibos, que no presentan ninguna evidencia de haber sido entregados a su representada.

Como se desprende de autos, las cuestiones previas opuestas están referidas a la falta de determinación del objeto de la pretensión.

Y en tal sentido, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, en relación a lo establecido en el ordinal 4 del Artículo 340, referido a la determinación del objeto de la pretensión señala lo siguiente:

“Aunque el artículo no lo especifica, es lógico que debe formularse la pretensión, es decir, el petitum.
La doctrina distingue entre el objeto mediato o inmediato de la pretensión. El segundo es la sentencia favorable, y el primero es el bien de la vida que se pretende obtener. A este última se refiere el ordinal 4° cuando específica que debe indicarse con precisión, el objeto de la pretensión. Si es un bien inmueble, señalando su situación y linderos ; si fuera semoviente, las marcas, colores o distintivos; si fuere mueble, los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad y si fueren derechos u objetos incorporales, los datos títulos y explicaciones necesarias para su identificación. El juez también debe, en su sentencia, identificar la cosa u objeto sobre la que recae su decisión, y por ello es de singular importancia singularizarla debidamente.
Cuando la demanda versa sobre derechos de crédito, que tienen por objeto una suma de dinero, debe especificarse la cantidad debida, los interese vencidos si los hay, los intereses por vencerse si se demandan, los gastos de cobranza extrajudiciales y los daños y perjuicios que hayan causado.”

De un examen hecho por este juzgador de las actas que conforman el expediente específicamente del libelo de demanda presentado por la parte actora de una simple lectura del mismo se evidencia que la presente causa esta fundamentada en una Acción por Resolución de un contrato de arrendamiento el cual fue claramente identificado por la actora en el escrito libelar evidenciándose que el mismo fue otorgado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha cuatro (04) septiembre de 2.002, quedando anotado bajo el No 66 Tomo 56 de los libros respectivos, fundamentando la parte actora su demanda en el incumplimiento por parte del demandado de la cláusula segunda del mencionado contrato, que se refiere al pago de los cánones de arrendamiento, y en consecuencia demanda a la sociedad mercantil INTEGRATED PETROLEUM SERVICES S.A., para que convenga en desalojar el inmueble objeto del contrato el cual identifica claramente de la siguiente manera : “un Galpón y Oficinas, ubicado en el Parque Industrial de Maracaibo, Zona Industrial Sur, parcela No 137-59, Galpón No 6-88, frente a la avenida 64entre calles 137 y 38 en Jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia”, y para que convenga en el pago de los siguientes conceptos: la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS VEINTE Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 8.925.000,00), que representan la suma correspondiente al canon mensual de arrendamiento de los meses de Septiembre Octubre, Noviembre y Diciembre de 2004 y Enero, Febrero y Marzo de 2005, a razón de UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.275.000,00) cada uno, e igualmente cancele o sea condenado por es el Tribunal los intereses moratorios vencidos y por vencerse, correspondientes al incumplimiento de cancelación de los cánones de arrendamiento de los meses antes señalados calculados a la tasa del 12% anual de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil, DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 259.675,00).
La cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 7.650.000,00), por concepto de indemnización equivalente a seis (06) meses de cánones de arrendamiento a razón de UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.275.000,00) cada uno, de conformidad con lo establecido en la cláusula décima del contrato de arrendamiento como cláusula penal.

La cancelación de los cánones de arrendamiento que faltan hasta el vencimiento del contrato, correspondientes a los meses de abril y mayo de 2005, cuya suma asciende a la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.550.000,00) a razón de UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.275.000,00), por cada mes que transcurra hasta la definitiva desocupación del inmueble mencionado libre de personas y libre de disposición del mismo por su propietario.

La cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.7.650.000,00) por concepto de gastos extrajudiciales realizados con ocasión de las infructuosas acciones de cobranza, así como los daños y perjuicios que generó el incumplimiento de la cancelación de los cánones de arrendamiento y las actividades preparatorias para la presentación de la demanda.

De lo anterior se evidencia que la parte actora en el libelo de demanda especifica detalladamente las cantidades de dinero que reclama y asimismo señala el concepto por el cual las reclama así como también describe claramente el inmueble sobre el cual demanda la desocupación.

Y en relación al alegato de la parte accionada relativo al hecho de que la parte accionada solicita el pago de honorarios profesionales, y no presenta factura alguna por tales concepto y que funda su acción en un supuesto correo electrónico, tales hechos serán examinados por este juzgador en la valoración de las pruebas y específicamente al momento de determinar la procedencia o no del pago de los honorarios profesionales reclamados.

De otra parte se evidencia que la parte accionada opone como fundamento de la cuestión previa que la demanda no se fundamenta en una causa legal y en consecuencia no cumple con lo preceptuado en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la demanda.

En relación a este punto, es necesario resaltar que este ordinal se refiere a la causa de pedir la cual, no es más que el fundamento de la pretensión del demandante y en consecuencia el actor debe hacer un narración de los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta la acción, los cuales a juicio de este juzgador han sido explanados por la parte actora en su libelo y en todo caso el requerimiento referido a que la demanda este fundamentada en una causa legal, comporta un requisito de admisibilidad de la misma y de no estar fundamentada en una causa legal así lo hubiese determinado este juzgador al momento de admitirla, y se evidencia del auto de admisión dictado por este juzgado en fecha Ocho (8) de Marzo de 2005, que la misma fue admitida en cuanto ha lugar en derecho.

Ahora bien, con respecto al defecto de forma alegado por no indicar la actora en su libelo el domicilio procesal, tal como lo establece el artículo 174 de nuestro Código Adjetivo Civil, el mismo es un deber que la ley impone a las partes en el proceso, con la finalidad de que puedan practicarse en el lugar indicado cualquier notificación, citación o intimación a que haya lugar, sin embargo, la misma norma contempla que en caso de que no se indique la sede o dirección exigida se tendrá como tal la sede del Tribunal, por lo cual en caso de ordenarse alguna notificación al demandante, la misma puede hacerse mediante boleta fijada en la cartelera de este Juzgado.

En relación a este punto señala, Ricardo Henríquez La Roche lo siguiente:
“El señalamiento del domicilio procesal a los efectos de notificaciones la falta de esta indicación no puede dar lugar a la 6° cuestión previa porque la sanción respectiva está ya consagrada en el artículo 174, cual es la de proceder, entonces, a notificar al actor en la sede del tribunal, mediante simple fijación de la boleta en la cartelera respectiva del juzgado.”

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgador considera que tal cuestión previa no debe prosperar y en consecuencia declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Civil, referida al defecto de forma del libelo de demanda..
Asimismo, se evidencia del escrito de contestación a la demanda que la parte accionada contradijo expresamente la estimación de la demanda hecha por la parte actora, alegando que la misma era exagerada y que no se corresponde con la realidad.

A este tenor establece el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los interese vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda.”

Por otra parte, el artículo 36 del ejusdem, establece lo siguiente:

“En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”.

Ahora bien, de un análisis del contrato de arrendamiento en el cual fundamenta su demanda la parte actora, se evidencia que los cánones de arrendamientos fueron convenidos en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS. 1.275.000,00) y de un simple cálculo matemático que se haga se evidencia que la parte actora demanda los cánones de arrendamiento correspondiente a Nueve (9) meses, correspondiente a siete (7) que se encontraban vencidos al momento de la admisión de la demanda y dos (2) que señala están por vencerse de otra parte se evidencia que la demandante a este monto sumó la cantidad demandada por intereses moratorios, daños y perjuicios y gastos hechos por cobranza, por lo cual considera este juzgador que la demanda fue correctamente estimada de conformidad con lo establecido en las normas transcritas, en la cantidad de de VEINTISIETE MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 27.034.675,00). Así se decide.

Dejando establecido lo anterior pasa este sentenciador al análisis de las pruebas promovidas por las partes.

IV
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Pruebas aportadas por la parte actora:

1-. Promovió copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado con la sociedad mercantil INTEGRATED PETROLEUM SERVICES, C.A. otorgado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha cuatro (04) septiembre de 2.002, quedando anotado bajo el No 66, Tomo 56 de los libros respectivos. Con respecto a este medio probatorio, este Juzgador observa que siendo un documento público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, le otorga todo el valor probatorio que de él se desprende. Así se Decide.

2-. Promovió siete (7) recibos emitidos por su representada sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES COMERCIALES E INDUSTRIALES C.A, a la sociedad mercantil INTEGRATED PETROLEUM SERVICES, C.A, por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.275.000,00), por concepto de alquiler de galpón en Maracaibo. Esta prueba este juzgador no la valora y en consecuencia la desecha del proceso, ya que, la misma no aporta ningún elemento de convicción a este juzgador para la resolución del caso en concreto. Así se decide.

3-. Promovió impresión de correo electrónico remitido por el ciudadano JORGE SANCHEZ, Gerente de Finanzas de la sociedad mercantil INTEGRATED PETROLEUM SERVICES S.A. al ciudadano MARCELO CONTRERAS. Esta prueba este sentenciador la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado por la demandada en la oportunidad correspondiente.

4-. Promovió copia certificada del acta constitutiva de la empresa INTEGRATED PETROLEUM SERVICES S.A. registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha treinta (30) de Junio de 1.995, bajo el No 58 Tomo: A – 53 de los libros respectivos. Con respecto a este medio probatorio, este Juzgador observa que siendo un documento público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, le otorga todo el valor probatorio que de él se desprende. Así se Decide.

5-. Promovió copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 10 de Septiembre de 2.002 y registrada en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de Febrero de 2.003, bajo el No 40, Tomo: 5 A, de los libros respectivos. Con respecto a este medio probatorio, este Juzgador observa que siendo un documento público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, le otorga todo el valor probatorio que de él se desprende. Así se Decide.

Parte demandada:

1-. Invocó el mérito favorable que se desprendiera de las actas procesales a favor de su representada y específicamente del acta de secuestro levantada por el Juzgado Ejecutor de medidas practicada en fecha 31 de Marzo de 2.005 y de la decisión emanada por este Tribunal en fecha 23 de Mayo de 2.005, en la que este Juzgado autoriza a la aparte actora para servirse de la cosa secuestrada.

2-. De conformidad con el principio de comunidad de la prueba, invocó para su representada demandada las pruebas aportadas por la parte actora que contengan elementos favorables.
V
CONCLUSIONES

Luego de un análisis de las actas procesales se observa que la presente causa versa sobre una Resolución de Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado, cuya vigencia según se evidencia de la cláusula tercera del mismo contrato, era hasta el Treinta y uno (31) de Mayo de 2003, operando la prórroga legal de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y vencida la prórroga legal el arrendatario incumplió su obligación de desocupar el inmueble.


Ahora bien de un análisis del libelo de demanda se evidencia que la parte demandante fundamenta su demanda en el incumplimiento por parte del arrendatario de su obligación en relación con el pago de los cánones de arrendamiento, de conformidad con lo establecido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento.

Asimismo, se observa que el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.275.000,00), que la parte demandante alega que la arrendataria no cancelaba desde el mes de Septiembre de 2004, por lo cual demanda el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2004 y Enero, Febrero, Marzo de 2005, mas los que faltaren por vencerse hasta la desocupación definitiva del inmueble.

De otra parte, vistas las pruebas promovidas por la parte demandada, se evidencia que la misma no aportó ningún elemento probatorio que pudiera llevar a la convicción de este juzgador de que en efecto cumplió con sus obligaciones de arrendatario, estipuladas en el contrato y en la ley.

En ese sentido, el artículo 1159 del Código Civil, establece lo siguiente:

“Los contratos timen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.”



Asimismo, el artículo 1.167 del Código Civil, establece:


“En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar.”

Igualmente el artículo 1.592 del Código Civil, establece lo siguiente:

“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato o a falta de convención, para aquel que pueda presumirse según las circunstancias.

2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”

Por otra parte se evidencia de las cláusulas tercera, que el arrendatario se obligó a cancelar la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.275.000,00) los primeros cinco días de cada mes por concepto de cánones de arrendamiento, y que el retraso en el pago devengaría intereses moratorios. De igual manera, se observa que las partes convinieron que el incumplimiento de cualquier obligación que por medio del contrato y la ley contraía el arrendatario, daría derecho al arrendador a dar resuelto el contrato de pleno derecho quedando obligado este último al pago de integro de los cánones de arrendamiento que estuviesen insolutos y los que faltasen hasta el vencimiento y al término del contrato debería cancelar también la cantidad de seis (6) meses de arrendamiento en el momento en que se verificara judicialmente el incumplimiento como cláusula penal a favor del arrendador.

En relación a los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Abril y Mayo de 2005, se evidencia de autos que el inmueble objeto del contrato fue secuestrado en fecha Treinta (30) de Marzo de 2005, autorizando el tribunal al propietario en fecha Veintitrés (23) de Mayo de 2005, para arrendar nuevamente el mismo, por lo que considera este operador de justicia que estando el propietario en posesión del inmueble desde la fecha antes indicada, es hasta el mes de Marzo que la parte demandada debe cancelar los cánones de arrendamiento.

En relación a los gastos extrajudiciales que alega la parte demandante fueron realizados con ocasión a las infructuosas acciones de cobranza, así como los daños y perjuicios que causo el incumplimiento y las actividades preparatorias para la presentación de la demanda, considera este sentenciador que los mismos no fueron producidos en el transcurso del juicio y en relación a la indemnización por daños y perjuicios se evidencia que las partes convinieron expresamente en el contrato el pago de la cantidad de seis (6) cánones de arrendamiento como cláusula penal en caso de incumplimiento.

Atendiendo a estas consideraciones, el artículo 1258, del Código Civil, en cuanto a la cláusula penal establece lo siguiente:

“La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal.”

Con relación a este punto el autor Antonio Ramón Marín en su obra “Contratos” Volumen I, señala lo siguiente:
“Si la cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución, el acreedor no puede aspirar a recibir una suma mayor de la previamente estipulada expresamente por el propio contrato, además así como el deudor no puede pretender que se le rebaje el monto o cuantía de la pena, lógicamente tampoco debe poder hacerlo el acreedor para lograr un aumento.”

Por todo lo expuesto y constatando este Jurisdicente la existencia de elementos convincentes que demuestren el incumplimiento de la obligación contenida en la cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento, y por cuanto se observa que el mencionado contrato no fue tachado en la oportunidad correspondiente por la demandada sociedad mercantil INTEGRATED PETROLEUM SERVICES C.A, antes identificada, es por lo que debe declararse procedente en derecho la demanda incoada por la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES, COMERCIALES E INDUSTRIALES, C.A, en todos sus términos, salvo los conceptos señalados anteriormente en el cuerpo de este fallo. Así se decide.

V
DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato incoada por la Sociedad Mercantil SERVICIOS INTEGRALES, COMERCIALES E INDUSTRIALES, C.A (SERCOMINCA), en contra de la sociedad mercantil INTEGRATED PETROLEUM SERVICES, C.A (IPS).

2.- Se declara RESUELTO, el contrato de Arrendamiento debidamente otorgado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha cuatro (04) septiembre de 2.002, quedando anotado bajo el no 66 Tomo 56 de los libros respectivos.

3.- Se condena a la parte demandada sociedad mercantil INTEGRATED PETROLEUM SERVICES, C.A (IPS), al pago de las siguientes cantidades de dinero:
La cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 8.925.000,00) por concepto de cánones de arrendamientos vencidos y no pagados.

La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 259.675,00), por concepto de interese moratorios calculados a la tasa del 12% anual, de conformidad con lo establecido en la cláusula tercera del contrato.

La cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 7.650.000,00) equivalentes a seis (6) cánones de arrendamiento como cláusula penal estipulada en la cláusula décima del contrato.

4-. Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines de que calcule la Indexación monetaria, de las cantidades de dinero condenadas a pagar desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de la publicación del presente fallo.

5-.No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los Diez (10) días del mes de Febrero de 2006. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez,

Abog. Adán Vivas Santaella.
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini.

En la misma fecha anterior siendo las 2:00 P.M se dictó y publicó la anterior Sentencia.-
La Secretaria,