Se da inicio a la presente causa por Cobro de Bolívares por Intimación por demanda interpuesta por la ciudadana ELIZABETH VALBUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 9.791.590, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No 78.047, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EDGAR SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 7.600.888, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano ROBERTO DEVIS SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 4.745.348, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.


I
RELACION DE LA ACTAS


Por auto de fecha Dos (2) de Junio de 2003, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la demanda.

En fecha Tres (3) de Junio de 2003, el abogado ROBERTO DEVIS, SÁNCHEZ, antes identificado, consignó escrito, en el cual se da por intimado de la presente causa.

En fecha Cuatro (4) de Junio de 2003, el abogado ROBERTO DEVIS SÁNCHEZ, presentó diligencia oponiéndose al decreto Intimatorio.

En fecha Dieciocho (18) de Junio de 2003, el abogado ROBERTO DEVIS SÁNCHEZ, parte demandada en la presente causa presentó diligencia en la cual tacha de falso el documento privado que sirve como fundamento de la acción.

En fecha Veintisiete (27) de Junio de 2003, el abogado ROBERTO DEVIS SÁNCHEZ, antes identificado presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual reconviene por los Daños Morales causados en su contra.

En fecha Cinco (5) de Agosto de 2003, el abogado ROBERTO DEVIS SÁNCHEZ, antes identificando, presentó escrito formalizando la tacha del documento privado que acompaña el demandante como fundamento de su demanda.

En fecha Cinco (5) de Agosto de 2003, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia admite en cuanto ha lugar en derecho la reconvención presentada por el abogado ROBERTO DEVIS SÁNCHEZ y fija el quinto día de despacho siguiente, para que el demandante-reconvenido contestara la misma.

En fecha, Veinticuatro (24) de Septiembre de 2003, la ciudadana NORA BRACHO MONZANT, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No 25.591 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROBERTO DEVIS SÁNCHEZ, presentó escrito de promoción de pruebas en el cual solicita se declare la confesión ficta del demandado en la reconvención.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

Parte Actora:

Fundamenta la parte actora su demanda en los siguientes hechos:

Que el ciudadano ROBERTO DEVIS, antes identificado, firmó un instrumento de pago a favor de su representado ciudadano EDGAR SÁNCHEZ, antes identificado, el cual emitió en fecha Quince (15) de Enero del año 2001, donde se constituye en deudor principal por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) a favor de su representado y donde el mismo se denomina como el obligado aceptante.

Aduce, la accionante que de dicho instrumento se determina que el demandando debía cancelarle a su representado dicha cantidad de la siguiente manera: seis (6) cuotas mensuales consecutivas por un monto de TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.333.333,33) en un término de seis meses. Por lo cual alega que debía pagar esa cantidad el día 15 de Junio del mismo año 2001 y no la ha cancelado.

Indicó igualmente el demandante que su representado le ha exigido el pago de la deuda reiteradamente al demandado y han sido inútiles sus esfuerzos para lograr que por la vía extrajudicial le cancele lo adeudado.

Asimismo señala que dicho instrumento de pago se encuentra de plazo vencido tal como se evidencia del mismo, razón por la cual demanda al ciudadano ROBERTO DEVIS, por el procedimiento por Intimación para que le cancele la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) de conformidad con lo estipulado en dicho instrumento.

Parte demandada:

Negó, rechazó y contradijo todos y cada unos de los hechos narrados en la demanda intentada en su contra, por el ciudadano EDGAR SÁNCHEZ SÁNCHEZ, por no ser cierto, así como el derecho invocado, en consecuencia de ello negó rechazó y contradijo, el hecho que haya constituido una obligación por VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) a favor de dicho ciudadano, alegando que el instrumento que sirve de instrumento base de la acción intentada, fue forjado en la leyenda existente, la cual fue extendida en una forma maliciosa sobre el referido documento, con el firme propósito de ejercer una acción desmedida, delictual en contra de su patrimonio y el de su familia, hecho que alegó demostraría en la acción de tacha propuesta y en los lapsos correspondientes.

Negó rechazó y contradijo, que esa supuesta obligación deba cancelarla mediante Seis (06) cuotas mensuales y consecutivas por un monto de TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 3.333.333,33) en un término de seis meses, ya que , como no constituyó ninguna obligación a favor del demandante menos podría cancelarle en cuotas mensuales. Negó rechazó y contradijo las costas procesales demandadas, alegando que al no existir obligación alguna, estas no se generan.

Negó, rechazó y contradijo el pago de honorarios profesionales de la abogada actuante, alegando que la obligación no es legítima, ni en el tiempo, ni en el espacio

III

DE LA RECONVENCIÓN



Parte demandada-reconviniente:

Se observa de las actas procesales que en fecha Veintisiete (27) de Junio de 2003 la parte demandada reconviene al ciudadano EDGAR SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 7.6000.888 y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil por DAÑOS MORALES, causados en su contra, establecidos con la delictual demanda temeraria, ilegal e injusta, que el día Tres (3) de Junio del presente año, que tuvo conocimiento de ella, le ha causado depresión, angustia y tensión anímica desfavorable, lo que le ha ocasionado un cambio de personalidad producto del escarnio público a que ha estado sometido, por tal abochornante y lamentable hecho, ya que, goza de una reconocimiento público del gremio que ejerce, amigos y familiares además porque en sus relaciones comerciales y bancarias esta amparado por una confianza plena y creencias de su responsabilidad, pero que, desde luego, se pone en entredicho con esta difamatoria demanda, que lejos de ser verdad, es una artimaña legal, cuestionable desde todo punto de vista. Por último, estimó el daño moral en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00).

Ejerció la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil y pidió que fuera admitida la reconvención, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley y como consecuencia de ello se declare sin lugar la demanda y sea condenada en costas la parte demandante.

En fecha, Cinco (05) de Agosto de 2003, el Tribunal admitió la reconvención y fijó el quinto día de despacho siguiente, para que la parte actora reconvenida diera contestación a la reconvención.

Parte demandante-reconvenida: No presentó escrito de contestación a la reconvención.

IV
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

De la parte actora-reconvenida:
1-. Acompañó a su demanda Documento Privado por el cual el ciudadano ROBERTO DEVIS, antes identificado, se constituye en deudor principal por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) a favor de su representado y donde se compromete a cancelar dicha cantidad de la siguiente manera seis (6) cuotas mensuales consecutivas por un monto de TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.333.333,33) en un término de seis meses contados a partir del Quince (15) de Enero del año 2001. Ahora bien, de un análisis de esta prueba se evidencia que la misma fue acompañada como instrumento fundamental de la demanda, así mismo se observa de las actas procesales que la parte demandada- reconviniente en fecha Dieciocho (18) de Junio de 2003, tachó el instrumento de falso, y en fecha Veintisiete (27) de Junio del mismo año presentó escrito de formalización, fundamentando su tacha en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 1.381 del Código Civil, es decir, el quinto día de despacho siguiente a aquel en el cual se propuso la tacha. Asimismo, de un cómputo hecho de los lapsos procesales, se evidencia que la tacha fue propuesta en el último de los diez (10) días que le concede el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil al intimado para hacer oposición al decreto intimatorio, y a tal efecto el artículo 443 ejusdem establece:

“Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes, no se les hubiese presentado para su reconocimiento, o en apoyo de la demanda a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo.”


Ahora bien, se observa que la tacha fue propuesta el día inmediatamente anterior a la apertura del lapso de contestación a la demanda, no obstante con respecto a la tempestividad de este acto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No 0089 de fecha 12 de Abril de 2005, ha expuesto en relación con otros tipos de actos interpuestos por anticipado, tal como la apelación, lo siguiente:

“…En consecuencia la Sala abandona el criterio sostenido en la decisión de fecha 7 de Abril de 1992 (caso: Ángel Oswaldo Gil contra Luciano Pérez Sánchez) y las que se opongan al establecido en esta decisión, y en lo sucesivo deberá considerarse válida la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada o la interpuesta contra la dictada fuera del lapso para sentenciar, aun cuando no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio, así como la apelación ejercida antes de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo, pues en estas circunstancias el acto mediante el cual se recurre habrá alcanzado el fin para el cual estaba destinado, es decir, ese medio de impugnación habrá logrado cabalmente su cometido al quedar de manifiesto la voluntad de la parte de impugnar la decisión que el es adversa.

Ahora bien, debido a que el texto constitucional consagra en su artículo 257 que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y el 26 garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, principio que exigen que las instituciones procesales sean interpretadas en armonía con este texto y con las corrientes jurídicas contemporáneas que le sirven de fundamento, bajo esta concepción, la Sala pasa a resolver la presente denuncia.

En el presente caso, la recurrida estableció que la apelación ejercida el mismo día de la publicación de la sentencia no era extemporánea por anticipada, y por esta razón, consideró tempestivo el recurso ordinario interpuesto por la demandada el mismo día en que el a quo dictó el auto que acordó el inicio del lapso para ejercer el mencionado recurso; pronunciamiento que según el recurrente configura una violación del artículo 198 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación, por cuanto la doctrina vigente para la fecha en que se propuso dicho recurso postulaba que el medio de impugnación propuesto antes de que se inicie el lapso es extemporáneo por anticipado.

No tiene razón el formalizante. De conformidad con el criterio precedentemente expuesto, el juez superior actuó ajustado a derecho al sostener que la apelación ejercida “…el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra la cual obra el recurso...”.

En efecto, cuando el ad quem declaró válida la apelación ejercida por la demandada aplicó esa disposición conforme a las actuales tendencias de las ciencias del derecho, en cuanto que “…las normas procesales cumplen también una función social; que ellas, aunque permitan interpretaciones diversas con mayor o menor amplitud influyen en la aplicación del derecho sustantivo, beneficiando a alguien y se proyectan, por tanto, socialmente; de manera que no podemos seguir pensando que los jueces están limitados solo a dirimir conflictos de intereses individuales…”(Molina Galicia, René) “Reflexiones sobre una visión constitucional del proceso y su tendencia jurisprudencial ¿Hacia un gobierno judicial? Caracas, Ediciones Paredes, 2002, p.193).

Por los motivos antes expresados, se declara improcedente la denuncia de infracción del artículo 198 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.”

Así pues, este juzgador atendiendo al criterio imperante por la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de la República y a las nuevas tendencias de la ciencia del derecho, con el fin de preservar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y vista la voluntad de la parte de tachar el instrumento privado en el cual se fundamenta la demanda, voluntad que se desprende de la diligencia presentada en fecha Dieciocho (18) de Junio de 2003 y del escrito de formalización de la tacha presentado en fecha Veintisiete (27) de Junio del mismo año, y por cuanto se observa que la parte demandante-reconvenida, no insistió en hacer valer el documento, este operador de justicia desestima tal instrumento y en consecuencia lo desecha del proceso. Así se decide.

De la parte demandada-reconviniente:

1. Invocó el mérito favorable que se desprendiera de las actas procesales a favor de mi representado.

2. Ratificó todos y cada uno de los hechos de defensas narrados en el escrito de contestación a la demanda.

3. Promovió la confesión ficta en lo que respecta a la reconvención propuesta, de acuerdo a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y solicitó así fuera declarado en la sentencia definitiva.

4. Consignó constante de cinco (5) folios útiles, documentos de compraventa y liberación de hipoteca de primer grado, donde se evidencia que los mismos fueron redactados y visados por el Dr. ROBERTO DEVIS SÁNCHEZ, ya identificado, presentados para su posterior registro por el ciudadano EDGAR SÁNCHEZ SÁNCHEZ, quien firmó los protocolos respectivos y donde queda demostrado los hechos alegados en la reconvención propuesta, en cuanto a que dicho ciudadano era de la entera confianza de su representado y de allí el abuso de confianza para llenar para su beneficio una carta en blanco. Esta prueba este juzgador la estima y le otorga el valor probatorio que de ella emana de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por cuanto no fue tachado por la parte demandante-reconvenida en la oportunidad correspondiente. Así se decide.

5. Promovió prueba de informes en el sentido de que se oficiara a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que informara al Tribunal: Si en dicha dependencia se encuentra protocolizado un documento de compra venta otorgado por RUEDAS DARIO C.A, a favor de DARIO EUGENIO ROUVIER HIDALGO, Registrado el día 21 de Julio de 1999, bajo el No 11, Protocolo: Primero, Tomo: 7 y si dicho documento aparece redactado por el ciudadano ROBERTO DEVIS SÁNCHEZ y fue presentado para su respectivo registro, por el ciudadano EDGAR SÁNCHEZ SÁNCHEZ. En fecha Treinta (30) de Octubre de 2003, se ofició al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo en el sentido solicitado y en fecha Diez (10) de Diciembre de de 2003, la Registradora Inmobiliaria del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, informó a este Tribunal mediante Oficio No 7850-1.883, que en fecha 21 de Julio de 1999, fue registrado un documento presentado por el ciudadano EDGAR SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No 7.600.888, contentivo de la venta del ciudadano DARIO ROUVIER HIDALGO, titular de la cédula de identidad No 7.708.424, hace a la sociedad mercantil RUEDAS DARIO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de Junio de 1999, bajo el No 48, Tomo: 34 A, representada en este acto por su Director Darío Eugenio Rouvier Hidalgo, ya identificado, sobre un inmueble ubicado en la Avenida 2C, entre las calles 75 A y 76, señalado con las siglas 5 A, Planta Quinta del Edificio Doña Graciela, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo, siendo visado este documento por el Dr. ROBERTO DEVIS. Esta prueba este operador de justicia la estima y le otorga el valor probatorio que de ella se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

6. Promovió las testimoniales de los ciudadanos JAVIER ENRIQUE BERMÚDEZ y de la ciudadana PATRICIA SIMONDS URDANETA, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. En relación a esta prueba en fecha Veintitrés de Octubre de 2003, se comisionó al Juzgado de Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial correspondiéndole por distribución al Juzgado Décimo de los Municipios, siendo evacuada la testimonial del ciudadano JAVIER ENRIQUE BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 7.838.800 y de este domicilio, en fecha Catorce (14) de Enero de 2004.
Observa este juzgador que el mencionado ciudadano declaró bajo juramento que conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano Roberto Devis Sánchez, ya que, el visitaba en el Edificio Montielco, Oficina 2 B, al ciudadano Arcenio Cepeda al cual lo unen relaciones comerciales y el Doctor Roberto Devis, tiene su cubículo al lado del señor Arsenio Cepeda; que conoce al ciudadano Edgar Sánchez porque en reiteradas oportunidades que visitaba la oficina del ciudadano Arsenio Cepeda el lo atendía al entrar a la oficina y manifestaba que el señor Arsenio le dejaba dicho que lo esperara o cualquier información para su persona y manifestó que era primo del Doctor Roberto Devis; que le consta que el ciudadano Edgar Sánchez trabajaba para el Abogado Roberto Devis Sánchez en su escritorio jurídico ubicado en el Edificio Montielco Segundo Piso Oficina 2B de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia porque lleva relaciones con el ciudadano Arsenio Cepeda y en ciertas ocasiones ha cruzado palabras con el ciudadano Edgar Sánchez y el ha manifestado que trabaja y que es persona de confianza y además familiar del Dr. Roberto Devis, y que le consta que el ciudadano Edgar Sánchez era un empleado de confianza por la conversación que sostuvo con el mismo y porque le hacía al Doctor todo tipo de gestiones en los Registros Públicos, Notarías y demás entidades relacionadas a la actividad realizada por el doctor, así como depósitos de dinero en efectivo, pagos personales, además en una oportunidad que estaba de visita en el Oficina presenció cuando el ciudadano Edgar Sánchez le solicitaba al Doctor Roberto Devis una carta de trabajo para la solicitud de un crédito y el mismo se la suscribió y se la entregó.

En fecha Quince (15) de Enero de 2004, se evacuó la testimonial de la ciudadana PATRICIA AUXILIADORA SIMONDS URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 12.382.959 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Observa este Juzgador que la mencionada ciudadana declaró bajo juramento que conoce al ciudadano Roberto Devis porque es su colega y aparte de eso han sido contraparte en varias ocasiones motivo por el cual ha visitado su oficina; que conoce al ciudadano Edgar Sánchez Sánchez de vista trato y comunicación, ya que, él fungía como asistente de la oficina del doctor Roberto Devis y él la atendía cuando el doctor se encontraba ausente prestándole toda la atencio posible para comunicarla con el doctor; que le consta que el ciudadano Edgar Sánchez Sánchez trabajaba para Doctor Roberto Devis en su escritorio jurídico ubicado en el Edificio Montielco Segundo Piso Oficina 2B de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, porque el la atendía cuando iba para la oficina del Doctor, que le consta que era empleado de confianza del ciudadano Edgar Sánchez, ya que, ella en varias oportunidades que asistió a la oficina pudo constatar que el señor Edgar Sánchez, se disponía a realizar las labores encomendadas, realizaba todas las diligencias del doctor como llevar documentos al Registro, Notaría y realzaba las diligencias personales como depósitos bancarios en efectivo o cheque y otras diligencias que le eran señaladas atinentes a su trabajo; que le consta que el ciudadano Edgar Sánchez en una oportunidad le pidió una constancia de trabajo al Doctor Roberto Devis Sánchez, porque ella se encontraba en la sala de espera de la oficina y la puerta se encontraba abierta y se escuchó cuando el señor Edgar Sánchez le solicito al doctor que le hiciera una constancia de trabajo y él le dijo que no tenía ningún problema y que el mismo, se la iba a realizar.

En relación a la valoración de la prueba testimonial el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Para la apreciación de la prueba de testigo, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”


Este juzgador luego de un análisis de las deposiciones de los testigos observa que las mismas son concordantes entre sí, así como también se observa que coinciden con lo explanado por la parte demandada – reconviniente en su escrito de reconvención y con los otros medios de prueba promovidos, por lo cual los valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


7. Promovió prueba de Informes en el sentido que el Tribunal oficiara al Departamento de Finanzas del Colegio de Abogados del Estado Zulia, a fin de que informara si en los archivos de dicho departamento existe autorización emanada del Doctor ROBERTO DEVIS SÁNCHEZ, para el ciudadano EDGAR SÁNCHEZ, ambos plenamente identificados en actas, para retirar en su nombre los Honorarios Profesionales generados por la elaboración del visado de diferentes documentos, a través de los cheques emitidos por esta Institución. En relación a esta prueba en fecha Veintisiete (27) de Noviembre de 2003, se ofició al Departamento de Finanzas del Colegio de Abogados del Estado Zulia, en el sentido solicitado, informando esta institución mediante comunicación de fecha 29 de Diciembre de 2003, que el ciudadano EDGAR SÁNCHEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 7.000.888, retiraba y firmaba los recibos de entrega de los cheques emitidos por la Corporación Gremial a favor del Abogado ROBERTO DEVIS SÁNCHEZ, por concepto de reembolso de honorarios profesionales, derivados de la aplicación del Reglamento de Honorarios Mínimos, durante los años 1999, 2000 y 2001 previa presentación de la respectiva autorización. Esta prueba este operador de justicia la estima y le otorga el valor probatorio que de ella se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

8. Promovió prueba de informes en el sentido de que se oficie a la entidad Bancaria Banesco Banco Universal, Agencia La Limpia, en el sentido que informara al Tribunal si existe autorización emanada del ciudadano ROBERTO DEVIS SÁNCHEZ, para el ciudadano EDGAR SÁNCHEZ, ambos plenamente identificados en actas, para retirar toda la correspondencia relacionada con la cuenta corriente No 03-1-03278-5, así como chequeras, estados de cuentas y otros documentos de naturaleza mercantil, cuyo titular es el primero de los prenombrado. En relación a esta prueba se observa de la diligencia consignada por la parte demandada-reconvenida en fecha Tres (3) de Febrero de 2004, que la misma desistió de la prueba y por cuanto la misma no fue evacuada en el transcurso del lapso correspondiente este juzgador no la aprecia y la desecha del proceso. Así se decide.

V
CONCLUSIONES


Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia lo hace este sentenciador previa las consideraciones siguientes:

Se desprende de actas que conforman el expediente que la presente causa se funda en una acción por Cobro de Bolívares por Intimación fundamentada en un instrumento privado el cual fue tachado por la parte contra la cual se produce en la oportunidad correspondiente de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 1.381 del Código Civil, observa este Juzgador que el actor- reconvenido no insistió en hacer valer el documento, ni promovió prueba alguna dentro del lapso legal correspondiente, que estableciera la veracidad de sus alegatos bien sea a través de las pruebas respectivas para establecer la certeza del instrumento acompañado con el escrito libelar que fue tachado por la parte contraria y que este Juzgador desecho por lo expuesto en el punto anterior u otro documento o prueba de la cual se deduzca el derecho reclamado, en consecuencia al quedar desechado el instrumento en el cual se funda la acción, este Jurisdicente debe imperativamente declarar Sin Lugar la demanda incoada por el ciudadano EDGAR SÁNCHEZ, en contra del ciudadano ROBERTO DEVIS, antes identificados, por Cobro de Bolívares por Intimación. Así se Decide.

Así pues dejado establecido lo anterior pasa este sentenciador a decidir sobre la reconvención por Daños Morales propuesta por el demandado y en relación a la misma observa este juzgador que en el auto de admisión se fijó un término de cinco (5) días para que la parte actora-reconvenida presentara su escrito de contestación a la reconvención, pero que luego de un análisis de las actas que conforman el expediente se evidencia que la parte actora-reconvenida no compareció ni por si ni por medio de apoderado a contestar la misma, ni promovió en el lapso probatorio correspondiente, alguna prueba que le favoreciera o desvirtuara las pretensiones del demandado – reconvenido.

En tal sentido el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Admitida la reconvención, el demandante la contestará en el quinto día siguiente, en cualquier hora de las fijadas en las tablillas a que se refiere el artículo 192, sinn necesidad de la presencia del reconviniente suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto de la demanda.
Si el demandante no diere contestación a la reconvención en el plazo indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del reconviniente si nada probare que le favorezca.”

A este tenor el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, señala lo siguiente:

“La falta de contestación a la reconvención en el plazo indicado, dice el artículo, produce la confesión ficta del reconvenido; y en consecuencia, se tendrán por ciertos los hechos libelados en el escrito de reconvención, y el juez la declarará con lugar, a menos que la pretensión sea contraria a derecho per se o el demandante-reconvenido haga la contraprueba de esos hechos en el lapso probatorio común a ambas litis.”


Esto implica que para que opere la confesión ficta en este caso, es necesario que concurran tres elementos: a) Falta de contestación a la reconvención en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; b) Falta de pruebas por parte del demandante-reconvenido; y c) Que la reconvención esté ajustada a derecho.

En relación al primero de los requisitos se evidencia de las actas procesales que el demandante-reconvenido, como ya se expresó anteriormente no dio contestación a la reconvención propuesta en su contra.

Por otra parte, se demuestra de las actas que le parte actora-reconvenida no aportó ninguna prueba que le favoreciera o que enervara la pretensión del demandado-reconviniente, con lo que se configura el segundo de los requisitos para que opere la confesión ficta del demandante –reconvenido, en cuanto a la reconvención propuesta.

De las evidencias anteriores, se demuestra que solo faltaría el tercero de los requisitos que es el referido al hecho que la reconvención este ajustada a derecho, y para tal efecto luego de realizado un examen del escrito de reconvención se evidencia que la misma versa sobre una indemnización por daños morales, la cual se encuentra ajustada a derecho y está prevista en nuestra legislación y contemplada en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, que establecen:

“Artículo 1.185: El que con intención o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un año a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”

“Artículo 1.196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.”
A este tenor el autor Eloy Maduro Luyando expresa en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES, DERECHO CIVIL III”, deja asentado sobre el daño moral:


“no puede encuadrarse unilateral o exclusivamente en uno de esos dos tipos (patrimonial o moral), sino que constituye un complejo de daños materiales y de daños morales. Constituye un tipo de daño material en todo lo que respecta a las consecuencias de tipo patrimonial y pecuniario que experimente la víctima, tanto por el daño emergente como por el lucro cesante y configura un daño moral en cuanto al dolor (Premium dolores) experimentado y al trauma psicológico que pueda significar para la víctima”



Nuestra Legislación establece que para el daño moral no se exige prueba específica, solo la prueba del daño y una presunción lógica de afectación de la personalidad o de los derechos subjetivos, sobre este particular, la Extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 5 de mayo de 1988, en juicio de MARIA DEL SOCORRO PRATO DE OBANDO Y OTROS contra SEGUROS VENEZUELA C.A, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, al respecto dejo asentado:

“El daño moral no es susceptible de prueba. Lo que es susceptible de prueba es el llamado “hecho generador del daño moral”, que es el ilícito en si mismo, o sea, las circunstancias de hecho que lo originen y ello, por la simple razón de que el daño moral es un padecimiento que ocurre en la esfera espiritual, del fuero interno, subjetivo de la persona. Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, la cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuanto sufrimiento, cuanto dolor, cuanta molestia, cuanto se mermó un prestigio o el honor de alguien. Esto queda al prudente arbitrio del Juez, como lo establece el Artículo 1.196 del Código Civil, por lo cual el aspecto conceptual de la denuncia resulta erróneo”.



Surge entonces el daño moral como consecuencia de un acto culposo, bien sea por negligencia, imprudencia, impericia y abuso del derecho, conceptuado este último, como el exceso de una persona, en el ejercicio de su derecho, a los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual se ha sido conferido ese derecho, tal como lo dispone el Artículo 1.185 del Código Civil, es decir, que ese hecho ilícito como actuación culposa, es generador de daños, que no es tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo.


Establecido como ha sido los aspectos doctrinales, aplicándolo al caso bajo análisis, tenemos que la parte actora, alega el daño moral causado por la parte demandante-reconvenida y por cuanto se han configurado los requisitos necesarios para que opere la confesión ficta, es por lo que considera este operador de justicia que debe declararse procedente la Confesión Ficta de la parte demandante-reconvenida en relación a la reconvención propuesta en su contra y en consecuencia debe condenarse a pagar los daños morales causados al demandado-reconviniente, los cuales este juzgador de conformidad con el criterio precedentemente transcrito estima en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.4.000.000,00). Así se decide.

VI
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL


En virtud de todo lo expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:

- SIN LUGAR, la demandada de Cobro de Bolívares por Intimación, intentada por ciudadano EDGAR SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 7.600.888 y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano ROBERTO DEVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 4.745.348, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

- Procedente la solicitud de declaratoria de CONFESIÓN FICTA del demandante-reconvenido ciudadano EDGAR SÁNCHEZ, en la Reconvención propuesta en su contra.

- CON LUGAR la reconvención propuesta por el ciudadano ROBERTO DEVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 4.745.348, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia en contra del ciudadano EDGAR SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 7.600.888 y de este domicilio y en consecuencia se condena a este último al pago de la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), por concepto de daños morales de conformidad con la estimación hecha en el punto anterior de este fallo y lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil.

- SE CONDENA en costas a la parte demandante-reconvenida por haber sido totalmente vencida en la presente instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Diez (10) días del mes de Febrero de Dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,


Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini.

En la misma fecha anterior siendo las 2:00 p.m. se dictó y publicó la anterior Sentencia.

La Secretaria

Abog. Mariela Pérez de Apollini.