Proveniente del Órgano Distribuidor, recibido por este Juzgado en fecha 18 de octubre de 2002, y admitida mediante auto de fecha 12 de noviembre del mismo año, la presente APELACIÓN intentada por la abogada NELLY MARIA CASTELLANO URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.928.494, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 39.549, parte demandada, contra sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 7 de octubre de 2002, en la se declara FIRME EL DECRETO INTIMATORIO de fecha 18 de junio de 2002 en el juicio intentado por el ciudadano ANGEL MARIA MELENDEZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.228.526, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
El presente Recurso de Apelación es intentado en contra de la Sentencia dictada por el JUZGADO SEPTIEMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictada en fecha 7 de octubre de 2002, donde se declara FIRME EL DECRETO DE INTIMACIÓN en la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, condenando en consecuencia a la demandada a cancelar la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) por concepto de capital adeudado; CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 58.333,32) por concepto de intereses calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual; DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 264.583,33); y la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 52.916,66).
Una vez admitida la presente causa en esta alzada, este Tribunal pasa a resolver la presente apelación, previas las consideraciones siguientes:
I
RELACIÓN DEL PROCESO
El Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de junio de 2002, admite la presente demanda incoada por el ciudadano ANGEL MARIA MELENDEZ CASTRO, antes identificado.
Posteriormente, en fecha 18 de junio de 2002, el Tribunal a quo mediante resolución decreta la intimación de la ciudadana NELLY MARIA CASTELLANO URDANETA, para que en el lapso de diez días de despacho pague o formule oposición.
En fecha 20 de junio de 2002, el ciudadano ANGEL MARIA MELENDEZ CASTRO, confiere poder apud acta a los abogados TULIO HERNANDEZ GUERRERO, EDMUNDO ARIAS MARIN y CECILIA REYES ARIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 14.392, 13.567 y 37.834 respectivamente, poder que es agregado en actas por el Tribunal a quo mediante auto de misma fecha.
En fecha 25 de junio de 2002, el abogado TULIO HERNANDEZ GUERRERO, apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia indica la dirección de la parte demandada a los fines de practicar la intimación. Posteriormente, en fecha 5 de agosto de 2002, el alguacil del Juzgado de Municipio, expone que intimó a la demandada, agregando en actas boleta de intimación.
En fecha 25 de septiembre de 2002, el Tribunal mediante auto ordena agregar en actas el escrito de contestación de la demanda. Seguidamente, en fecha 1 de octubre de 2002, el Tribunal mediante auto ordena agregar en actas el escrito presentado por la parte actora, donde solicita que se declare firme el decreto intimatorio.
En fecha 7 de octubre de 2002, el Tribunal a quo procede a dictar sentencia declarando firme el referido decreto.
En esta instancia, este Juzgado en fecha 12 de noviembre de 2002, mediante auto admite la presente causa, fijando el vigésimo día de despacho siguiente para la presentación de los informes. Posteriormente, en fecha 17 de enero de 2003, la parte demandada consigna escrito de informes, escrito que es extemporáneo, por cuanto la oportunidad fijada para la presentación de informes es el vigésimo día despacho siguiente a la admisión de la apelación, es decir, el 10 de diciembre de 2002.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
* Por la parte actora:
En el escrito de demanda alega el ciudadano ANGEL MARIA MELENDEZ CASTRO, que es tenedor legítimo y beneficiario de una letra de cambio emitida en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de noviembre de 2000, por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) con fecha de vencimiento 16 de abril de 2001, letra aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por la ciudadana NELLY CASTELLANO.
Asimismo, expone que en la oportunidad en que dicho efecto cambiario se encontraba de plazo vencido, lo presentó al respectivo cobro a la Librada Aceptante, habiendo resultado infructuosas todas las gestiones de cobranza realizadas vía extrajudicial, por ello, demandada por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN para que le cancele la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) por concepto de capital adeudado; SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 73/100 (Bs. 79.166,73) por concepto de intereses legales, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual; CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,oo) por concepto de intereses moratorios; CIENTO VEINTIUN MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 121.916,67) y la cantidad de TRESCIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 304.719,68), por concepto de honorarios profesionales. Igualmente, solicita la corrección monetaria.
* Por la parte demandada:
En el escrito interpuesto por la parte demandada en fecha 25 de septiembre de 2002, niega, rechaza y contradice tanto en su contenido como en su firma el título cambiario que afirma la parte demandante haber sido firmado por su persona en fecha 16 de abril del año 2001, a favor del actor, por cuanto dicho título fue alterado en lo que respecta a su contenido.
De igual forma, afirma que tampoco es cierto que el mismo fuese presentado al cobro, debido a que este instrumento cambiario nunca fue librado por ella, por ello rechaza y su opone completamente a dicha pretensión con relación al presunto pago por cobro de bolívares; por todas las razones expuestas solicita al Tribunal de la causa, declare la temeraria e infundada demanda incoada en su contra, invocando las disposiciones del código de comercio, artículo 410.
Por su parte, en fecha 1 de octubre de 2002, el abogado TULIO HERNANDEZ GUERRERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito expone que la parte de demandada una vez notificada del decreto de intimación dentro del término concedido por el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil para formular la Oposición al Decreto Intimatorio, en vez de formular la oposición establecida procede erróneamente a dar contestación a la demanda, mediante escrito presentado al Tribunal, de fecha 25 de septiembre 2002, lo cual es extemporánea, violando así el procedimiento establecido por el Código de Procedimiento Civil para dichos procedimientos por intimación; por ello, el referido abogado solicita que se sirva proceder a la ejecución forzosa.
Una vez decida dicha causa, declarando Firme el decreto intimatorio, la demandada mediante diligencia apela de dicha decisión exponiendo que el instrumento cambiario fue alterado.
III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
EN ESTA INSTANCIA
Ahora bien, una vez examinado el contenido de las actas y los alegatos de las partes, este Juzgado pasa a indicar las pruebas promovidas en esta alzada:
• Por el actor: No promovió, ni evacuó prueba dentro del procedimiento en segunda instancia, dentro del lapso legal establecido.
• Por el demandado: No promovió, ni evacuó prueba dentro del procedimiento en segunda instancia, dentro del lapso legal establecido.
IV
CONSIDERACIONES
De la revisión que ef ectuó este Tribunal, tanto de los alegatos realizados por las partes en primera y de la sentencia dictada por el Tribunal a quo, y de la revisión de las actas procesales, este Tribunal pasa a resolver la presente apelación en los siguientes términos:
Observa este Juzgador que en fecha 18 de junio del año 2002, el Tribunal a quo mediante resolución dicta el decreto intimatorio de la siguiente forma:
“Por lo expuesto, este JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA: La intimación de la ciudadana NELLY CASTELLANO,…omissis… para que pague la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) por oncepto (sic) decapital (sic) adeudado; más la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 58.333,32) por concepto de intereses calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual; más la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 264.583,33) por concepto de honorarios profesionales; más la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 52.916,66) por concepto de costas procesales calculadas prudencialmente en un cinco por ciento (5%) del valor de la demanda, dentro del palso (sic) de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de la intimación practicada por el Alguacil o formular oposición y no habiendo esta última se procederá a la ejecución forzosa…”
Ahora bien, en la decisión del Tribunal de Municipio al declarar firme el referido decreto intimatorio expone:
“Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente en decisión, se evidencia que la accionada NELLY CASTELLANO fue intimada por la ciudadana Alguacil Natural de este Juzgado, en fecha 5 de agosto de 2002 y constatando en autos las resultas, en la misma fecha, por lo que la parte intimada ha debido pagar las cantidades contenidas en el decreto en cuestión o en su defecto hacer oposición al mismo dentro de los días martes 6, lunes 12, martes 13, miércoles 14 de agosto, lunes 16, martes 17, miércoles 18, jueves 19, lunes 23 y miércoles 25 de septiembre del presente año; hecho éste que nunca ocurrió,. Por lo que en lógico consecuencia, el decreto de intimación ha quedado firme y con fuerza u autoridad de cosa juzgada. Así se decide.”
De lo antes citado, observa este Sentenciador que el Juez consideró para declarar firme el decreto intimatorio la falta de pago o de oposición de la demandada dentro del plazo legal establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649…omissis… Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”
Asimismo, de una revisión de las actas procesales observa este Jurisdicente que la demandada en fecha 25 de septiembre de 2002, procede mediante escrito a contestar el fondo de la demanda, en los siguientes términos:
“Yo, NELLY MARIA CASTELLANO URDANETA, ...omissis… Estado dentro del lapso procesal para dar contestación a la demanda por COBRO DE BOLIVARES POR VIA DE INTIMACIÓN, que intentase el ciudadano ANGEL MARIA MELENDEZ CASTRO, …omissis… lo hago de la siguiente manera:
PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo tanto en su contenido como en su firma el TITULO CAMBIARIO que afirma la parte demandante haber sido firmada por mi persona en fecha 16 de abril del año 2001, a favor del ciudadano ANGEL MARIA MELENDEZ CASTRO.-
SEGUNDO: Como podrá observar CIUDADANO JUEZ, el TITULO CAMBIARIO, presenta alteraciones en su contenido, es decir, fue alterado en lo que respecta a su contenido, con diferentes tintas de bolígrafos, lo que deja en suda su legalidad, al ser alterado dicho título, lo que también deja entrever la mala fé (sic), del ciudadano ANGEL MARIA MELENDEZ CASTRO.-
TERCERO: Como tampoco es cierto que fuese presentado al cobro, debido a que este instrumento cambiario nunca fue librado por mi persona.
ES EVIDENTE CIUDADANO JUEZ, que este ciudadano ANGEL MARIA MELENDEZ ha alterado el título cambiario
para imputarme una deuda que no he creado ni hoy ni mañana ni ayer, es decir nunca.-
El pretendido pago por parte de este ciudadano es completamente falso, y así debe ser valorado por este Tribunal al momento de producir el fallo, por lo tanto, RECHAZO Y ME OPONGO COMPLETAMENTE dicha pretensión de la parte actora con relación al presunto pago por cobro de bolívares por el órden (sic) ya antes citado”
De un estudio del referido escrito, deduce este Juzgador que la parte demandada consigna en el último día hábil del plazo indicado en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil un escrito tendiente a contestar el fondo de la demanda, no así para ejercer formal oposición al decreto de intimación dictado por el Tribunal de la causa en fecha 18 de junio de 2002. No obstante, la demandada al ejercer su recurso de apelación expone:
“Apelo de esta sentencia estando dentro del lapso legal para apelar ya que como podrá observarse el cero es bastante falso con sus alteraciones ver al dorso que aparece “Sin efecto” este giro no fue por deuda que contrajera con este ciudadano y la prueba este son alteraciones y su afirmación de (“Sin efecto”).- y allí la furia del Ciudadano Angel Melendez por eso apelo de esta decisión.”
Así entonces, este Juzgador considerando que la apelación contra la recurrida no versó sobre la oposición al decreto intimatorio sino sobre el instrumento fundamental de la acción donde la demandada expone que el instrumento cambiario es totalmente falso y alterado, es decir, que expone como fundamento de su recurso cuestiones de fondo que no fueron debatidas en la recurrida, este Sentenciador en atención al aforismo “quantum apelatun tantum devolutium” declara FIRME el decreto intimatorio de fecha 18 de junio de 2002 dictada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada NELLY MARIA CASTELLANOS URDANETA, parte demandada, y se CONFIRMA la decisión de fecha 7 de octubre de 2002 dictada por el Tribunal a quo, al cual versó sobre la declaratoria de firmeza del decreto intimatorio. Así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
• SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada NELLY MARIA CASTELLANO URDANETA en el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN intentado en su contra por el ciudadano ANGEL MARIA MELENDEZ CASTRO.
• SE CONFIRMA LA SENTENCIA dictada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 7 de octubre de 2002, en consecuencia se declara FIRME el decreto intimatorio de fecha 18 de junio de 2002.
• SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA a pagar a la actora la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) por concepto de capital adeudado; CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 58.333,32) por concepto de intereses calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual; DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 264.583,33); y la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 52.916,66).
• SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en esta instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, siendo dos de la tarde (2:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia dictada en el expediente No. 50.099.-
La Secretaria,
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