Por cuanto me encuentro desempeñando el cargo de Juez Titular de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, me avoco al conocimiento de la causa.
Consta de las actas procesales que en escrito admitido por este Juzgado en fecha, diecinueve (19) de marzo de 1996, se admitió cuanto ha lugar en derecho demanda intentada por los abogados en ejercicio RAMON D´BOURG y MERCEDES MONTIEL DE HENRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 5.817.353 y V.- 3.778.611, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 26.649 y 9.245 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos OCTAVIO DE JESUS HENRIQUEZ LA CONCHA y NERVA ROSA MORAN DE HENRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad N°. V.-4.013.046 y V.- 4.536.295 respectivamente; y del mismo domicilio, según consta de Poder debidamente Autenticado y consignado en actas, contra los ciudadanos CAMILO JOSÉ CONTRERAS URBINA y MARÍA JOSEFINA GOMEZ DE HENRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°. V.- 8.766.441 y V.- 5.431.226 y de igual domicilio, con motivo de TACHA DE DOCUMENTO POR VÍA PRINCIPAL. Asimismo, el 23 de enero de 2006, la parte demandante de este juicio solicita mediante diligencia que sea declarada la perención de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Para decidir este Tribunal observa:
De las actas procesales se evidencia, que desde el día diecinueve (19) de marzo de 1996, fecha en la cual se admitiera la demanda, la parte actora no realizó impulso procesal alguno para que se practicara la citación de la parte demandada claramente identificada arriba. Y siendo el caso que hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año de inactividad de las partes, sin que el proceso se hubiese impulsado; y efectivamente no consta que la parte solicitante haya realizado acto alguno capaz de impulsar la presente causa, más bien abandona el iter procesal y no realiza ningún acto que pueda considerarse como indispensable para la secuencia orgánica de la carga procesal, hasta el día veintitrés (23) de enero del 2006, cuando el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio VALMORE BARRERA GONZALEZ, según se evidencia en actas, solicita mediante diligencia que sea declarada la Perención de la Instancia y visto que no reposa en el expediente impulso procesal alguno de las partes, en especial la del actor, este Sentenciador considera que dicha inactividad trae como consecuencia la perención de la instancia en este proceso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 267 del mencionado Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que regula la Perención de la Instancia, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
En consecuencia, este Juzgador declara PERIMIDA la presente causa. ASI SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.364 del Código Civil, el artículo 9, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de febrero de 2006.- AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABOG. ADAN VIVAS SANTAELLA.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI.
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