Por cuanto este Tribunal observa que la resolución de fecha 19 de diciembre de 2005, se decretó la Interdicción Provisional del ciudadano ALBERT ENRIQUE FORRESTER LEAL, titular de la cédula de identidad No. 18.833.283; y visto que la presente causa se admitió por el procedimiento de Inhabilitación, este Juzgador en atención al examen médico practicado por los facultativos designados al efecto por este Tribunal, y las declaraciones de los familiares del indiciado, así como las resultas del interrogatorio hecho por este Juzgador, de la cuales se desprenden graves indicios que hacen patente la incapacidad del imputado, este Juzgador de conformidad con el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil el cual reza:
“En la inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la interdicción, salvo que no podrá procederse de oficio ni podrá decretarse inhabilitación provisional…”
Y en atención al criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia No. 2231 de fecha 18 de agosto de 2003, el cual establece:
“Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.”
Por los fundamentos antes expuestos, este Operador de Justicia de conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil y en atención al Principio Constitucional del Debido Proceso, deja parcialmente nula la resolución de fecha 19 de diciembre de 2005, en cuanto al decreto de la Interdicción Provisional, y lo concerniente al nombramiento y publicación del Tutor Interino, dejándose en consecuencia firme el particular relacionado con la continuación de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 740 ejusdem, por ende se deja sin efecto las actuaciones correspondientes a la aceptación del Tutor Interino; no obstante a los fines de la continuación del presente proceso y para los trámites extrajudiciales que deba realizar el ciudadano ALBERT ENRIQUE FORRESTER LEAL, antes identificado, cuyos actos no excedan de la simple administración los cuales necesite por ley autorización expresa del Tribunal hasta tanto exista decisión definitiva en la presente causa, se nombra como CURADORA AD HOC a la ciudadana DEYSA JOSEFINA LEAL DE FORRESTER, titular de la cédula de identidad No. 3.773.033, en su condición de madre del referido ciudadano, a quien se acuerda notificar a fin de que comparezca ante este Tribunal en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas de su notificación, a fin de que enterada de su designación preste la promesa de Ley. Así se establece.
Asimismo, y de conformidad con el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 734 ejusdem, este Juzgador en razón a lo antes expuesto declara que la causa quedará abierta a pruebas en el día de despacho siguiente a la constancia en actas de la notificación de las partes de la presente resolución.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Primero (1) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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