Mediante escrito presentado el día diecisiete (17) de noviembre de 2004 por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos GENARO ANTONIO RODRIGUEZ URBANEJA y YUSBELYN COROMOTO SIMANCA SIMANCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.293.497 y 17.564.354 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio ERIC DE JESUS BRACHO PICO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.665, acuden para solicitar la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento.

En resolución dictada en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2004, se acordó la separación de cuerpos y bienes solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud.

En fecha treinta y uno (31) de enero de 2006 presentes en la sala de Despacho los ciudadanos GENARO ANTONIO RODRIGUEZ URBANEJA y YUSBELYN COROMOTO SIMANCA SIMANCA, identificados en actas, asistidos por el Abogado en ejercicio ERIC DE JESUS BRACHO PICO, antes identificado, solicitaron la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio, por haber transcurrido el tiempo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.

Ahora bien, por cuanto se observa que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos de los ciudadanos GENARO ANTONIO RODRIGUEZ URBANEJA y YUSBELYN COROMOTO SIMANCA SIMANCA; hasta hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste haberse reconciliado, se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara la conversión de esta separación de cuerpos y bienes en Divorcio. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos GENARO ANTONIO RODRIGUEZ URBANEJA y YUSBELYN COROMOTO SIMANCA SIMANCA, el día quince (15) de diciembre de dos mil uno (2.001), ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acompañada a las actas en copia certificada signada con el No. 253. Según pronunciamiento de los solicitantes durante la unión matrimonial no procrearon hijos.

Publíquese, Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo el primer (01) día del mes de febrero de dos mil seis. (2.006).- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, en el Expediente No. 51.827, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).-
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini