Por cuanto me encuentro desempeñando el cargo de Juez Titular de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, me avoco al conocimiento de la causa.

Consta de las actas procesales que en escrito admitido por este Juzgado en fecha, veintiuno (21) de diciembre de 2000, se admitió cuanto ha lugar en derecho demanda intentada por la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES E INVERSIONES REINVECA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia en fecha diez (10) de enero de 1991, bajo el N° 39, tomo 4-A y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada por el Abogado en ejercicio JOSÉ IGNACIO BAPTISTA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.889.522, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el número 47.073 y de igual domicilio, contra la Sociedad Mercantil TALLERES MARITIMOS DEL CENTRO T.M.C., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo, el 06 de diciembre de 1990, bajo el N° 10, tomo 18-B y domiciliada en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, con motivo de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.

Para decidir este Tribunal observa:

La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” en concordancia con el artículo 269 ejusdem, que establece: “La perención de la instancia puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el Término Prescrito por la Ley”.

De las actas procesales se evidencia claramente, que desde el día veintiuno (21) de diciembre de 2000, fecha en la cual se admitiera en este Tribunal la demanda, la parte actora no realizó impulso procesal alguno dentro de este Juicio para que se practicara la intimación de la parte demandada arriba mencionada e identificada. Y siendo el caso que hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año de inactividad de las partes, sin que el proceso se hubiese impulsado; y efectivamente no consta que la parte solicitante haya realizado acto alguno capaz de impulsar la presente causa, más bien abandona el iter procesal y no realiza ningún acto que pueda considerarse como indispensable para la secuencia orgánica de la carga procesal; todo ello se evidencia de las mismas actas, lo que a juicio de este Juzgador trae como consecuencia la perención de la instancia en este proceso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 267 del mencionado Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 269 ejusdem.

En consecuencia este Sentenciador, declara PERIMIDA la presente causa. ASI SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese.-

Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.364 del Código Civil, el artículo 9, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, primer (1) día del mes de febrero del año dos mil seis (2006).- AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABOG. ADAN VIVAS SANTAELLA. LA SECRETARIA,
ABOG. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI.