REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 37.136
En el presente proceso que por DIVORCIO ORDINARIO, instauró la ciudadana YANINA MARGARITA PEROZO VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nro. 9.715.213, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 46.372, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano RENEIRO ROLANDO GARCÍA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. 10.441.021, de este domicilio; este Tribunal observa que el juicio que nos ocupa, se inicio por demanda, admitida el día cinco (05) de Marzo del año 2001, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación de la parte demandada ciudadano RENEIRO ROLANDO GARCÍA MARTÍNEZ, ya identificado, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio del juicio; hasta la presente fecha han transcurrido más de cuatro (04) años, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora para impulsar la citación de la parte demandada en el proceso.
Ahora bien, del estudio y revisión del expediente se observa que, propuesta la demanda y admitida, le tocaba a la parte actora, la carga de gestionar, tanto la notificación del Fiscal del Ministerio Público, como la citación de la parte demandada, para lo cual debió consignar a las actas, las copias fotostáticas para la elaboración de los referidos recaudos, ordenados en el auto de admisión, y una vez elaborados los mismos, instar al Alguacil, a que notificara al Fiscal del Ministerio Público y a que localizara, a la parte demandada; de no ser posible la citación, exigir la exposición del funcionario, para luego solicitar la citación cartelaria; cumpliendo así con una de las obligaciones principales que le impone la ley a la parte demandante, que es la de gestionar la citación y darle impulso al proceso; pues si aun cumpliendo con la trayectoria del proceso, la parte actora no realiza el acto inmediato siguiente sucesivo, al que está obligado, operará en su contra la perención, ya que es indispensable la secuencia orgánica de los actos, que le impone la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada unos de los mismos, ante la amenaza sancionatoria, de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operará la perención; es el caso, que de actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de tal obligación de la parte actora, pues nunca consignó las copias fotostáticas para la elaboración de






los recaudos de notificación y citación, verificándose entonces, que desde el día cinco (05) de Marzo del año 2001, fecha en que se admitió la demanda, y hasta la presente fecha, no ha existido por parte de la actora, la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsar el proceso, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la
perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por DIVORCIO ORDINARIO, instauró la ciudadana YANINA MARGARITA PEROZO VILLALOBOS, contra el ciudadano RENEIRO ROLANDO GARCÍA MARTÍNEZ, todos ya identificados, en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro ( 24 ) días del mes de ¬¬¬¬Febrero del año dos mil seis (2006). Años 195° de la






Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Suplente Titular Especial, (fdo)


Dr. Carlos Rafael Frías
La Secretaria Temporal, (fdo)


Abog. Mercedes Alcira Ugarte Caldera.

En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria Temporal, (fdo)


Abog. Mercedes Alcira Ugarte Caldera.
Quien suscribe la secretaria de este Juzgado, Abog. Mercedes Alcira Ugarte Caldera, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 37.136. Lo certifico en Maracaibo a los 24 días del mes de febrero del año 2006.
La Secretaria Temporal,

Abog. Mercedes Alcira Ugarte Caldera
CRF/rap