REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 40.191.
Habiendo sido designado quien suscribe, Juez Suplente Titular Especial de este Tribunal, se avoca del conocimiento de la presente causa.
I.- Consta en las actas que:
Con fecha treinta y uno (31) de Enero de dos mil cinco (2005), este Tribunal decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, propuesta por los ciudadanos ELIO JOSÉ CUENCAS ROMERO y LEANY ANDREINA PLAZA BASABE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 13.957.341 y 17.949.113, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Mediante diligencia consignada ante este Tribunal de la causa en fecha 02 de Febrero de 2006, el ciudadano ELIO JOSÉ CUENCAS ROMERO, antes identificado, solicito la conversión en divorcio de aquella separación, alegando haber transcurrido más de un año sin que se hubiere operado entre ellos reconciliación alguna y solicitó la notificación de su cónyuge ciudadana LEANY ANDREINA PLAZA BASABE, para tal efecto se ordeno comisionar al Juzgado del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha ocho (08) de Febrero remitió resultas de comisión, quedo notificada la ciudadana LEANY ANDREINA PLAZA BASABE, antes identificada.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Cumplida como fue la tramitación ordenada en el Artículo 185 del Código Civil y por cuanto consta en actas que desde que fue decretada la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento propuesta por los cónyuges ciudadanos ELIO JOSÉ CUENCAS ROMERO y LEANY ANDREINA PLAZA BASABE, hasta el día que fuera solicitada la conversión en divorcio por ambos cónyuges, según su manifestación expresa que “ ha transcurrido más de un (1) año, sin que se haya operado entre ellos reconciliación alguna”, y no habiendo oposición alguna a la presente causa, concluye este Sentenciador que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO PROPUESTA POR LOS CIUDADANOS ELIO JOSÉ CUENCAS ROMERO y LEANY ANDREINA PLAZA BASABE, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día once (11) de Febrero de dos mil cuatro (2004), por ante el Jefe Civil de la Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. Acta No. 12.
Según manifestación expresa de los cónyuges durante la vigencia matrimonial no procrearon hijos. En lo que respecta a los bienes, este Tribunal observa que las partes declararon que no existen bienes comunes que liquidar, por lo que acogen plenamente al Régimen Patrimonial de Capitulaciones Matrimoniales, celebrado en fecha cinco (05) de Febrero de 2004.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de Febrero de dos mil seis. Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
El Juez Suplente Titular Especial,
Dr. Carlos Rafael Frías, (fdo)
La Secretaria Temporal, (fdo)
Abg. Mercedes Alcira Ugarte Caldera
En la misma fecha siendo las , se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. La Secretaria Temporal, (fdo)
Abg. Mercedes Alcira Ugarte Caldera
Isg.-
Quien suscribe, la secretaria de este Juzgado, Abg. Mercedes Alcira Ugarte Caldera, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 40191, Lo Certifico en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de Febrero de 2006
La Secretaria Temporal,
Isg.- Abg. Mercedes Alcira Ugarte Caldera
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