REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE No. 40.221
I.- Consta en las actas que:
La ciudadana YESSICA BEATRIZ GIMÉNEZ DUARTE, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio, ciudadana María Reverol Chacín, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 21.515 y de igual domicilio; solicitó la inserción de su acta de nacimiento, alegando que nació el día tres (03) de Julio de 1986, en el Hospital Materno Infantil Cuatricentenario de Maracaibo, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo hija de los ciudadanos ISABEL DEL CARMEN DUARTE y HECTOR ELY GIMENEZ LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. 9.710.555 y 9.730.388 y de su mismo domicilio; expresa igualmente, que por cuanto su acta de nacimiento no aparece inserta en los libros correspondientes, lo que le ha acarreado grandes perjuicios en la realización de los actos de su vida civil, lo que le ha imposibilitado estudiar y trabajar, demanda formalmente a sus padres, ya identificados, fundamentando su acción en los artículos 458 del Código Civil en concordancia con el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, demanda por la INSERCIÓN DE SU ACTA DE NACIMIENTO a sus progenitores, ciudadanos ISABEL DEL CARMEN DUARTE y HECTOR ELY GIMENEZ LÓPEZ.
Acompaña a la demanda, dos constancias de inexistencia de acta de nacimiento, emanada una de la Intendencia de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y Cartón o Boleta de Nacimiento expedida por el Hospital Materno Infantil “Cuatricentenario” de Maracaibo.
El 10 de Febrero de 2005, fue admitida la demanda, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, cumpliéndose la misma, el 25 de Febrero de 2005, ordenando el emplazamiento de los demandados ciudadanos ISABEL DEL CARMEN DUARTE y HECTOR ELY GIMENEZ LÓPEZ, para que dieran contestación a la demanda, previa la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la capital de la República, citando a todo aquél que pudiera tener interés directo y manifiesto en este proceso, para la contestación de la misma, lo cual consta en las actas, con fecha 14 de Abril de 2005.
Consta de las actas procesales que el día 03 de mayo 2005 los demandados, fueron citados por el Alguacil de este Despacho, y el día 23 del mismo mes y año, asistidos por la abogada en ejercicio y de este domicilio Nancy Sulbaran Jiménez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 21.514, contestaron la demanda incoada en su contra en los siguientes términos: “…son ciertos los hechos narrados así como el derecho invocados por la parte demandante en el libelo de la demanda y reconocemos que Yessica Beatriz Giménez Duarte es nuestra hija tal como lo manifiesta en el libelo de demanda…”
El 10 de Junio de 2005, la apoderada judicial de la actora, abogada María Reverol Chacín, ya identificada, según poder apud-acta que corre inserto en las actas, solicitó la apertura del lapso probatorio, previa la notificación del Representante del Ministerio Público, la cual se cumplió, el día 17 de Junio de 2005.
Transcurrido como fue el lapso de emplazamiento sin que se formulara oposición alguna a la presente acción, llegada la oportunidad del lapso de pruebas, la apoderada judicial de la actora, además de invocar el mérito favorable que arrojan las actas procesales, promovió:

Los documentos fundantes que se acompañan con el libelo de la demanda y todas las actas que conforman el expediente y el Justificativo de Testigos evacuado ante Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo.

II.- Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

El Artículo 458 del Código Civil entre otros supuestos, establece:

“..Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles, si no se han llevado los registros de nacimiento y defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba…”

Y el Artículo 505 ejusdem, establece:
“…También se seguirá el procedimiento de los juicios de rectificación en los casos del Artículo 458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo acreditarse dentro de éste, hechos suficientes a demostrar una indubitable posesión de estado, cuando esta prueba fuera pertinente al caso. A este fin no bastará presentar una justificación de testigos instruida fuera del juicio...”

De las normas transcritas, considera este Sentenciador que la demanda propuesta por la ciudadana YESSICA BEATRIZ GIMÉNEZ DUARTE, para la inserción de su acta de nacimiento, está incluida dentro de los casos previstos en el mencionado artículo 458 Código Civil, por cuanto se trata de la omisión del asiento de su acta de nacimiento en los libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes, tal como lo alegó la actora; y, en cuanto al procedimiento seguido, consta de autos que se dejó transcurrir el lapso ordinario de promoción y evacuación de pruebas, por lo que, resta analizar las pruebas traídas a las actas, para decidir, sobre la procedencia o improcedencia de la demanda de inserción de acta de nacimiento de la ciudadana YESSICA BEATRIZ GIMÉNEZ DUARTE.
Traídas a las actas fueron:
1. Constancia de inexistencia de acta de nacimiento, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual se certifica que a pesar de la búsqueda minuciosa en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho durante el año 1986, no apareció inserta el acta de nacimiento de la demandante, ciudadana YESSICA BEATRIZ GIMÉNEZ DUARTE.
2.- Constancia de inexistencia de acta de nacimiento emanada de la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia, donde se certifica que a pesar de la búsqueda minuciosa en los libros Duplicados de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho de la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara, durante el año 1986, no apareció asentada el acta de nacimiento de la actora, ciudadana YESSICA BEATRIZ GIMÉNEZ DUARTE.

3.- El Justificativo de Testigos, evacuado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, donde se le oyen declaraciones a los ciudadanos YESENIA ESTHER OSORIO, SANDY COROMOTO REVEROL y ELVIRA DE LA CRUZ GONZÁLEZ, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros 14.646.698, 16.296.242 y 7.796.115, todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Al analizar la declaración prestada por las ciudadanas YESENIA ESTHER OSORIO, SANDY COROMOTO REVEROL y ELVIRA DE LA CRUZ GONZÁLEZ, ya identificados, descritas en el numeral 3 del presente fallo, las mismas fueron oídas ante un Funcionario competente de conformidad con la ley, lo cual le da validez a estas declaraciones; por lo este Sentenciador las encuentra conforme con el interrogatorio de su promovente y congruente con las demás pruebas de autos, no incurre en contradicciones y declara en forma tal que demuestra tener conocimiento real de los hechos que expresa y no habiendo sido impugnados durante la secuela del proceso, resultan favorables a su promovente. Asimismo, aprecia este Tribunal a favor de la accionante, la contestación del oficio N° 40221/646 de fecha 28 de abril de 2005 emitido por este despacho y dirigido al Hospital Materno Infantil Cuatricentenario de Maracaibo, donde confirma la información suministrada por el Cartón o Boleta de Nacimiento emitido por el mismo centro Hospitalario y que fuera consignado con el libelo de la demanda, donde se deja constancia de que la ciudadana ISABEL DEL CARMEN DUARTE CHACÍN, venezolana, portadora de la cédula de identidad N° 9.710.555, fue atendida en esa institución bajo el N° de Historia 067756 donde parió una niña el día 03 de julio de 1986 con un peso de 3090 Kg. y talla de 50 cm.
Igualmente, de la documentación traída a las actas descrita y analizada en los numerales 1 y 2 relacionadas anteriormente, este Órgano Jurisdiccional, las aprecia a favor de su promovente, por tratarse de declaraciones emitidas por funcionarios Públicos que con tal carácter merecen fe a este Administrador de Justicia de lo que hacen constar y en donde queda claramente demostrado primero, la no inserción por omisión del asiento en los respectivos libros de registro, del acta de nacimiento de la actora YESSICA BEATRIZ GIMÉNEZ DUARTE, en las oficinas competentes que llevan los referidos registros de nacimientos; segundo, el hecho de que su nacimiento aconteció el día tres (03) de Julio de mil novecientos ochenta y seis (1986), en jurisdicción de la actual Intendencia de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y por último, que la demandante es hija de los ciudadanos ISABEL DEL CARMEN DUARTE y HECTOR ELY GIMENEZ LÓPEZ. Quedando así demostrado la no inserción del acta de nacimiento de la actora, ciudadana YESSICA BEATRIZ GIMÉNEZ DUARTE; el hecho de su nacimiento en jurisdicción de la actual Intendencia de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día tres (03) de Julio de mil novecientos ochenta y seis (1986) y que sus padres son los ciudadanos ISABEL DEL CARMEN DUARTE y HECTOR ELY GIMENEZ LÓPEZ, ambos identificados, y dado el convenimiento de los demandados al momento de dar contestación a la demanda; aunado al hecho de que sus presuntos padres son venezolanos por nacimiento, lo cual le otorga todo el derecho de que sea registrado su nacimiento en los organismos respectivos, concluye este Juzgador, que están cubiertos los extremos exigidos en el artículo 505 del Código Civil, y en consecuencia, se considera procedente en derecho la acción intentada por la ciudadana YESSICA BEATRIZ GIMÉNEZ DUARTE, para la inserción de su acta de nacimiento. ASÍ SE DECIDE.

III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO incoara la ciudadana YESSICA BEATRIZ GIMÉNEZ DUARTE contra los ciudadanos ISABEL DEL CARMEN DUARTE y HECTOR ELY GIMENEZ LÓPEZ, en consecuencia, se ordena la inserción del presente fallo en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la hoy Intendencia de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el libro Duplicado llevado por la Oficina Principal de Registro Público del mismo Estado, a fin de que la misma funja como el acta de nacimiento de la actora ciudadana YESSICA BEATRIZ GIMÉNEZ DUARTE, nacida el día tres (03) de Julio de 1986, en el Hospital Materno Infantil Cuatricentenario de Maracaibo, siendo hija de los ciudadanos ISABEL DEL CARMEN DUARTE y HECTOR ELY GIMENEZ LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. 9.710.555 y 9.730.388 y del mismo domicilio.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de Febrero de dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Suplente Titular Especial, (fdo)

Dr. Carlos Rafael Frías.
La Secretaria Temporal, (fdo.)
Abog. Mercedes Alcira Ugarte Caldera
En la misma fecha siendo las de la mañana, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. La Secretaria Temporal, (fdo.)
Abog. Mercedes Alcira Ugarte Caldera


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Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abog. Mercedes Alcira Ugarte Caldera, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 40.221. Lo Certifico, en Maracaibo a los 16 días del mes de Febrero de 2006.

La Secretaria