REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 40.836
I.- Consta en las actas que:
El ciudadano JUVENAL RAMÓN CHAVEZ URDANETA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 1.072.661, asistido por el abogado en ejercicio, ciudadano José Luis Armas Barrientos, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 56.666, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, demandó por Declaración Concubinaria a su hijo, ciudadano JUVENAL SEGUNDO CHÁVEZ MEDINA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.540.097, del mismo domicilio fundamentando su acción en artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y artículos 113, 211, 201 y 767 del Código Civil; alegando que: Desde el año 1946 estableció con la extinta ciudadana CECILIA AURORA MEDINA, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.106.894 de su mismo domicilio y progenitora del mencionado demandante, una relación marital de hecho de manera pública, notoria, permanente y aprobada por sus familiares, relación que fue interrumpida por el fallecimiento de su señalada concubina el día 19 de diciembre de 2002, que la relación concubinaria tuvo una duración de cincuenta y seis (56) años. Manifiesta que fijaron inicialmente su domicilio en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia y que posteriormente, por la actividad económica que él desempeñaba se domiciliaron en el Municipio Jesús Enrique Lossada del mismo Estado. Asimismo, manifiesta que de la relación concubinaria que mantuvo con la identificada ciudadana, procrearon dos hijos de nombres JUVENAL SEGUNDO y EMIL OMAR CHÁVEZ MEDINA, éste último fallecido el día 16 de junio de 2003, por lo cual demanda a su hijo JUVENAL SEGUNDO CHÁVEZ MEDINA, para que reconozca la relación marital que mantuvo con su progenitora e igualmente lo reconozca como parte de la comunidad concubinaria de los bienes dejados por su extinta concubina y el derecho que como heredero le corresponde.
Este Órgano Jurisdiccional, pasa a resolver en los términos siguientes:
Se observa que en el contenido de la demanda, el accionante demanda solamente al ciudadano JUVENAL SEGUNDO CHAVEZ MEDINA, ya identificado, no obstante del libelo de demanda se evidencia que de la unión concubinaria la causante CECILIA AURORA MEDINA y actor se procrearon dos (02) hijos, a saber: JUVENAL SEGUNDO y EMIL OMAR CHÁVEZ MEDINA, éste último fallecido, tal como se evidencia del acta de defunción N° 236, asentada el día 17 de junio de 2003 ante la Jefatura Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la cual se pudo constatar que éste dejó cuatro hijos a saber, nombrados: EMIL, OMAR, EMILIO y MARÍA CHÁVEZ CRUZ, quedando así la sucesión conformada por el demandado y los hijos de su hermano premuerto, todos mencionados en el cuerpo de la presente resolución.
Ahora bien, en la presente causa solamente intervienen el actor y demandante mencionado en el libelo de la demanda; no obstante se verifica de las actas procesales que existen otros coherederos de la causante CECILIA AURORA MEDINA que deben ser llamados a juicio, es decir, los ciudadanos EMIL, OMAR, EMILIO y MARÍA CHAVEZ CRUZ, hijos del hijo premuerto, ciudadano EMIL OMAR CHAVEZ MEDINA y nietos de la extinta concubina del actor y que no son mencionados en el libelo de la demanda y por cuanto se trata de un proceso que modificaría los derechos sucesorales de las partes que intervienen, y puesto que de las actas se desprende que los descendientes del hijo premuerto no fueron llamados a juicio; en aras de una buena aplicación de justicia, por ser el Juez guardián del proceso, siendo su deber mantener las garantías constitucionales del mismo, evitando la inestabilidad del juicio o el incumplimiento de las formalidades que causaría la indefensión de alguna de las partes, así pues que en procurar de la estabilidad de los procesos, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal (Art. 206 del Código de Procedimiento Civil), se deja sin efecto jurídico alguno todos los actos subsiguientes a la admisión de la demanda y se repone la presente causa al estado de que la misma sea admitida nuevamente, en virtud de haberse dejado de llenar formalidades esenciales para su validez, como lo es el de llamar a todos los sucesores conocidos de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
III. Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA NULO Y SIN NINGÚN EFECTO JURÍDICO, todos los actos subsiguientes al auto de admisión de la presente acción de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO propuesta por el ciudadano JUVENAL RAMÓN CHÁVEZ URDANETA, contra el ciudadano JUVENAL SEGUNDO CHÁVEZ MEDINA, ambos ya identificados, dictado en fecha 23 de Noviembre de 2005 y, en consecuencia se REPONE esta causa al estado de admitir nuevamente la demanda de la siguiente forma:
Se le da entrada. Fórmese expediente y numérese. Se admite cuanto ha lugar en derecho. Cítese a los ciudadanos JUVENAL SEGUNDO CHÁVEZ MEDINA, EMIL, OMAR, EMILIO y MARÍA CHAVEZ CRUZ, todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que comparezcan ante este despacho, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la citación del último cualesquiera de ellos, a cualquiera de las horas establecidas en la tablilla del Tribunal, de 8:30 a.m. a 3:30 p.m. a dar contestación a la demanda que por DECLARARION DE CONCUBINATO a incoado en contra de ustedes el ciudadano JUVENAL RAMÓN CHÁVEZ URDANETA. Líbrese recaudos de citación para lo cual se insta al actor a consignar las copias fotostáticas respectivas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Désele copia certificada por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ( ) días del mes de Febrero de 2006. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Suplente Titular Especial, (fdo)
Dr. Carlos Rafael Frías.
La Secretaria Temporal, (fdo.)
Abog. Mercedes Alcira Ugarte Caldera
En la misma fecha siendo las de la mañana, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. La Secretaria, (fdo.)
Abg. Mercedes Alcira Ugarte Caldera
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