REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN PRIMER GRADO
EXPEDIENTE: 00332
CAUSA: AMPARO CONSTITUCIONAL
PARTES: AGRAVIADO: BRICHER RENE FORERO MONTANA
AGRAVIANTES: ALCALDIA DEL MUNICIPIO JESUS MARIA SEMPRUN DEL ESTADO ZULIA.
En fecha veintidós de febrero del año dos mil seis, fue presentado por ante éste Tribunal, libelo de solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el ciudadano: BRICHER RENE FORERO MONTANA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-10.687.750, domiciliado en el Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, procediendo como Secretario de Reclamos del SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO JESUS MARIA SEMPRUN (SINTRAPUM) y en nombre propio; en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JESUS MARIA SEMPRUN. Alegando que la QUERELLADA viola el DERECHO A LA INAMOVILIDAD LABORAL, Derecho Constitucional establecido en el artículo 95, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y referido al hecho de que los promotores o promotoras y los integrantes o las integrantes de las Directivas de las Organizaciones Sindicales GOZARAN DE INAMOVILIDAD LABORAL, durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional, el tribunal observa que la parte presunta agraviada el día tres (03) de diciembre del año dos mil uno (2001) fue despedida de sus labores por parte de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JESUS MARIA SEMPRUM DEL ESTADO ZULIA, a través de oficio No. 009-2001. En fecha cuatro de diciembre del año 2001, mediante oficio 01-09-00-51, la Dirección de Recursos Humanos, le notifica a la parte agraviada que según resolución Nº 053-2001, emanada del Despacho del Alcalde, da por terminada su relación laboral. Según la mencionada Resolución la parte patronal ( Alcaldía del Municipio Jesús María Semprùn) declara la nulidad del sindicato (SINTRAPUM), por lo cual, el trabajador, no se encontraba amparado por fuero sindical. En fecha once de diciembre del año 2001, la parte Agraviada consignó por ante la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara del Estado Zulia solicitud de reenganche, la cual fue devuelta para la subsanación de ciertos errores.
En fecha veinte y dos de octubre del año 2002, la Inspectoría del Trabajo, Declara con Lugar la solicitud de REENGANCHE Y PAGO SE SALARIOS CAIDOS. Por no procederse al Reenganche la Inspectoría del Trabajo ordena una Inspección en la Oficina de la Alcaldía. En fecha veintiuno de agosto del 2003 la Inspectora Jefa del Trabajo, remite copia del Acta levantada con motivo de Procedimiento de Multa por la negativa al Reenganche. En fecha 01 de Octubre del 2004, solicita la parte agraviada colaboración al Ciudadano: JESUS HIDALGO GARCIA, quien remite escrito a la Ministra del Trabajo en Caracas. En fecha 12 de noviembre del año 2004, se trasladan nuevamente hasta la sede de la Inspectoría del Trabajo en Caracas para plantear que no han obtenido respuesta del caso en comento y que por la sede de la Inspectoría del Trabajo en Santa Bárbara del Zulia, no pudo hacer nada y tampoco obtuvo respuesta alguna. En fecha 11 de Enero del año 2005 envía la parte agraviada comunicación dirigida a la Inspectora Jefe del Ministerio del Trabajo en Santa Bárbara, solicitando algunas informaciones y no hubo respuesta de su parte. En fecha 10 de marzo del 2005, se expidió Copia certificada de sentencia, mediante la cual se declara con lugar y se confirma el Amparo Constitucional a favor de los ciudadanos: AUDIO DE JESUS LEAL VERA, JOSE ANGEL CASTILLO Y NOEL JOSE RIVAS, ciudadanos estos que pertenecían a la Alcaldía demandada, así como de la Junta Directiva del Sindicato. En fecha 20 de abril del 2005, la parte agraviada interpone por ante la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara, un Recurso de Reconsideración, en virtud del silencio administrativo existente, sin obtener respuesta oportuna.
Por tales motivos la parte agraviada, solicita la reposición a su lugar de trabajo y el pago de sus salarios caídos, y es por lo que interpone AMPARO CONSTITUCIONAL, por cuanto no existe una vía expresa e idónea que permita a la Inspectoría del Trabajo ejecutar coactivamente su decisión de reenganche y al pago de los salarios caídos.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Esta Juzgadora considera conveniente precisar previamente si es competente por la materia y por el territorio, razón por la cual hace las siguientes consideraciones: COMPETENCIA POR LA MATERIA y POR EL TERRITORIO.
La norma rectora por competencia en materia de Amparo Constitucional lo constituye los artículos 7 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 7°.- Son competentes para conocer la acción de Amparo,
Los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín
Con la naturaleza del Derecho o Garantía violados o amenazados
de violación, en la jurisdicción correspondiente…………………”
Artículo 9°.- Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos
De la violación del Derecho o Garantía Constitucionales se produzcan, en lugar donde no funcionan Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad…”
La competencia de este Tribunal deviene de la norma precitada, por que no existe en la zona Sur del Lago de Maracaibo, en jurisdicción del Estado Zulia, ningún Juzgado de Primera Instancia, lo cual convierte a este Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en TRIBUNAL CONSTITUCIONAL POR EXCEPCION por mandato expreso de la Ley. Igualmente es competente por el territorio para conocer del presente Amparo, dado que los actos denunciados por EL QUEJOSO, y al margen de que en la definitiva así sea apreciado o no por esta Juzgadora, se sucedieron en la jurisdicción del Municipio Jesús María Semprún el cual esta circunscrito a éste Tribunal. Por lo anteriormente expuesto este Juzgado es competente para conocer de la presente solicitud de Amparo Constitucional. Y ASI SE DECLARA.-
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, observa el Tribunal que la parte accionante acude ante éste Despacho, para denunciar la violación de sus derechos constitucionales al trabajo y al salario por el desacato de la patronal accionada a la Providencia Administrativa y a los Procedimientos de Multa, emitidos por la Inspectoría del Trabajo, con sede en Santa Bárbara del Estado Zulia a los fines de que este Juzgado ordene el cumplimiento de la misma y restablezca la situación jurídica infringida.
En tal sentido, es preciso destacar que conforme a lo previsto en los artículos 266 (numeral 1) y 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, le corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ejercer la jurisdicción constitucional, lo cual comprende garantizar – la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales. De manera que la Sala Constitucional es el máximo y último intérprete de la Carta Magna, teniendo como una de sus máximas responsabilidades velar por la uniformidad en su interpretación y aplicación. Así, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, siendo el caso que ha quedado establecido en decisión de dicha sala No 93, emitida el 06 de febrero de 2001, que cuando un Tribunal no acoja las interpretaciones ya establecidas por la Sala Constitucional, implica una violación e irrespeto a la Constitución, una distorsión de la certeza jurídica y, por lo tanto, un quebrantamiento del Estado de Derecho.
Ahora bien, recientemente la Sala Constitucional emitió una decisión en la cual modifica el criterio sostenido hasta entonces y señala lo siguiente:
“…considera la sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional No 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001 (caso: Regalos Coccinelle .C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considera necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dicto, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordeno el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dicto el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.
Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría del Trabajo, que ordeno el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.
En este sentido se debe hacer referencia al articulo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos: “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”.
En consecuencia, considera esta Sala constitucional, que el presente acto administrativo, debió ser ejecutado por la administración publica y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvio el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide. ( sentencia del 06-12-2005 dictada en el expediente 03-1972, ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO)
Es decir, que a partir del 06 de diciembre de 2005 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia modifica el criterio sostenido hasta esa fecha en relación a la vía procedente para los casos como el de narras, estableciendo que conforme al principio de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos, las Inspectorías del Trabajo tienen la potestad de ejecutar sus propios actos administrativos, sin ser necesaria la intervención o habilitación de los órganos jurisdiccionales, ya que pueden hacer uso incluso de la fuerza pública para tales fines conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En caso de contumacia, el trabajador debe solicitar a la administración pública que proceda a aplicar la sanción prevista en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando salvo la acción ordinaria ante la jurisdicción laboral para lograr el pago de las remuneraciones laborales respectivas. Igualmente si la Administración Pública se niega a cumplir con la solicitud de ejecución forzosa, podrá el trabajador acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para ejercer el recurso de ley contra la abstención del órgano competente. ASÍ SE DECLARA.-
Por tal motivo, al ser vinculantes las decisiones de la Sala Constitucional en materia de interpretación de las normas constitucionales, resulta forzoso para esta juzgadora atender al nuevo criterio y acoger sus decisiones a las mismas. En consecuencia, este tribunal procede a verificar la admisibilidad de la presente acción conforme al novísimo criterio, ya que como se dijo, la parte accionante pretende que mediante decreto de amparo constitucional se ordene a la patronal accionada el cumplimiento forzoso de un acto administrativo, vale decir, ejecutar coactivamente la decisión de reenganche y al pago de los salarios caídos emitida por la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara del Estado Zulia, siendo inadmisible la acción propuesta a tenor de lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.-
DECISION:
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprùn de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN PRIMER GRADO por excepción, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: SE DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por BRICHER RENE FORERO MONTANA, plenamente identificado en contra de LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO JESUS MARIA SEMPRUM DEL ESTADO ZULIA
El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprùn de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Encontrados a los veinticuatro días del mes de febrero de dos mil seis.- Años 196º y 146º.-
La Jueza,
Abg. Mariladys González González
La Secretaria Temporal,
Abog. Ayannelly Reyes Ferrer.
En la misma fecha, y conforme a lo ordenado, se publica la Sentencia, siendo las doce del día, quedando anotado bajo el número: 02.-
La Secretaria Temporal,
Abog. Ayannelly Reyes Ferrer
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