EXP No. 6710.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES: TRES (03) DE FEBRERO DE 2.006
195° Y 146°

Consta de los autos, juicio por COBRO DE BOLÍVARES E INTIMACIÓN, incoado por la ciudadana RUTH VIRGINIA CERVANTES DE ANDRADE, mayor de edad, venezolana, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 7.888.678, con domicilio en Machiques, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia en contra del ciudadano WILLIAN ISAÍAS MARTÍNEZ ESPLUIGA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 7.687.008, del mismo domicilio, acompañando a la demanda como fundamento de la acción un cheque bancario en original, con su correspondiente protesto, signado con el número 47860021, por el monto de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.440.000,00), de fecha dieciséis de mayo de 2.005, a la orden de la demandante, del Banco Provincial, Agencia Maracaibo.
A la citada demanda se le dio curso de ley mediante auto de fecha cuatro (04) de noviembre de 2.005, ordenándose la intimación del demandad0. (F. 11)
Consta en autos DESISTIMIENTO hecho por la demandante RUTH VIRGINIA CERVANTES DE ANDRADE, asistida por el abogado en ejercicio EDITH DE JESÚS ESCOLA, Inpreabogado No. 13.553S, C.A., mediante diligencia de fecha treinta y uno de enero de este año, que corre al folio 14 de la pieza principal de este expediente, la cual dice textualmente: “Dado que he logrado acuerdo extra-judicial con el demandado-intimado, ciudadano William Isaías Martínez Espulga, en baso a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil vigente, desisto del presente procedimiento. Solicito al Tribunal homologue este desistimiento y se proceda como en sentencia de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de a parte demandada-intimada. Solicito igualmente se me devuelva original del cheque, fundamento del procedimiento, se deje certificación en actas y se archive el expediente. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda, acto que es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
Conforme expresa Henríquez La Roche, el nombre que se le ha dado al acto dispositivo equivalente a la renuncia del derecho no es del todo exacto, pues la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto procesal que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende y como quiera que el Código Adjetivo diferencia el desistimiento del procedimiento al desistimiento de la demanda, la palabra demanda debe entenderse en su sentido primario, como sinónimo de súplica, petición, reclamo, pretensión, por consiguiente, como expresa Rengel-Romberg, el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión, que es la exigencia que se hace al estado de someter el interés ajeno al interés propio, por lo que el desistimiento a la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e irrevocable.
En el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia del mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo.
Como antes se expresó, se trata de un acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él.
Observa por otra parte este Tribunal en orden al desistimiento de los recursos que no es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio, no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa por la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.
Igualmente observa este Tribunal, dando cumplimiento a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, por la cual le corresponde velar por que la declaración del oferente que desiste sea en efecto su manifestación de voluntad, que el apoderado judicial de la demandante RUTH VIRGINIA CERVANTES DE ANDRADE, compareció personalmente a este Juzgado, para desistir y disponer del derecho en litigio, por lo que se cumple en el caso de autos el requisito previsto en el artículo 264 y 265 Ejusdem, que establece la necesidad de que el asistente tenga plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, en concordancia con el artículo 49 y 26 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por cuanto la parte demandada dio su aceptación al desistimiento hecho, este Juzgador considera que llenos como están los extremos de Ley, el acto de DESISTIMIENTO efectuado es procedente en derecho. Así se decide.
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley DECLARA:
• Consumado el acto de la auto composición procesal, hecho por la parte actora en este juicio por COBRO DE BOLÍVARES E INTIMACIÓN, seguido por la ciudadana RUTH VIRGINIA CERVANTES DE ANDRADE en contra del ciudadano WILLIAN ISAÍAS MARTÍNEZ ESPLUGA, y habiendo sido revisados todos los extremos legales, SE DECLARA HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO HECHO EN ESTE JUICIO, en consecuencia pasado en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitiva.
• Se ordena certificar en autos el cheque bancario que corre al folio 06 de la pieza principal del expediente y hacer entrega del original al demandado.
• Por terminado el juicio y se ordena el archivo del expediente por estar el procedimiento totalmente concluido.
Publíquese dejándose constancia de la hora, regístrese en copia fotostática certificada el anterior fallo por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, en MACHIQUES, a los tres (03) días del mes de febrero de 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZA

ABOG. CRISTINA RANGEL HERNANDEZ


LA SECRETARIA

MARÍA AUXILIADORA ROMERO VARGAS

En la misma fecha como está acordado, se publicó el anterior fallo, siendo las diez de la mañana, se registró el mismo en copia fotostática certificada quedando signado con el No. 31-006, se certificó en autos el cheque bancario entregando el original al demandado William Isaías Martínez Espluga y se archivó el expediente.
La Secretaria