EXP.6219
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES: VEINTITRES (23) DE FEBRERO DE 2.006
195° Y 147°
Consta en autos juicio de OFRECIMIENTO DE PENSIONES ALIMENTARIAS, hecho por el ciudadano REINALDO MONTIEL D’ERIZAN, mayor de edad, venezolano, casado, chofer titular de la cédula de identidad No. 7.930.908, con domicilio en la ciudad de Machiques, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, para la ciudadana MARÍA AUXILIADORA DURÁN CHACÍN, mayor de edad, venezolana, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. 10.679.524, del mismo domicilio, en beneficio de la niña YEXENIA PAOLA MONTIEL DURÁN.
A la citada demanda se le dio entrada y curso de Ley mediante auto de fecha siete (07) de enero de 2.003, ordenándose la notificación de la oferida y la notificación del Ministerio Público Especializado. (F. 06)
En fecha veintiseis (26) de febrero de 2.003, la Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de notificación con la misma cumplida correspondiente a María Durán, la cual fue agregada al expediente. (F. 07,08)
En fecha dos (02) de octubre de 2.003, el oferente consignó escrito y recaudos, los cuales se ordenaron agregar al expediente. (F.09-15)
En fecha ocho (08) de octubre de 2.003, el oferente confirió poder apud-acta a las abogadas Marlene Morillo y Sonia Carruyo, Inpreabogado Nos. 71.118 y 89.387. (F. 16,17)
En fecha catorce (14) de octubre de 2.003, las partes celebraron convenimiento. (F. 27)
Consta en autos CONVENIMIENTO celebrado entre las partes en este juicio, en fecha veinte (20) de este mes y año que corre al folio 78 de este expediente, suscrita por el oferente, asistido por la abogada en ejercicio SONIA ANGELINA CARRUYO MONTERO, Inpreabogado No. 89.387 y la oferida, asistida por el abogado en ejercicio AGDÍAS SERRANO, Inpreabogado No. 5.453.
Dicho convenio quedó estipulado de la siguiente forma: El oferente REINALDO MONTIEL D’ERIZAN, se compromete a suministrarle a la oferida MARÍA AUXILIADORA DURÁN CHACÍN, para la niña YEXENIA PAOLA MONTIEL DURÁN, para cubrir las necesidades alimentarias del menor, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) MENSUALES, los cuales corresponden al 25,77% de un salario mínimo urbano mensual; el 15% del bono vacacional que le pueda corresponder al oferente como chofer al servicio del Hospital II de Machiques, nuestra Señora del Carmen y de los aguinaldos que le correspondan la cantidad equivalente a dos (02) mensualidades de pensiones, calculadas a razón del 25,77% de un salario mínimo urbano mensual. El oferente solicita al Tribunal, que para el cumplimiento de las pensiones ofrecidas, se oficie al Departamento de Recursos Humanos de la Gobernación de Estado Zulia, a fin de que le retenga del sueldo las mismas y las deposite en la cuenta de ahorros del banco de Venezuela, Agencia Machiques, aperturada a nombre de la menor beneficiaria de la pensión alimentaria con motivo de este juicio, signada con el No. 01020328710100027927. El oferente, solicita se le decrete medida de embargo preventivo sobre el 15% de las prestaciones sociales que le correspondan en la Gobernación del Estado Zulia, en caso de despido o retiro voluntario que ponga fin a la relación laboral. El monto ofrecido será revisable en los años sucesivos de acuerdo al Índice Inflacionario decretado por el Banco Central de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de acuerdo a la escala de aumento salarial del oferente. Así mismo el oferente ofrece incluir y mantener a su menor hija en los beneficios socio-económicos de que disfruta como empleado del Ejecutivo Regional.
DISPOSITIVO
Con fundamento a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• Consumado el acto procesal del convenimiento celebrado por los ciudadanos REINALDO MONTIEL D’ERIZAN y MARÍA AUXILIADORA DURÁN CHACÍN a favor de la niña YEXENIA PAOLA MONTIEL DURÁN y solicitada como ha sido su homologación y que sea pasado en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitiva, habiendo sido en consecuencia revisado todos los extremos legales, SE DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO CELEBRADO EN ESTE JUICIO, en consecuencia pasado en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitiva.
• Se ordena oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, a fin de que le retengan del sueldo al oferente las cantidades de dinero por él ofrecidas antes especificadas y depositarlas en la cuenta de ahorros de la menor beneficiaria de la pensión alimentaria, antes señalada.
• Oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, a fin de que informen a este Tribunal a la mayor brevedad posible la capacidad económica del oferente, ello es, sueldo, bonificaciones, primas o cualquier otra cantidad de dinero que perciba con motivo de su prestación de servicios.
• Decreta medida de embargo preventivo sobre el 15% de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al oferente REINALDO MONTIE D’ERIZAN, como chofer al servicio del Sistema Regional de Salud del Estado Zulia, en caso de despido o retiro voluntario que ponga fin a la relación laboral. A tales efectos, líbrese el correspondiente exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá. El Rosario de Perijá y La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en La Villa y remítase adjunto a oficio que se ordena librar.
• Por terminado el juicio y se abstiene de archivar el expediente ya que el cumplimiento de las pensiones alimentarías son inmediatas y sucesivas.
Publíquese dejándose constancia de la hora, regístrese en copia fotostática certificada el anterior fallo por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, a los veintitres (23) días del mes de febrero de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. CRISTINA RANGEL HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
MARÍA AUXILIADORA ROMERO VARGAS
En la misma fecha como está acordado, se publicó el anterior fallo, siendo las doce y treinta minutos de la tarde, se registró el mismo en copia fotostática certificada quedando signado con el No. 53-006 y se libraron oficios Nos. 3420-134 y 3420-136; se libró exhorto y se remitió con oficio No. 3420-133
La Secretaria.
|