EXP. No. 6731.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES: DIECISIETE (17) DE FEBRERO DE 2.006
195° Y 146°
Consta de los autos, juicio de RECLAMACIÓN DE PENSIONES ALIMENTARIAS, incoada por la ciudadana SANDRA CAROLINA MELO GÓMEZ, mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad No. 13.588.167, con domicilio en Machiques, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en contra del ciudadano JUAN CARLOS CHACÍN LEGER, venezolano, mayor de edad, soltero, funcionario público, titular de la Cédula de Identidad No. 7.937.843, del mismo domicilio, a favor del niño CARLOS DAVID CHACÍN MELO.
A la citada demanda se le dio curso de ley mediante auto de fecha veinticinco (25) de enero de este año, ordenándose la comparecencia del demandado y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia; y, se decretó medida preventiva de embargo sobre el sueldo y demás conceptos laborales del demandado como Funcionario del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, del Estado Zulia. (F.05)
En fecha trece (13) de este mes y año, se agregó al expediente capacidad económica del demandado. (F. 11,12)
Consta en autos DESISTIMIENTO hecho por la demandante SANDRA CAROLINA MELO GÓMEZ, asistida por la abogada en ejercicio MARLENE COROMOTO MORILLO, Inpreabogado No. 71.118, mediante diligencia de fecha quince (15) de febrero de este año que corre al folio 13 de la pieza principal de este expediente mediante el cual desiste tanto de la acción como del procedimiento y solicita se suspenda la medida de embargo decretada y ejecutada sobre el sueldo y demás conceptos laborales del demandado; y que se le devuelvan en su lugar de trabajo las cantidades de dinero que le hayan sido descontadas con motivo del embargo del sueldo; solicitando así mismo al Tribunal homologue el desistimiento, le de carácter de cosa juzgada y ordene el archivo de expediente.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda, acto que es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
Conforme expresa Henríquez La Roche, el nombre que se le ha dado al acto dispositivo equivalente a la renuncia del derecho no es del todo exacto, pues la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto procesal que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende y como quiera que el Código Adjetivo diferencia el desistimiento del procedimiento al desistimiento de la demanda, la palabra demanda debe entenderse en su sentido primario, como sinónimo de súplica, petición, reclamo, pretensión, por consiguiente, como expresa Rengel-Romberg, el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión, que es la exigencia que se hace al estado de someter el interés ajeno al interés propio, por lo que el desistimiento a la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e irrevocable.
En el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia del mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo.
Como antes se expresó, se trata de un acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él.
Observa por otra parte este Tribunal en orden al desistimiento de los recursos que no es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio, no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa por la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.
Igualmente observa este Tribunal, dando cumplimiento a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, por la cual le corresponde velar por que la declaración del oferente que desiste sea en efecto su manifestación de voluntad, que la demandante SANDRA CAROLINA MELO GÓMEZ, compareció personalmente a este Juzgado, para desistir y disponer del derecho en litigio, por lo que se cumple en el caso de autos el requisito previsto en el artículo 264 y 265 Ejusdem, que establece la necesidad de que el asistente tenga plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, en concordancia con el artículo 49 y 26 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y constando en autos que el demandado no ha sido citado para comparecer en este juicio, este Juzgador considera, que llenos como están los extremos de Ley, el acto de DESISTIMIENTO efectuado es procedente en derecho. Así se decide.
La demandante solicitó se suspenda la medida de embargo preventivo decretada por este Tribunal en fecha veinticinco (25) de enero de este año, contra el sueldo y demás conceptos laborales del demandado en el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia y ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, Rosario de Perijá y La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en La Villa, contra el sueldo y demás conceptos laborales del demandado, comunicada con oficio No. 6210-10, de fecha veintisiete (27) de enero de este año.
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley DECLARA:
• Consumado el acto procesal del DESISTIMIENTO, hecho por la actora en este juicio por RECLAMACIÓN DE PENSIONES ALIMENTARIAS seguido por la ciudadana SANDRA CAROLINA MELO GÓMEZ contra el ciudadano JUAN CARLOS CHACÍN LEGER, en beneficio del niño CARLOS DAVID CHACÍN MELO y solicitada como ha sido su homologación y que sea pasado en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitiva, habiendo sido en consecuencia revisados todos los extremos legales, SE DECLARA HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO HECHO EN ESTE JUICIO, en consecuencia pasado en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitiva.
• Suspende la medida de embargo decretada por este Tribunal y ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, Rosario de Perijá y La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en La Villa, contra el sueldo y demás conceptos laborales del demandado en el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, comunicada con oficio No. 6210-10, de fecha veintisiete (27) de enero de este año, ordenando librar el correspondiente oficio de suspensión al Director de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
• Se ordena el archivo del expediente por cuanto este procedimiento se encuentra totalmente terminado se ordena el archivo del expediente por estar este juicio totalmente concluído.
Publíquese dejándose constancia de la hora, regístrese en copia fotostática certificada el anterior fallo por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, en MACHIQUES, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de 2.006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZA

ABOG. CRISTINA RANGEL HERNANDEZ

LA SECRETARIA

MARÍA AUXILIADORA ROMERO VARGAS

En la misma fecha como está acordado, se publicó el anterior fallo, siendo las diez y treinta minutos de la mañana, se registró el mismo en copia fotostática certificada quedando signado con el No.44-006, se libró oficio No. 3420-121 y se archivó el expediente.
La Secretaria