REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXPEDIENTE…….: No. 1093 - 03.-
SENTENCIA……...: No. 827.
CAUSA……………: Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
DEMANDANTE(S): DERWIN SANDREA BARRIOS.
DEMANDADO(S): SUMINISTRO DE INSTRUMENTACION ELECTRICIDAD C. A. (SINELCA) y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA)


Se inicia el presente procedimiento con demanda por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES que intento el ciudadano DERWIN SANDREA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.442.587, con domicilio en Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio MIRIAM PIRELA SANCHEZ, con Inpreabogado No. 34.608, en contra de las empresas SUMINISTRO DE INSTRUMENTACION ELECTRICIDAD C.A. (SINELCA) y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA).

A dicha demanda se le dio entrada en fecha veintiuno (21) de Abril de 2003. En fecha nueve (09) de Junio de 2003 la apoderada de la parte actora solicita al Tribunal el Exhorto al Tribunal Distribuidor de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada para que practique la citación de la empresa SINELCA en la persona del ciudadano Obny Ramirez. En fecha dieciocho de Junio del mismo año el Tribunal provee de conformidad lo solicitado.

En fecha dos (02) de Julio de 2003 la parte actora procede a reformar la demanda parcialmente demandando solidariamente a la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S. A. (PDVSA) ubicada en Puerto Miranda, Municipio Miranda del Estado Zulia, en las mismas condiciones y cantidades, alegando que esta empresa es beneficiaria de los trabajos ejecutados por el demandante.

La reforma de la demanda es admitida en fecha diecisiete (17) de Julio de 2003 y se ordeno la Notificación de la Procuradora General de la Republica Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el articulo 94 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la Republica y la citación de la empresa demandada para que compareciera por ante este Tribunal al tercer (03) día de despacho siguiente después de que conste en actas la citación del ultimo de los demandados, más el termino ocho (08) días de distancia concedido, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra. Con el entendido de que no se suspenderá el proceso por el lapso de noventa (90) días continuos a que se refiere el precitado articulo por cuanto la demanda no supera las 1.000 U. T.

En fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2003 el Tribunal revoca por contrario imperio el auto de admisión de la demanda por cuanto no se cumplió con las formalidades esenciales a su validez, y se repone la causa al estado de admitir nuevamente la reforma de la demanda. En la misma fecha se admite nuevamente la reforma de la demanda y se emplaza a las empresas SINELCA y PDVSA a comparecer por ante este Tribunal al tercer (03) día de despacho siguiente después de que conste en actas la citación del ultimo de los demandados, mas un (01) día de termino de distancia, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2003 el Alguacil comisionado del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco expone mediante escrito que no pudo practicar la citación personal del ciudadano OBNY RAMIREZ en su condición de representante legal de la empresa SINELCA, por no haber sido posible localizarlo.

En fecha veintiséis (26) de Marzo de 2004, la apoderada de la parte actora mediante diligencia solicita a este Tribunal el emplazamiento de citación para la empresa SINELCA, así como el nombramiento de correo especial para que sea practicada por el Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco.

En fecha veintinueve (29) de Marzo de 2004, el Tribunal acuerda librar los correspondientes Carteles de Notificación de Citación, Exhortándose al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, nombrándose correo especial a la apoderada de la parte actora.

En fecha seis (06) de Agosto de 2004 el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco recibe el cartel de emplazamiento a fines de practicar la citación de la empresa SINELCA. En fecha treinta (30) de Agosto del mismo año, el ciudadano Alguacil comisionado expone mediante escrito que se traslado a la dirección suministrada a los fines de fijar cartel a la empresa SINELCA y constato que en la misma no funciona tal empresa, ya que actualmente vive una familia.

En fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2004 la apoderada de la parte actora solicita mediante diligencia que en vista de la imposibilidad de practicar la citación personal a la empresa demandada según la exposición hecha por el Alguacil, se proceda a practicar la citación cartelaria conforme al articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2004 el Tribunal provee en conformidad con dicha solicitud y se ordena citar a la empresa demandada SINELCA, por medio de carteles.

El Tribunal para resolver, observa:

Considerando que el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil establece que para el caso que sean varias las personas que deben ser citadas, “…si trascurrieren mas de sesenta días entre la primera y la ultima citación, las practicadas quedaran sin efectos y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados…”

En vista de que en la presente causa, la parte actora no ha impulsado la citación de la codemandada PDVSA, las actuaciones que se han llevado ha cabo para efectuar la citación de la empresa SINELCA, se consideran sin efecto, y por lo tanto le corresponde a la parte demandante solicitar nuevamente la citación de las empresas demandadas.

Ahora bien, la parte actora no ha gestionado dicha solicitud, siendo la última diligencia efectuada por la misma, en fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2004 como anteriormente se expuso.

Establecen los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las parte…”

Artículo 269.-“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del articulo 267, es apelable libremente.”

De los textos transcritos observa el Tribunal, que desde el día veintiuno (21) de Septiembre de 2004 hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de un (01) año, lapso superior al establecido por la Ley, por tal razón y de acuerdo a lo establecido en el supracitado articulo 267 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con el articulo 269 ejusdem, la instancia queda extinguida de oficio.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene mas que decidir, en consecuencia, DECLARA:

PRIMERO: EXTINGUIDA DE OFICIO LA INSTANCIA en el presente juicio que por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intento el ciudadano DERWIN SANDREA BARRIOS en contra de las empresas SUMINISTRO DE INSTRUMENTACION ELECTRICIDAD, C.A. (SINELCA), y PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), antes identificados.-

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de este fallo.-

TERCERO: Notifíquese a la Procuraduría General de la Republica de la presente decisión de conformidad con lo pautado en el articulo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE A LA PARTE ACTORA Y DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Los Puertos de Altagracia, a los nueve (09) días del mes de Febrero de dos mil seis.- AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-


La Jueza,


Abog.Nodesma Mudafar de Ramírez,

El Secretario,

Abog. Jesús Peralta R.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 827 y se oficio en el sentido ordenado.-
El Secretario,




NMdeR/jpr/mf.-