REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
EXPEDIENTE…….: No. 1090 - 03.-
SENTENCIA……...: No. 828.
CAUSA……………: Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
DEMANDANTE(S): MANUEL CASTAÑEDA.
DEMANDADO(S): SUMINISTRO DE INSTRUMENTACION ELECTRICIDAD C. A. (SINELCA) y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA)
Se inicia el presente procedimiento con demanda por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES que intento el ciudadano MANUEL CASTAÑEDA, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. E – 81.729.841, con domicilio en Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio MIRIAM PIRELA SANCHEZ, con Inpreabogado No. 34.608, en contra de las empresas SUMINISTRO DE INSTRUMENTACION ELECTRICIDAD C.A. (SINELCA) y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA).
A dicha demanda se le dio entrada en fecha veinticinco (25) de Abril de 2003. En fecha dos (02) de Julio de 2003 la apoderada de la parte actora procede a reformar la demanda parcialmente demandando solidariamente a la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S. A. (PDVSA) ubicada en Puerto Miranda, Municipio Miranda del Estado Zulia, en las mismas condiciones y cantidades, alegando que esta empresa es beneficiaria de los trabajos ejecutados por el demandante.
La reforma de la demanda es admitida en fecha diecisiete (17) de Julio de 2003 y se ordeno la Notificación de la Procuradora General de la Republica Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el articulo 94 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la Republica y la citación de la empresa demandada para que compareciera por ante este Tribunal al tercer (03) día de despacho siguiente después de que conste en actas la citación del ultimo de los demandados, más el termino ocho (08) días de distancia concedido, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra. Con el entendido de que no se suspenderá el proceso por el lapso de noventa (90) días continuos a que se refiere el precitado articulo por cuanto la demanda no supera las 1.000 U. T.
En fecha veintinueve (29) de Julio de 2003, la parte actora consigna diligencia mediante la cual solicita al Tribunal el exhorto al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada para que practique la citación de la empresa SINELCA.
En fecha seis (06) de Agosto del 2003 el Tribunal provee de conformidad y ordena librar el exhorto a los fines solicitados.
En fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2003 el Tribunal revoca por contrario imperio el auto de admisión de la demanda por cuanto no se cumplió con las formalidades esenciales a su validez, y se repone la causa al estado de admitir nuevamente la reforma de la demanda. En la misma fecha se admite nuevamente la reforma de la demanda y se emplaza a las empresas SINELCA y PDVSA a comparecer por ante este Tribunal al tercer (03) día de despacho siguiente después de que conste en actas la citación del ultimo de los demandados, mas un (01) día de termino de distancia, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha ocho (08) de Octubre de 2003, comparece la apoderada de la parte actora, solicitando mediante diligencia que se practique la citación de la empresa demandada Suministro de instrumentación Electricidad, C.A. (SINELCA).
En fecha veintiocho (28) de Octubre de 2003 el Alguacil comisionado del Juzgado Undécimo del Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco expone mediante escrito que no pudo practicar la citación personal del ciudadano OBNY RAMIREZ en su condición de representante legal de la empresa SINELCA, por no haber sido posible localizarlo. En fecha siete (07) de Noviembre de 2003 se reciben las actuaciones procedentes del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, se les da entrada y se agregan al expediente.
En fecha diez (10) de Diciembre de 2003, la apoderada de la parte actora mediante diligencia solicita a este Tribunal el nombramiento de defensor Ab Litem en vista de la imposibilidad de la practica de la citación de la empresa SINELCA, según la exposición del Alguacil comisionado. En fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2003 el Tribunal niega dicha solicitud de la parte actora por cuanto no procede el pedimento realizado referente al nombramiento de Defensor Ad Litem, y en consecuencia se ordena librar los correspondientes carteles de emplazamiento.
En fecha dos (02) de Febrero de 2004, la apoderada de la parte actora presenta diligencia solicitando a este Tribunal la entrega del oficio de los carteles de emplazamiento, y el nombramiento de correo especial para la consignación de los mismos. En fecha cuatro (04) de Febrero del mismo año, el Tribunal provee de conformidad lo solicitado.
En fecha dieciocho (18) de Agosto de 2004 el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco recibe el cartel de emplazamiento a fines de practicar la citación de la empresa SINELCA. En fecha veintitrés (23) de Agosto del mismo año, el ciudadano Alguacil comisionado expone mediante escrito que se traslado a la dirección suministrada a los fines de fijar cartel a la empresa SINELCA y constato que en la misma no funciona tal empresa, ya que actualmente vive una familia.
En fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2004 la apoderada de la parte actora solicita mediante diligencia que en vista de la imposibilidad de practicar la citación personal a la empresa demandada según la exposición hecha por el Alguacil, se proceda a practicar la citación cartelaria conforme al articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2004 el Tribunal provee en conformidad con dicha solicitud y se ordena citar a la empresa demandada SINELCA, por medio de carteles.
El Tribunal para resolver, observa:
Considerando que el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil establece que para el caso que sean varias las personas que deben ser citadas, “…si trascurrieren mas de sesenta días entre la primera y la ultima citación, las practicadas quedaran sin efectos y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados…”
En vista de que en la presente causa, la parte actora no ha impulsado la citación de la codemandada PDVSA, las actuaciones que se han llevado ha cabo para efectuar la citación de la empresa SINELCA, se consideran sin efecto, y por lo tanto le corresponde a la parte demandante solicitar nuevamente la citación de las empresas demandadas.
Ahora bien, la parte actora no ha gestionado dicha solicitud, siendo la última diligencia efectuada por la misma, en fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2004 como anteriormente se expuso.
Establecen los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las parte…”
Artículo 269.-“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del articulo 267, es apelable libremente.”
De los textos transcritos observa el Tribunal, que desde el día veintiuno (21) de Septiembre de 2004 hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de un (01) año, lapso superior al establecido por la Ley, por tal razón y de acuerdo a lo establecido en el supracitado articulo 267 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con el articulo 269 ejusdem, la instancia queda extinguida de oficio.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene mas que decidir, en consecuencia, DECLARA:
PRIMERO: EXTINGUIDA DE OFICIO LA INSTANCIA en el presente juicio que por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intento el ciudadano MANUEL CASTAÑEDA en contra de las empresas SUMINISTRO DE INSTRUMENTACION ELECTRICIDAD, C.A. (SINELCA), y PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), antes identificados.-
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de este fallo.-
TERCERO: Notifíquese a la Procuraduría General de la Republica de la presente decisión de conformidad con lo pautado en el articulo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE A LA PARTE ACTORA Y DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Los Puertos de Altagracia, a los nueve (09) días del mes de Febrero de dos mil seis.- AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
La Jueza,
Abog.Nodesma Mudafar de Ramírez,
El Secretario,
Abog. Jesús Peralta R.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 828 y se oficio en el sentido ordenado.-
El Secretario,
NMdeR/jpr/mf.-
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