REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
EXPEDIENTE Nº. SENT. TIPO DE SENT. CAUSA RESULTADO DEMANDANTE(S) DEMANDADO(S)
1.217-04 826
INTER/CFD. Pensión de Alimento Homologación de Alimento Marilin Coromoto Chacín Marcos Danilo Nery
En fecha 19 de julio de 2004, se dicto sentencia interlocutoria signada con el N°. 605, mediante la cual se le dio entrada anotándose su ingreso bajo el No.-1217-04, al oficio No. 0400 de fecha 29 de Junio de 2004, que corresponden a las actuaciones del expediente No.0908, procedente del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Miranda del Estado Zulia, y que tienen relación al convenio que por concepto de Obligación Alimentaría suscribieron los ciudadanos: MARILIN COROMOTO CHACIN, titular de la cedula de identidad No. V.- 9.737.667 y MARCOS DANILO NERY, titular de la cedula de identidad No. V- 6.076.212, por ante el mencionado Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Miranda del Estado Zulia, con sede en Los Puertos de Altagracia, y en favor de su hija: MILAGROS CAROLINA NERY CHACIN, homologándose el convenio en referencia con todos los pronunciamientos en ley.-
En fecha 1 de noviembre de 2004, compareció por ante este tribunal el ciudadano Danilo Nery asistido por el doctor Emil Díaz abogado en ejercicio, Inpreabogado No 28.463, presentando diligencia mediante la cual consigna comprobantes de cumplimiento obligación alimentaría, y en otra diligencia de la misma fecha confiere poder apud-acta a los doctores Emil Gustavo Chacín y Alanny Díaz Oquendo.
En fecha 15 de noviembre de 2004, compareció por ante este tribunal el abogado en ejercicio Emil Díaz, Inpreabogado No 28.463, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Marco Danilo Nery, presentando diligencia mediante la cual consigna comprobantes de cumplimiento obligación alimentaría, y solicita la apertura de una cuenta bancaria en esta localidad para depositar las cantidades por concepto de obligación alimentaria, lo cual provee este tribunal por auto fecha 23 de noviembre de 2004, oficiándose al banco mercantil para tales fines.
En fecha 23 de noviembre de 2004, compareció por ante este tribunal el abogado en ejercicio Emil Díaz, Inpreabogado No 28.463, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Marco Danilo Nery, presentando diligencia mediante la cual consigna comprobantes de cumplimiento obligación alimentaría, y así mismo, solicita se le expida copia certificada de la totalidad del expediente; y por auto de fecha 03 de diciembre 2004 este Tribunal provee y expide las correspondientes copias certificadas solicitadas.
En fecha 08 de Abril de 2005, comparecieron los ciudadanos Marilin Chacín de Nery, asistida por el abogado Aberniz Ricardo Perozo Nava, y Marcos Danilo Nery, asistida por la abogada Carmen Rosario bravo Rojas, para suscribir convenio por obligación alimentaría, el cual es del contenido siguiente: “de mutuo y amistoso acuerdo hemos decidido celebrar un nuevo acuerdo o convenio de Prestación de las Obligación Alimentaria por parte del ciudadano MARCOS DANILO NERY, antes identificado, que se reqirá aun cuando estén presentes los supuestos contemplados en el literal b) del articulo 383 de la precitada ley de menores, por los particulares siguientes: PRIMERO: Se deja sin efecto y sin ningún valor jurídico, a partir de la presente fecha, el acuerdo o convenio que el día veintinueve (29) de junio del dos mil cuatro (2004) suscribimos por ante el consejo protección del niño y del adolescente y que fuera homologado por este tribunal según sentencias No 605 dictada el día diecinueve (19) de junio del mismo año (2004); y así solicitamos sea declarado por este tribunal conforme a las previsiones contempladas en el articulo 523 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente. SEGUNDO: El ciudadano MARCOS DANILO NERY, antes identificado, se compromete a pagar por concepto de Obligación Alimentaría a su menor hija MILAGROS CAROLINA NERY CHACIN, antes identificada, la cantidad de dinero correspondientes al treinta y cinco por ciento (35%) de sus sueldos, salarios, primas, bonos, sobresueldo, gratificaciones, comisiones, retroactivo, cesta básica, cesta ticket, bono alimentario, y cualquier otro concepto que devengue como consecuencia de cualquier relación laboral. TERCERA: El ciudadano MARCOS DANILO CHACIN, antes identificado se compromete a pagar también por concepto de Obligación Alimentaría a su menor hija MILAGROS CAROLINA NERY CHACIN, antes identificada, la cantidad de dinero correspondiente al treinta y cinco por ciento (35%) del total de los salarios que reciba por concepto de vacaciones y bono vacacional o ayuda para vacaciones, cada vez que se cancelen dichos concepto. CUARTA: El ciudadano MARCOS DANILO NERY, antes identificado, se compromete a pagar también por concepto de Obligación Alimentaría a su menor hija MILAGROS CAROLINA NERY CHACIN, antes identificada, la cantidad de dinero correspondiente al treinta y cinco por ciento (35%) del total de los salarios que reciba por concepto de Utilidades, incluyendo las llamadas liquidas, cada vez que le sean cancelados dichos concepto. QUINTA: El ciudadano MARCOS DANILO NERY, antes identificado, se compromete a pagar también por concepto de Obligación alimentaría a su menor hija MILAGROS CAROLINA NERY CHACIN, antes identificada, la cantidad de dinero correspondiente al treinta y cinco por ciento (35%) del total de los salarios que tengan en la caja de ahorros que pueda existir en la empresa donde preste servicios, cada vez que le sea cancelado dicho concepto. SEXTA: El ciudadano MARCOS DANILO NERY, antes identificado, se compromete a pagar también por concepto Obligación Alimentaría a su menor hija MILAGROS CAROLINA NERY CHACIN, antes identificada, la cantidad de dinero correspondiente al treinta y cinco por ciento (35%) del total de las cantidades que reciba por concepto de fideicomiso o intereses sobre prestaciones sociales, cada vez que le sea cancelado dicho concepto. SEPTIMA: El ciudadano MARCOS DANILO NERY, antes identificado, se compromete a pagar también por concepto Obligación Alimentaría a su menor hija MILAGROS CAROLINA NERY CHACIN, antes identificada, la cantidad de dinero correspondiente al cien por ciento (100%) de las cantidades de dinero de la empresa donde labore le paguen por concepto de útiles escolares, juguetes, becas y cualquier otro beneficio que se le cancele con ocasión de su menor hija, antes identificada, cada vez que le sea cancelado dicho concepto. OCTAVA: El ciudadano MARCOS DANILO NERY, antes identificado, se compromete a pagar también por concepto de Obligación Alimentaría a su menor hija MILAGROS CAROLINA NERY CHACIN, antes identificada, la cantidad de dinero correspondiente al treinta y cinco por ciento (35%) del total de dinero que le corresponda por concepto de prestaciones sociales y demás indemnizaciones derivadas de la culminación de la relación laboral que lo une o llegue a unirlo con cualquier empresa o patrono, cada vez que le sean cancelados dicho concepto. NOVENA: El ciudadano MARCOS DANILO NERY, antes identificado, se compromete a pagar también por concepto de Obligación Alimentaría a su menor hija MILAGROS CAROLINA NERY CHACIN, antes identificada, la cantidad de dinero correspondiente al treinta y cinco por ciento (35%) de cualquier cantidad de dinero que por cualquier concepto no especificado anteriormente reciba como consecuencia de cualquier relación laboral, cada vez que se le cancele el concepto. DECIMA: El ciudadano MARCOS DANILO NERY, antes identificado, se compromete a darle cumplimiento a la Obligación Alimentaría que tiene a su menor hija MILAGROS CAROLINA NERY CHACIN, identificada en actas, en los términos aquí acordados, mediante depósitos bancario hechos en la cuenta de ahorros abierta por orden tribunal en el banco “MERCANTIL” a nombre de la referida menor, y bajo la administración o movilización autorizada de su legitima madre, ciudadana MARILIN COROMOTO CHACIN DE NERY, antes identificada, o entregándoles la cantidad acordadas personalmente a este ultima, bajo acuse de recibo. DECIMA PRIMERA: El ciudadano MARCOS DANILO NERY, antes identificado, se compromete a realizar depósitos de las cantidades aquí acordadas o a entregarlas personalmente a la ciudadana MARILIN COROMOTO CHACIN DE NERY, antes identificada, a mas tardar el día viernes inmediatamente siguiente al día que recibe el pago del concepto a que hacen referencia cada unos de los particulares anteriores; Y solo en caso de imposibilidad plenamente justificada lo hará el día hábil inmediatamente siguiente a aquel. DECIMA SEGUNDA: Por tratarse de un pago convenido porcentualmente y no de un pago de cantidad fija previamente determinada, como en el acuerdo o convenio anterior, queda entendido que la pensión Alimentaría aquí acordada se ajustara automáticamente en forma proporcional, a la capacidad económica del obligado, y a las condiciones imperantes al momento del pago de la misma. DECIMA TERCERA: El ciudadano MARCOS DANILO NERY, antes identificado, se compromete a cumplir con los servicios médicos, consultas, tratamientos, medicinas y demás medicamentos que requiera su menor hija MILAGROS CAROLINA NERY CHACIN, antes identificada, mediante la inclusión de esta en su record familiar (carga familiar) y el seguro medico que la empresa para al cual labore le suministre, de tal que los servicios médicos que la empresa le suministre a el por estar obligada por la contratación colectiva o por iniciativa propia de la empresa se extiendan hasta su menor hija, antes identificada. DECIMA CUARTA: Ambas partes solicitan a este tribunal que HOMOLOGUE el presente acuerdo o convenio de pago de Obligación alimentaría en los mismos términos antes expuestos, y conforme al fundamento del artículo 523 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente”.
Este Tribunal para resolver, observa:
La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:
“ En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…..”.
Ahora bien, de los textos transcritos observa el Tribunal que al tratarse de que los asuntos tratados en el Convenimiento que antecede no vulneran los derechos de los niños o adolescentes de autos, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que los ciudadanos Marilin Chacín de Nery y Marcos Danilo Nery, suscribieron de manera voluntaria un convenio en materia de obligación alimentaria, que los términos plasmados en el mismo no son contrarios a derecho, ni vulneran los derechos del niño de autos; y que pueden ser objeto de conciliación, por los razonamientos antes expuestos este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, visto el referido Convenimiento, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, declara:
1.- SE HOMOLOGA por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada el Convenimiento celebrado entre las partes.
2.- NO SE ORDENA el archivo del presente expediente hasta tanto conste en actas el cumplimento de lo acordado por las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.-
3.- NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de este fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los Ocho (08) días del mes de Febrero de dos mil seis.- AÑOS: 195° de la INDEPENDENCIA y 146° de la FEDERACION.-
La Jueza,
Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez,
El Secretario,
Abg. Jesús Peralta.
Siendo las 10:45 de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No.826.-
El Secretario,
NMdeR/jpr/sp.-
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