REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda


EXPEDIENTE: N° 5697
PARTE ACTORA: ALBERTO GONZÁLEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.265.540, venezolano, domiciliado en Lagunillas, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: ISMAEL J. FERMIN RAMIREZ, MARY BELTINA HERRERA COLMENARES, ELOISNEST ROJAS MOSQUERA y NICASIO ISMAEL FERMIN FERMIN, venezolanos, mayor de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.981, 73.554, 103.291 y 6.729 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Empresa SERVASACA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 19 de Diciembre de 1997, anotada bajo el Nº 35, Tomo 11-A, de los Libros respectivos, representada por el ciudadano ALEJANDRO D´ANGELI.

ABOGADO ASISTENTE DE SIN REPRESENTACION LEGAL……………….….
LA PARTE DEMANDADA: ……………………………………………………….

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Antecedentes
La presente demanda a sentenciar, fue admitida en fecha 25 de Junio de 2003, por tratarse éste de un Tribunal de Municipio, como lo es el JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, es por lo que se declara COMPETENTE para conocer, sustanciar y sentenciar la presente causa.

En virtud de haber sido designada la ABG. LISBETH DEL C. ZARRGA, como Juez Suplente Especial del Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, se aboca al conocimiento de la presente causa

Cumplidas como han sido las formalidades legales pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del Ordinal Tercero, del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil vigente.


DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

La Ley Orgánica del Trabajo, promulgada según Gaceta Oficial Nº 5.152 del 19 de junio 1.997, establece en sus disposiciones finales, articulo 655, lo siguiente:

“Los asuntos contenciosos del trabajo cuyo conocimiento, sustanciación y decisión no hayan sido atribuidos por esta ley a la conciliación o al arbitraje o a las Inspectorías del Trabajo continuaran su tramitación en los Tribunales del Trabajo o Juzgados de Estabilidad Laboral previstos por esta Ley. No obstante, serán competentes además por razón de la cuantía los siguientes Tribunales:

a) De Parroquia o de Municipio y Distrito en Primera Instancia, sobre asuntos de cualquier cuantía, en la jurisdicción donde no existan Tribunales especializados,
b) De Parroquia o de Municipio y Distrito en Primera Instancia, sobre asuntos por el equivalente a la cantidad de veinticinco (25) salarios mínimos, en la jurisdicción donde existan Tribunales de Trabajo…”

De la lectura de la anterior disposición se infiere, que los Tribunales de Municipio, son competentes para conocer de las causas en materia laboral, sin embargo, éste artículo ha quedado derogado con la promulgación en fecha 13 de Agosto de 2.002, de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según Gaceta Oficial Nº 37.50, Extraordinario, y la cual, según lo previsto en su propio articulado, entró en vigencia un año después de su publicación, en la cual, en sus disposiciones transitorias, específicamente en el artículo 200, establece:

“Los procesos laborales que cursen en los Tribunales de Municipio, continuarán siendo decididos por estos Tribunales, hasta su decisión definitiva.”

Cumplidas como han sido las formalidades legales pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del Ordinal Tercero del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil vigente.

DECISIÓN
Delimitado así el problema, corresponde a esta Jurisdicción emitir su pronunciamiento y al efecto observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su acápite, dispone que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención”.

Asimismo, los Artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente, establecen:

Artículo 201.- “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.”
Artículo 202.- “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”
Según el maestro Cabanellas, la “caducidad de la instancia” es la “presunción legal de abandono de la acción entablada o del recurso interpuesto cuando los litigantes se abstienen de gestionar la tramitación de los autos”. Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche considera que “la perención -de perimire, destruir- es la extinción que se produce por su paralización del proceso durante un año, siendo el correctivo legal a la crisis de inactividad que supone la detención prolongada del proceso”. De igual manera, conforme expone el autor venezolano Freddy Zambrano la “perención es la extinción de la instancia por el abandono del proceso por la falta de impulso procesal por el tiempo establecido en la ley”.
Conforme a la doctrina, el instituto de la caducidad o perención de la instancia se halla construido sobre la presunción de falta de interés de las partes, que durante un lapso no instan el procedimiento. Ella encuentra su razón de ser en razones de economía procesal, ya que ningún proceso puede considerarse eterno ni estar sujeto a la voluntad de las partes en cuanto al tiempo. Puede afirmarse, incluso, que la perención de la instancia constituye la sanción prevista por el legislador para aquel que no impulsa el proceso o no cumple con determinadas obligaciones dentro de un lapso de tiempo específico, como lo es gestionar la citación de la parte demandada.

De la misma manera, la doctrina tiene definido que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección:
a) El supuesto básico de la existencia de una instancia.
b) La inactividad Procesal.
c) El transcurso de un plazo señalado por la ley.

Se observa pues, que tanto el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 267, como la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sus artículos 201 y 202, ya citados expresamente, establecen una sanción para la parte actora que no impulse debidamente la causa iniciada y que no es mas que la Perención de la Instancia. ASI SE DECIDE.

El Legislador previó una sanción muy grave como es la PERENCION, la misma está condicionada a que el demandante que no cumpla con las obligación es que le impone la Ley, debe pues, necesariamente tratarse de una obligación establecida por la Ley, y no puede ser de otra manera, pues toda norma sancionatoria es de interpretación restrictiva; además siendo de extrema gravedad la sanción, como lo es la perención. Ahora bien, para este Sentenciador a determinar si en el caso subjudice se operó la Perención de la Instancia, y del análisis de las actuaciones que se han dejado sintetizadas aparece que la última actuación procesal ocurrida en el presente juicio, fue un Auto del Tribunal de fecha 07 de Junio de 2004, transcurriendo desde esa fecha el término requerido para la Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1, del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente, extinguiéndose la instancia por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de impulso procesal, lapso que se consumó en fecha 07 de Junio de 2005, sin que conste en actas ninguna actividad de las partes capaz de suspender el transcurso del término de Perención que opera de pleno derecho de acuerdo con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte actora no impulso el perfeccionamiento de la Citación de la parte demandada. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA conforme a lo previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil por falta de impulso procesal, en el Juicio por PRESTACIONES SOCIALES, seguido por el ciudadano ALBERTO GONZÁLEZ en contra de la Empresa SERVASACA,

El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, CERTIFÍQUESE Y NOTIFÍQUESE

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los Nueve (09) días del mes de Febrero del año 2006. Años: 145° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE,

ABGDA. LISBETH DEL CARMEN ZARRAGA
EL SECRTARIO TEMPORAL,

ABG. JESUS LIZARDO

En la misma fecha se dictó y publicó Sentencia, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.).-
EL SECRTARIO TEMPORAL