REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda


EXPEDIENTE N° 3318

PARTE ACTORA: EMPRESA INVERSIONES ORTIGOZA, SOCIEDAD ANÓNIMA, legalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de Agosto de 1996, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: FATIMA URDANETA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad No. 4.018.672, con Inpreabogado No. 17.379, con domicilio en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO SAAVEDRA SALAVERIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.064.035, con domicilio en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA: SIN REPRESENTACION LEGAL…

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN)


SENTENCIA DEFINITIVA

Antecedentes

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

La Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.262 de fecha 11 de Septiembre de 1.998, y la cual entró en vigencia a partir del 1º de Julio de 1.999, establece en su TITULO IV, Capitulo I, articulo 60 que:

“El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales de Jurisdicción ordinaria y los Tribunales de Jurisdicción Especial…”

Así mismo, en el Capitulo IV, establece la competencia de los Tribunales de Municipio, en el que en su artículo 70 indica:

“… Los Juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.
Los Juzgados ordinarios tienen competencia para:
1. Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares…”

Considera este Tribunal conveniente, mencionar las disposiciones relativas a la competencia en razón a la materia y el territorio, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en la cual en sus artículos 28 y 29 establece:

Artículo 28. “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

Artículo 29. “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”

En concordancia con el artículo 42 ejusdem:

“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato…”

Del análisis de las anteriores disposiciones, se observa, que la Ley faculta a este Tribunal para conocer de la presente causa por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTOMACIÓN), se considera este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS es COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

La presente demanda a sentenciar, fue admitida en fecha 27 de Mayo de 2.002 por tratarse éste de un Tribunal de Municipio, como lo es el JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, es por lo que se declara COMPETENTE para conocer, sustanciar y sentenciar la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

En fecha 27 de Mayo del año 2.002, la empresa INVERSIONES ORTIGOZA, SOCIEDAD ANÓNIMA, asistida por la abogada FATIMA URDANETA ESPINOZA, presentó demanda por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN) en contra del ciudadano JOSE ANTONIO SAAVEDRA SALAVERIA, la cual fue admitida por este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda en fecha, 27 de Mayo del año 2.002, por ser competente para ello. En la misma fecha no se libraron los recaudos de Intimación por cuanto la parte interesada no proveyó de las copias simples para su certificación. (Folios 1 al 12 vlto 12).

En fecha 12 de Junio del año 2002, presento diligencia el ciudadano JULIO CESAR ORTIGIZA CHACIN, parte actora asistido en este acto por la abogada FATIMA URDANETA ESPINOZA, solicitando se certifique en actas el cheque fundamento de la demanda. A fin de devolver su original. (Folio 13).

En fecha 20 de Junio del año 2002, presento diligencia el ciudadano JULIO CESAR ORTIGIZA CHACIN, parte actora asistido en este acto por la abogada FATIMA URDANETA ESPINOZA, otorgando Poder Especial a las abogadas FATIMA URDANETA ESPINOZA y EDNA MARIA RAMIREZ NAVA, inscrita en Inpreabogado 17.379 y 7.399. (Folio 14).

En fecha 25 de junio del año 2002, el Tribunal dictó auto negando el pedimento solicitado por cuanto constituye el fundamento de la acción. (Folio 15).

En fecha 25 de Junio del año 2002, presento diligencia la abogada FATIMA URDANETA ESPINOZA, apoderada judicial de la parte actora solicitando se libren los recaudos de citación del demandado. (Folio 16).

En fecha 26 de Junio del año 2002, el Tribunal dictó auto ordenando se libren los recaudos de citación de la parte demandada. En la misma fecha no se cumplió con lo antes ordenado por cuanto la parte interesada no proveyó de las copias simples para su certificación. (Folio 17).

En fecha 04 de Julio del año 2002, se libraron los recaudos de citación. (Folios 18 y 19).

En fecha 15 de Julio del año 2002, el alguacil recibe compulsa. (Folio vlto 19).

En fecha 08 de Agosto del año 2002, el alguacil consigna compulsa junto con la orden de comparecencia del ciudadano JOSE ANTONIO SAAVEDRA SALAVERIA, parte demandada. En la misma fecha el suscrito secretario hace constar que el presente recibo de citación y compulsa fue entregado por el alguacil. (Folio 20 al 23).

En fecha 03 de Octubre del año 2002, presento diligencia la abogada FATIMA URDANETA ESPINOZA, apoderada judicial de la parte actora solicitando se libren carteles de citación de conformidad con el artículo 650 del Código de procedimiento civil vigente. (Folio 24).

En fecha 7 de Octubre del año 2002, el Tribunal dicto auto ordenando la citación de la parte demandada por la vía de carteles. (Folios 25 y 26).

En fecha 03 de febrero del año 2003, presento diligencia la abogada FATIMA URDANETA ESPINOZA, apoderada judicial de la parte actora retirando Cartel de Intimación de la Parte demandada. (Folio 27).

En virtud de haber sido designada la Dra. MARIELA REVILLA ACOSTA, como Juez Suplente Especial del Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, se avoca al conocimiento de la presente causa.

Cumplidas como han sido las formalidades legales pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del Ordinal Tercero, del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil vigente.

DECISION

Delimitado así el problema corresponde a esta Jurisdicción su pronunciamiento y al efecto observa:

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Es importante señalar los puntos que destacamos como lo son la justicia gratuita y la prontitud en la decisión correspondiente. Esto es, que la justicia no está sometida a pagos, tasas e impuestos de ningún tipo por parte de los Tribunales de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con ello desapareció el arancel judicial, y por otro lado la prontitud de la decisión, que nos lleva al principio de la celeridad procesal, obligación que surge para el administrador de justicia que es el Juez, y en el caso de no existir lapsos para responder los pedimentos prevé el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, hacerlo dentro de los 03 días siguientes a la solicitud, con sanciones de orden legal, por el retraso en la decisión o lo llamado retraso judicial.

El legislador no sólo exige prontitud al Juez para decidir, sino también exige la celeridad procesal la parte actora, so pena de ser castigado con la Perención de la Instancia, imponiéndole sus cargas correspondientes.

Las obligaciones del actor que le impone la ley para evitar la Perención son las siguientes:

1. Presentación de la demanda cumpliendo con los requisitos del artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y 340 del Código de Procedimiento Civil;

2. Suministrar las copias simples del libelo de la demanda para librar los recaudos de citación;

3. Impulsar el proceso.

Igualmente, es criterio establecido de la extinta Corte Suprema de Justicia, que la fecha precisa para empezar a contar el lapso de un año (1) año referido a la primera parte del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil para provocar la Perención de la Instancia, es la fecha del auto de admisión, fecha ésta que constituye entonces el punto de partida para que el actor cumpla con las obligaciones que impone la ley, para que sea practicada la citación del demandado y constituyendo doctrinariamente el proceso como un conjunto sucesivo de actos, dependen del impulso para que el mismo marche hacia delante y las cuales son actividades procesales circunscritas en un tiempo por el legislador.

De la misma manera, la doctrina tiene definido que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección:

a) El supuesto básico de la existencia de una instancia.
b) La inactividad Procesal.
c) El transcurso de un plazo señalado por la ley.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en sus acápites dispone que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Los Artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente, establecen:

Artículo 201.- “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.”

Artículo 202.- “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”

Se observa pues, que tanto el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 267, como la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sus artículos 201 y 202, ya citados expresamente, establecen una sanción para la parte actora que no impulse debidamente la causa iniciada y que no es mas que la Perención de la Instancia. ASI SE DECIDE.

El Legislador previó una sanción muy grave como es la PERENCION, la misma está condicionada a que el demandante que no cumpla con las obligación es que le impone la Ley, debe pues, necesariamente tratarse de una obligación establecida por la Ley, y no puede ser de otra manera, pues toda norma sancionatoria es de interpretación restrictiva; además siendo de extrema gravedad la sanción, como lo es la perención. Ahora bien, para este Sentenciador a determinar si en el caso subjudice se operó la Perención de la Instancia, y del análisis de las actuaciones que se han dejado sintetizadas aparece que la última actuación procesal ocurrida en el presente juicio fue la diligencia de la abogada FATIMA URDANETA ESPINOZA, Apoderada Judicial de la parte actora, retirando Cartel de Intimación de la Parte Demandada, en fecha 03 de Febrero del año 2003, transcurriendo desde esa fecha el término requerido para la Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1, del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente, extinguiéndose la instancia por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de impulso procesal, lapso que se consumó en fecha 03 de Febrero de 2004, sin que conste en actas ninguna actividad de las partes capaz de suspender el transcurso del término de Perención que opera de pleno derecho de acuerdo con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte actora no impulso la Citación de la parte demandada. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA de un(1) año por falta de impulso procesal para practicar la Intimación de la parte demandada, en el Juicio por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN), seguido por la EMPRESA INVERSIONES ORTIGOZA, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra del Ciudadano: JOSE ANTONIO SAAVEDRA SALAVERIA. ASI SE DECIDE.

El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, CERTIFIQUESE Y NOTIFIQUESE

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, Sellado y Firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los (18) días del mes de Febrero del año 2005. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE,

ABGDA. MARIELA REVILLA
EL SECRETARIO
,
ABG. JHONNY ROMERO A.

En la misma fecha se dictó y publicó Sentencia, siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.).-
EL SECRETARIO,