REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda

EXPEDIENTE N° 6476

PARTE ACTORA: VERÓNICA ELLUZ LÓPEZ ARAMBULET, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 13.025.505, e inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 84.321, actuando con el carácter de Endosataria en Procuración de la Ciudadana: MARIELYS JOSEFINA RIVAS GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.732.051 con domicilio en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: VERÓNICA ELLUZ LÓPEZ ARAMBULET, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 13.025.505, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.321.

PARTE DEMANDADA: RAQUEL MARINA PAREDES FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.604. 978 y RUBEN DARIO LUNA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.744.353.

ABOGADO ASISTENTE DE SIN REPRESENTACION LEGAL……………………..
LA PARTE DEMANDADA: …………………………………………………………

SENTENCIA DEFINITIVA

Antecedentes
La presente demanda a sentenciar, fue admitida en fecha 28 de Noviembre de 2.005, por tratarse éste de un Tribunal de Municipio, como lo es el JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, es por lo que se declara COMPETENTE para conocer, sustanciar y sentenciar la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

Cumplidas como han sido las formalidades legales pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del Ordinal Tercero, del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil vigente.
DECISIÓN
Delimitado así el problema corresponde a esta Jurisdicción su pronunciamiento y al efecto observa:
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Es importante señalar los puntos que destacamos como lo son la justicia gratuita y la prontitud en la decisión correspondiente. Esto es, que la justicia no está sometida a pagos, tasas e impuestos de ningún tipo por parte de los Tribunales de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con ello desapareció el arancel judicial, y por otro lado la prontitud de la decisión, que nos lleva al principio de la celeridad procesal, obligación que surge para el administrador de justicia que es el Juez, y en el caso de no existir lapsos para responder los pedimentos prevé el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, hacerlo dentro de los 03 días siguientes a la solicitud, con sanciones de orden legal, por el retraso en la decisión o lo llamado retraso judicial.
El legislador no sólo exige prontitud al Juez para decidir, sino también exige la celeridad procesal la parte actora, so pena de ser castigado con la Perención de la Instancia, imponiéndole sus cargas correspondientes.

Las obligaciones del actor que le impone la ley para evitar la Perención son las siguientes:
1. Presentación de la demanda cumpliendo con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil;
2. Suministrar las copias simples del libelo de la demanda para librar los recaudos de citación;
3. Impulsar el proceso.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en sus acápites dispone que:
“Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de Admisión de la Demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la Citación del demandado”.
Nos acogemos al criterio sostenido en el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de Junio de 2.004, en el cual considera que la Perención breve prescrita por el artículo 267 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, no es una disposición abrogada por el principio constitucional de la gratuidad.
En consecuencia, la perención breve prescrita por el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, no es una disposición abrogada por el principio constitucional de la gratuidad, ya que mantiene su vigencia, se entiende que la carga del actor no es sólo el pago de aranceles judiciales, sino el dejar constancia de haber proveído las fotocopias del libelo e indicando el lugar de ubicación del demandado, es decir el costo del transporte para el traslado del Alguacil para practicar la citación.
Aun habiéndose librados los recaudos de citación y entregados al Alguacil, es deber del actor impulsar el proceso para que el mencionado funcionario practique la citación antes de los 30 días en que precluye el lapso de la perención.
El legislador previó una sanción muy grave como lo es la PERENCIÓN, la misma está condicionada a que el demandante que no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley, debe pues, necesariamente tratarse de una obligación establecida por la Ley, y no puede ser de otra manera, pues toda norma sancionatoria es de interpretación restrictiva; además siendo de extrema gravedad la sanción, como lo es la perención. Ahora bien, para este Sentenciador a determinar si en el caso subjudice se operó la Perención de la Instancia, y del análisis de las actuaciones que se han dejado sintetizadas aparece que la última actuación procesal relacionada con la Citación de la parte demandada, ocurrida en el presente juicio, fue la Exposición del Alguacil Natural de este Tribunal de fecha 01 de Diciembre de 2005, transcurriendo desde esa fecha el término requerido para la Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1, del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente, extinguiéndose la instancia por el transcurso de un (01) mes sin haberse ejecutado ningún acto de impulso procesal, lapso que se consumó en fecha 01 de Enero de 2.006, por cuanto la parte actora no impulso la Intimación de la parte demandada ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de treinta (30) días por falta de impulso para la Intimación de la parte demandada en la presente causa con motivo del Juicio por COBRO DE BOLIVARES, seguido por la ciudadana VERÓNICA ELLUZ LÓPEZ ARAMBULET, actuando con el carácter de Endosataria en Procuración de la Ciudadana: MARIELYS JOSEFINA RIVAS, en contra de los ciudadanos RAQUEL MARINA PAREDES FERRER, y RUBEN DARIO LUNA RAMIREZ.

El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, CERTIFÍQUESE Y NOTIFÍQUESE

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, Sellado y Firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los diez (10) días del mes de Febrero del año 2006. Años: 145° de la Independencia y 146° de la Federación

LA JUEZ SUPLENTE,

ABGDA. LISBETH DEL C. ZARRAGA
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JESUS LIZARDO

En la misma fecha se dictó y publicó Sentencia, siendo las diez y cinco de la mañana (10:05 a.m.).-
EL SECRETARIO TEMPORAL