REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Concepción, 21 de febrero del 2006
195° y 147°

EXP. N° 347-2.006
PARTES:
DEMANDANTE: ALEXANDRA MARIA BOSCAN DE BOSCAN. C.I. N°: V- 11.393.938, EN REPRESENTACIÓN DE LOS NIÑAS FABIANA CAROLINA y VALENTINA REBECA, ambas BOSCAN BOSCAN.
DEMANDADO: JORGE ENRIQUE BOSCAN LINARES. C.I: N°: V- 11.390.930.
MOTIVO: REVISION DE PENSIÓN DE ALIMENTOS.

PARTE NARRATIVA

Consta en autos, SOLICITUD DE REVISIÓN DE PENSIÓN ALIMENTARIA, presentada por la ciudadana ALEXANDRA MARIA BOSCAN DE BOSCAN, titular de la Cédula de Identidad N°. V-11.393.938, asistida por la abogada en ejercicio FANNY LEON FARIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.010, en representación de sus hijas FABIANA CAROLINA y VALENTINA REBECA, ambas BOSCAN BOSCAN, en contra del ciudadano JORGE ENRIQUE BOSCAN LINARES, titular de la cédula de identidad N° V-11.390.930, progenitor de las niñas.
En fecha 10 de Agosto del año 2005, se recibió solicitud de revisión de pensión alimentaría y se admitió en fecha 11 de Enero del año 2006, ordenándose la citación del ciudadano JORGE ENRIQUE BOSCAN LINARES, para comparecer por ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación a manifestar su aceptación o rechazo a la solicitud de revisión de pensión alimentaría presentada por la ciudadana ALEXANDRA MARIA BOSCAN DE BOSCAN, y la notificación y oficio librado al Fiscal del Ministerio Público, Especializado en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la iniciación de este procedimiento (folios del 1 al 15).
En fecha 13 de enero del año 2006, el Alguacil natural de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Trigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ( folios 16 y 17).-
En fecha 20 de enero del año 2006, el Alguacil natural de este Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JORGE ENRIQUE BOSCAN LINARES (folios 18 y 19).-
En fecha 25 de enero del año 2006, siendo las diez horas de la mañana, día y hora previamente fijados por el Tribunal para llevar a efecto el Acto Conciliatorio entre las partes, comparecieron las partes al acto pero no hubo conciliación, solicitando las mismas un nuevo acto conciliatorio para el día 02-02-2006. (folio 20).-
En fecha 02 de febrero del año 2006, siendo las diez horas de la mañana, día y hora previamente fijados por el Tribunal para llevar a efecto el Acto Conciliatorio entre las partes, comparecieron las partes al acto pero no hubo conciliación, en la misma fecha, fue presentado escrito de contestación de la demanda, suscrito por el ciudadano JORGE ENRIQUE BOSCAN LINARES, asistido por la abogada en ejercicio SONIA BARBOZA RINCON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.091, ordenándose agregar a las actas en igual fecha, ( folios del 21 al 24).-
En fecha 07 de Febrero de 2006, se recibió y se admitió, escrito de promoción de pruebas suscrito por el ciudadano JORGE ENRIQUE BOSCAN LINARES, asistido por la abogada en ejercicio SONIA BARBOZA RINCON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.091, ordenándose agregar a las actas en igual fecha, ( folios del 25 al 60).-
En fecha 14 de Febrero de 2006, fue presentado escrito de promoción de pruebas suscrito por la ciudadana ALEXANDRA MARÍA BOSCÁN DE BOSCÁN, titular de la Cédula de Identidad N°. V-11.393.938, asistida por la abogada en ejercicio FANNY LEON FARIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.010, ordenándose agregar a las actas en igual fecha y admitiéndose cuanto ha lugar en derecho dicho escrito, (folios del 61 al 70). Así mismo, en la misma fecha, la ciudadana ALEXANDRA MARÍA BOSCÁN DE BOSCÁN, titular de la Cédula de Identidad N°. V-11.393.938, asistida por la abogada en ejercicio FANNY LEON FARIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.010., confirió poder Apud-Acta a la mencionada abogada, (ver folio 71).-





CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Para resolver en la presente causa éste juzgador lo hace en estricta observancia del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece que: “El Interés Superior del Niño y del Adolescente, es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías:
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación determinada se debe apreciar:
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente...”
Alega la parte actora que cursa por ante este Tribunal, convenimiento por pensión alimentaria celebrado a favor de las niñas FABIANA CAROLINA BOSCÁN BOSCÁN y VALENTINA REBECA BOSCÁN BOSCÁN, y por cuanto el reclamado de actas, labora para la Empresa C.A ENELVEN DISTRIBUIDORA (ENELDIS) en el área de este Municipio, y cuenta con recursos suficientes para garantizar el derecho alimentario y de mantenimiento de las niñas. Por tales consideraciones, solicita que la pensión alimentaria sea ajustada por el transcurso del tiempo y por haber mejorado la capacidad económica del padre, y así lo exigen las necesidades de las niñas y el crecimiento del índice inflacionario. En la oportunidad de la contestación, el demandado afirma que en fecha 02-07-2004, firmó un convenimiento con la parte actora a favor de sus hijas, por la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS MIL (Bs. 200.000,00) mensuales, el cual fue homologado el día 07-07-2004, devengando para aquella oportunidad un sueldo de BOLÍVARES QUINIENTOS SETENTA MIL (Bs. 570.000,00) mensuales, con unas deducciones que al ser restadas del sueldo, éste quedaba en un ingreso real de BOLÍVARES TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 388.390,97), pero accedió a una pensión de Bs. 200.000,00 que da más del 50% de los ingresos reales, ya que para la fecha no tenía otras obligaciones. Igualmente manifiesta el demandado que su sueldo actual es de BOLÍVARES NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 949.698,73), y al restar las deducciones obtiene un ingreso mensual real de BOLÍVARES SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO NUEVE CON UN CENTIMO DE BOLÍVAR (Bs. 647.109,01), y manteniendo la misma pensión alimentaria de Bs. 200.000,00 representa actualmente un 30% de sus ingresos reales. Sin embargo, alega el demandado, que ha adquirido nuevas obligaciones, tales como: 1) Que mantiene una relación concubinaria con la ciudadana MARIA FABIOLA GONZÁLEZ CARBONELL, 2) la concubina se encuentra en estado de gestación, 3) gastos de alquiler de una vivienda donde habita con su familia. En la oportunidad probatoria la parte demandada promueve las siguientes pruebas: 1) el mérito favorable que arrojan las actas procesales, 2) Copia de pago del mes de Junio 2004, (folio 26 y 27), y una vez leído y analizado este Juzgador le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 434 del Código de Procedimiento Civil, 3) copia de recibo de pago del mes de Junio del 2005, folios 28 y 29), luego de analizado este Sentenciador le da pleno valor probatorio de conformidad con lo preceptuados en los artículos 429 y 434 ejusdem, 4) Copia de constancia de concubinato expedido por la Intendencia del Municipio La Cañada de Urdaneta, igualmente este Tribunal le da pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 429 y 434 ejusdem, 5) copia de muestra de sangre, practicada a la ciudadana MARIA FABIOLA GONZALEZ CARBONELL, donde se diagnostica que el examen dio positivo el embarazo de dicha ciudadana, la cual una vez analizada de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador no le da valor probatorio por no guardar relación con los hechos debatidos en el proceso, y por no estar demostrada la filiación paternal, por cuanto se trata de un niño concebido pero no nacido, que para considerarlo como persona susceptible de derechos y obligaciones tiene que haber nacido; razón por la cual no puede ser considerado como carga, además que resulta no idónea para ofrecer algún elemento de convicción en relación con lo debatido en el proceso, por cuanto se trata de un hecho futuro que todavía no se ha materializado, 6) Constancia de residencia expedida por la Asociación de Vecinos Villa Carmen del Municipio de la Cañada de Urdaneta, la cual se le da valor probatorio por tener relación con los hechos debatidos en el proceso, 7) copia de contrato privado de arrendamiento, al cual este Tribunal le da valor probatorio por tratarse de documento privado, el cual no fue impugnado ni tachado por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, 8) recibos de pago del contrato privado de arrendamiento, a los cuales este Juzgado no les da valor probatorio por tratarse de documentos privados emanados de un tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, por lo que debían ser ratificados por el tercero a través de la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, 9 y 10) copia del documento de la hipoteca de la casa y copia del documento de hipoteca de un vehículo a favor de C.A ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA, a los cuales este Tribunal no les da valor probatorio, por cuanto la parte demandada trata de probar con ellos, hechos nuevos no alegados en la oportunidad legal dentro del escrito de la contestación de la demanda, ya que la litis queda trabada conforme a los alegatos efectuados por las partes en la demanda y en la contestación de la demanda, fuera de estas etapas procesales no pueden alegarse ni probarse hechos nuevos, así lo ha establecido la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; y a tal efecto establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “….. EN SUS DECISIONES EL JUEZ DEBE ATENERSE A LAS NORMAS DEL DERECHO A MENOS QUE LA LEY LO FACULTE PARA DECIDIR CON ARREGLO A LA EQUIDAD. DEBE ATENERSE A LO ALEGADO Y PROBADO EN AUTOS, SIN PODER SACAR ELEMENTOS DE CONVICCIÓN FUERA DE ESTOS, NI SUPLIR EXCEPCIONES O ARGUMENTOS DE HECHO NO ALEGADOS NI PROBADOS”. En la misma oportunidad procesal probatoria, la parte actora promueve: el mérito favorable de las actas procesales, 2) copia certificada de la sentencia de Divorcio, dictada en fecha 24-11-2005 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio N° 2, donde las partes firmaron un acuerdo en relación a los bienes comunes, lo cual una vez leído y analizado, este Juzgador no le da valor probatorio, por no tener pertinencia con lo debatido en el presente juicio. y 3) Promueve el mérito favorable correspondiente a comunicaciones enviadas por Enelven a este Tribunal en fecha 01-03-2005 y 02-12-2005 respectivamente; las cuales una vez analizadas por este Tribunal se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 ejusdem, donde se demuestra claramente que el demandado de autos obtuvo un aumento de sus ingresos, por lo que resulta procedente un ajuste proporcional de la pensión alimentaria, tomando en consideración la capacidad económica del obligado y teniendo en cuenta la inflación imperante en los actuales momentos. Por las consideraciones anteriormente expuestas y de conformidad con las pruebas aportadas por las partes se puede observar que el demandado de autos recibió un incremento de su sueldo, que justifican la acción de la parte demandante, todo lo cual quedó demostrado con la comunicación enviada a este Tribunal por la Empresa Enelven, en fecha 02-12-2005, y recibida en fecha 06-12-2005, sin embargo, también hay que observar, que el demandado logró demostrar algunas cargas o gastos que disminuyen su ingreso real; y que este Sentenciador toma en consideración, todo lo cual quedó demostrado con la constancia de concubinato presentada por la parte demandada, expedida por la Intendencia del Municipio La Cañada de Urdaneta en fecha 01-02-2006, y el contrato de arrendamiento celebrado por el demandado y la ciudadana INGRID COROMOTO CARBONELL PEREZ; por tales razones, este Juzgado, de acuerdo a los alegatos presentados por las partes y las pruebas aportadas, procede a realizar un ajuste sobre la pensión alimentaria convenida por los contendientes, por ante este mismo Tribunal, en fecha 02-07-2004 y homologado el convenimiento en fecha 07-07-2004, tomando en cuenta la capacidad económica del demandado y la necesidad e interés de las niñas beneficiadas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- ASI SE DECLARA.-
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente plasmadas, y tomando en consideración el interés Superior del Niño conforme a lo establecido en el Artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, éste órgano Jurisdiccional, declara conforme a derecho, la solicitud de ajuste sobre la pensión alimentaria convenida por las partes procesales, en la fecha anteriormente expuesta. Y de conformidad con lo establecido en el artículo 369 ejusdem, este Sentenciador procede a ajustar la pensión alimentaria de la siguiente manera: A) En relación al numeral primero del convenimiento, se ajusta la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS MIL (Bs. 200.000,00) a la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS DIECISEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 316.534,58) que equivale al 33,33% del salario mensual devengado por el ciudadano JORGE ENRIQUE BOSCAN LINARES, según se evidencia de comunicación emanada de la Empresa Enelven en fecha 02-12-2005 y recibida por este Tribunal en fecha 06-12-2005, (folio 7), B) En relación a los porcentajes convenidos en los numerales 2, 3, 4, y 5 y demás acuerdos suscritos por las partes en el convenimiento en comento, quedan fijados en los mismos montos y conforme lo acordado de mutuo acuerdo entre las partes, tomando en consideración el incremento de tales conceptos con ocasión del aumento de salario mensual del demandado, y en consideración al correspondiente aumento por incidencia en relación a las utilidades, vacaciones, bono vacacional, y prestaciones
sociales. Igualmente el cumplimiento de la obligación alimentaria convenida y ajustada por este Tribunal, se hará en las mismas condiciones como fueron acordadas por las mismas partes en el convenimiento de fecha 02-07-2004, el cual se encuentra inserto en los folios N° 62 y 63 del expediente N° 320-2004, que guarda relación con el presente proceso de revisión. Todas las cantidades fijadas, serán ajustadas en forma automática y proporcional, tomando en consideración la capacidad económica del reclamado y teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.- ASI SE DECLARA.-
DECISION
1) De conformidad con los fundamentos expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con atribuciones de competencia para asuntos alimentarios, según lo dispuesto en la resolución N°. 1278 de fecha 22-08-2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de REVISION DE PENSION ALIMENTARIA por ajuste de dicha pensión conforme a la capacidad económica del padre y a la necesidad e interés de las niñas beneficiarias, incoada por la ciudadana ALEXANDRA MARÍA BOSCÁN, contra el ciudadano JORGE ENRIQUE BOSCÁN LINARES, a favor de sus hijas FABIANA CAROLINA y VALENTINA REBECA BOSCÁN. Se ordena cumplir con lo dispuesto en el presente fallo.- ASÍ SE DECIDE.-

2) Se ordena oficiar a la empresa C.A ENELVEN DISTRIBUIDORA (ENELDIS), a los fines de notificarle de la presente decisión y a objeto de que aumente las deducciones realizadas al ciudadano JORGE ENRIQUE BOSCÁN LINARES, por concepto de pensión alimentaria, de acuerdo al ajuste realizado por este Tribunal en la presente decisión, y conforme a lo acordado por las mismas partes en el segundo y tercer aparte del numeral 5 del convenimiento celebrado en fecha 02-07-2004 y agregado al expediente respectivo (folios 62 y 63). Acompáñese al oficio copia certificada de la sentencia y del convenimiento referido.-

PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del Artículo 92, ordinales tercero y noveno de la ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Concepción; a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil seis (2.006).- Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ

ABOG. JOSÉ GREGORIO CARDOZO MONTIEL
LA SECRETARIA:


ABOG. NEILING ORTIGOZA.-

En la misma fecha siendo las dos horas quince minutos de la tarde (02:15 p.m) se publicó el presente fallo bajo el N° 02 de Sentencias Definitivas, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, y se ofició bajo el N° 064-2006, conforme a lo ordenado en decisión que antecede.-
LA SECRETARIA:


ABOG. NEILING ORTIGOZA.-