I
A N T E C E D E N T E S:

Cursa por éste Tribunal demanda de FIJACIÓN DE PENSIÓN DE ALIMENTOS, interpuesta en forma oral sin asistencia de abogado por las adolescentes ANTONIETA ROSELYN y KAREN ROSALINA DUARTE LEAL, de quince dieciséis años de edad respectivamente, anteriormente identificadas, en contra del ciudadano LUIS EMIRO DUARTE, igualmente identificado, progenitor de las mismas. En fecha 12 de Julio de 2.005 se le dio entrada a dicha demanda bajo el N° 1216-05, admitiéndose cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al Orden Público, a las Buenas Costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación del demando de autos, librándose los correspondientes recaudos, así como también la Notificación del Representante del Ministerio Público, para lo cual se libró el exhorto respectivo. En fecha 10 de Agosto de 2.005, se recibió constante de (06) folios útiles, el resultado del exhorto contentivo de la Notificación al Fiscal del Ministerio Público (Fs. Del 12 al 17) agregándose al expediente correspondiente. En fecha 27 de Septiembre de 2.005 el Alguacil natural del Tribunal consigna boleta de citación del reclamante alimentario (F.19). En tres de Octubre de 2.005 se abrió el acto conciliatorio entre las partes, luego de un lapso prudencial de discusión ante el Juez, y oídas las exposiciones de ambas partes, solicitaron se suspendiera el acto por el lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir de la referida fecha (03/10/05). En fecha 26 de Octubre de 2.005, llegada la oportunidad para que se llevara el acto conciliatorio en el procedimiento de Pensión de alimentos, haciéndose el anuncio legal a las puertas del despacho, ninguna de las partes hizo acto de comparecencia, declarándose desierto el mismo.-

II
ALEGATOS DE LAS PARTES.

Parte actora:
1°) Las adolescentes reclamantes alimentarias ANTONIETA ROSELYN y KAREN ROSALINA DUARTE LEAL, en su libelo de demanda presentada en forma oral y sin asistencia de abogados, manifestaron de conformidad con lo dispuesto en los artículos 85,86,87 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 511 Ejusdem, que su progenitor, LUIS EMIRO DUARTE, no cumple desde hace cinco (05) meses con el deber de proporcionarles la pensión alimentaria que le corresponde por imperativo de la Ley, pese a que el mismo es socio copropietario del Supermercado San Antonio, mejor conocido como “Los Duarte”, y tiene un nivel de vida suficiente como para poder mantenerlas, siendo la progenitora que trabaja en una casa de familia devengando un salario de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) semanales la que debe afrontar todos los gastos de la casa. Por tal motivo, demandan al obligado y solicitan la FIJACIÓN DE LA PENSIÓN ALIMENTARIA, estimando para ello la cantidad
equivalente a dos (02) salarios mínimos como pensión ordinaria, y como pensiones extraordinarias, en el mes de Agosto y Diciembre, la cantidad equivalente a tres (03) salarios mínimos, reclamando así mismo asistencia médica y cinco (05) mensualidades atrasadas en la Unidad Educativa Diocesana “Nuestra Sra. de Coromoto”, donde cursan sus estudios.-

Parte Demandada:
2°) Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada, ciudadano LUIS EMIRO DUARTE, no dio contestación a la misma.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se demanda la FIJACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTARIA por parte de las adolescentes ANTONIETA ROSELYN y KAREN ROSALINA DUARTE LEAL, en beneficio de las mismas y en contra de su progenitor, LUIS EMIRO DUARTE. En consecuencia pasa éste Tribunal a resolver la presente causa, en base a las siguientes consideraciones: El Artículo 451de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la supletoriedad de las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas. Por éste motivo, al no establecer la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente una disposición especial con relación a la confesión ficta, se aplica supletoriamente el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 362 que establece lo siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca: En éste caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 27 de Septiembre de 2.005, el alguacil natural ciudadano CARLOS ANDRÉS LUCENA GODOY, consignó la boleta de citación debidamente firmada por el reclamante alimentario LUIS EMIRO DUARTE, la cual riela al folio (19) del presente expediente, desde donde se comienza a contar el lapso de comparecencia; de igual manera, en fecha 03 de Octubre del mismo Año, siendo la oportunidad para que diera éste contestación a la demanda, las partes solicitaron se suspendiera el acto por el lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir de ésa fecha. En 26 de Octubre de 2.005, siendo la oportunidad del acto conciliatorio, ninguna de las partes comparecieron al mismo, habiéndose declarado desierto dicho acto, sin que el demandado compareciera, durante el curso de dicha audiencia, a dar contestación a la demanda por si o por medio de apoderado judicial. Abierto a pruebas el presente juicio (ope legis) en fecha 27 de Octubre de 2.005, las partes tuvieron oportunidad de promover las que creyeren pertinentes hasta el 08 de Noviembre de 2.005, sin que la parte demandada hubiere promovido probanza alguna que le favoreciera en el transcurso del proceso, operando en consecuencia la confesión ficta en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, por lo que cabe entonces analizar si dicha pretensión no es contraria a derecho, es decir, si la misma está prohibida por la Ley. El presente procedimiento por FIJACIÓN DE PENSIÓN DE ALIMENTOS se fundamenta en los artículos 365, 366 y 511 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales establecen el contenido de la obligación alimentaria, la subsistencia de la misma como consecuencia de la filiación legal o judicialmente establecida de los padres respecto de los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y el procedimiento a seguir para reclamarla.

Ahora bien, se evidencia de las copias certificadas de las partidas de nacimiento obrante a los folios (02 y 03) de este expediente, la filiación paterna entre las reclamantes y el reclamado alimentario y que dichas adolescentes son menores de edad y son estudiantes, por lo que subsiste
la obligación y el deber por imperativo de la Ley, por parte del ciudadano LUIS EMIRO DUARTE, a la manutención, educación y sustento de sus hijas. En consecuencia éste Tribunal declara procedente la fijación de la pensión de alimentos para las adolescentes reclamantes alimentarias. Así se declara.

Por tal motivo, demostrada la filiación paterna entre el ciudadano LUIS EMIRO DUARTE y las adolescentes ANTONIETA ROSELYN y KAREN ROSALINA DUARTE LEAL, reclamantes alimentarias, con los instrumentos públicos acompañados, al no ser contraria a derecho la presente demanda, ha operado la confesión ficta del demandado en todos y cada uno de los alegatos de las demandantes adolescentes, incluyendo capacidad económica y necesidades de las referidas adolescentes, con lo cual se declara CON LUGAR la presente demanda de FIJACIÓN DE PENSIÓN DE ALIMENTOS. ASI SE DECLARA.