REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
San Timoteo, 13 de Febrero de 2006.
195° y 146°

EXP. 1220-05.
PARTES:
DEMANDANTE: ELVIRA ROSA LINARES, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de Identidad N° 8.697.444, domiciliada en el Kilómetro 15 de la Vía que conduce de Mene Grande a San Timoteo, Jurisdicción de la Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia, sin asistencia de abogado.
DEMANDADO: DENIS DEL CARMEN VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, soltero, Cabo Primero de la Guardia Nacional, titular de la cédula de Identidad N° 9.741.383, domiciliado en la Población de El Mojan, Municipio Mara del Estado Zulia.
MOTIVO: FIJACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTOS, en beneficio de las niñas DENNIRETH VICTORIA y DENILANGELIN VANESA VILLALOBOS LINARES de siete (07) y cinco (05) años de edad respectivamente.
SENTENCIA N° 17.-
I
A N T E C E D E N T E S:

Cursa por éste Tribunal demanda de FIJACIÓN DE PENSIÓN DE ALIMENTOS interpuesta en forma oral y sin asistencia de abogado por la ciudadana ELVIRA ROSA LINARES, anteriormente identificada, en contra del ciudadano DENIS DEL CARMEN VILLALOBOS, igualmente identificado. En fecha 01 de Agosto de 2.005 se le dio entrada a dicha demanda bajo el N° 1220-05, admitiéndose en cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al Orden Público, a las Buenas Costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación del demando de autos, librándose los correspondientes recaudos y comisionándose al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Maracaibo; igualmente se ordenó la Notificación del Representante del Ministerio Público, exhortándose al efecto al Juzgado Distribuidor de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha se abrió cuaderno separado, en el cual se decretó Medida Preventiva de Embargo sobre los conceptos laborales del obligado alimentario. En fecha 27 de Septiembre de 2.005, se recibió constante de (08) folios útiles, el resultado del exhorto contentivo de la Notificación al Fiscal del Ministerio Público (Fs. Del 12 al 17) agregándose al expediente correspondiente. En fecha 05 de diciembre de 2.005, se recibió constante de (07) folios útiles, el exhorto de citación del reclamante alimentario, emanado del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Maracaibo. En fecha 12 de Diciembre de 2.005, llegada la oportunidad para que se llevara el acto conciliatorio en el procedimiento de Pensión de alimentos, se hizo el anuncio a las puertas del despacho, y no habiendo comparecido la parte demandada, encontrándose presente la parte demandante, se declaró desierto dicho acto.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES.

Parte actora:
1°) La Reclamante alimentaria, ciudadana ELVIRA ROSA LINARES, en su libelo de demanda presentada en forma oral y sin asistencia de abogado, solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en su condición de progenitora de las niñas DENNIRETH VICTORIA y DENILANGELIN VANESA VILLALOBOS LINARES, de siete (07) y cinco (05) años de edad respectivamente, la fijación de la pensión alimentaria para las mismas por parte de su progenitor DENIS DEL CARMEN VILLALOBOS. Alega la actora que el ciudadano Denis del Carmen Villalobos es Cabo Primero de la Guardia Nacional, adscrito al Comando Regional N° 3, domiciliado en la Población del Mojan, Municipio Mara del Estado Zulia, y que el mismo desde hace cinco (05) meses se ha desentendido completamente de sus hijas, a pesar de que la mayor de ellas sufre de convulsiones y se encuentra muy delicada de salud. Que dada la situación desesperada en que se encontraba, acudió al Comando Regional N° 3 a plantearle el problema al superior del padre de sus hijas, Comandante Romero, y en tal virtud se comprometió el obligado a cumplir con el pago de las pensiones, dándole ése mismo día la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,oo), los cuales ya había gastado en los pasajes, y dos kilos de leche para sus hijas, con la promesa de que en la brevedad posible vendría hasta Mene Grande para abrirles una cuenta de ahorro para depositarles su pensión. Igualmente alega en su exposición que en fecha 22 de Julio del mismo año (2.005), en vista del incumplimiento del obligado al compromiso que había asumido, tuvo que trasladarse nuevamente hasta el Comando Regional N° 3, y ése mismo día le tomaron una denuncia, consignándola constante de (02) folios útiles. Agrega la demandante que desde ésa fecha y a pesar de la denuncia hecha, el obligado alimentario no les ha dado nada a sus hijas, y siendo la pensión alimentaria compartida, y teniendo además el obligado alimentario suficiente capacidad económica para cumplirla, señala que es injusto que sea su persona la que lleve toda la carga, pues no posee un trabajo fijo y en la actualidad se encuentra desempleada, con lo cual demanda al ciudadano DENIS DEL CARMEN VILLALOBOS, solicitando al Tribunal fije Pensiones de alimentos para sus hijas en base a lo siguiente: 1°) PENSIÓN ORDINARIA, la cantidad equivalente al SETENTA Y CUATRO POR CIENTO (74%) DE UN SALARIO MÍNIMO MENSUAL, así como también el CIEN POR CIENTO (100%) de lo que le corresponda a sus hijas por concepto de prima por hijos. 2) PENSIONES EXTRAORINARIAS: En el mes de Julio, para la compra de ropa de uso diario, la cantidad equivalente a UN (01) SALARIO MÍNIMO MENSUAL. 3) En el mes de Agosto, el CIEN POR CIENTO (100%) de lo que le corresponda a sus hijas por concepto de útiles escolares y uniformes, ya que las mismas cursan estudios. 4) En el mes de Diciembre la cantidad equivalente a UNO MAS EL CINCUENTA POR CIENTO (1+50%) de un salario mínimo mensual, para la compra de ropa propia del mes, así como el CIEN POR CIENTO (100%) de lo que le corresponda a sus hijas por concepto de juguetes. Alega que las pensiones que solicita se fijen están de acorde con la capacidad económica del obligado, que aunque tiene dos cargas familiares, percibe un salario de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.850.000,oo) mensuales, mas la suma de aproximadamente TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo) por concepto de bono alimentario, y demás beneficios laborales tales como primas por hijos (Bs.60.000,00 mensuales), fideicomiso (1.200.000,00 semestrales), así como también antigüedad, bonos vacacionales, utilidades etc.

Parte Demandada
2°) Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada, ciudadano DENIS DEL CARMEN VILLALOBOS, pese haber sido citado en fecha 24 de Noviembre de 2.005 por el alguacil del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de ésta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y habiendo constancia en autos de la misma en fecha 05 de Diciembre de 2.005, no dio contestación a la demanda en fecha 12 del mismo mes y año.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se demanda la FIJACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTARIA por parte de la ciudadana ELVIRA ROSA LINARES, en beneficio de las niñas. DENNIRETH VICTORIA y DENISLANGELIN VANESA VILLALOBOS LINARES en contra del ciudadano DENIS DEL CARMEN VILLALOBOS. En consecuencia pasa éste Tribunal a resolver la presente causa, en base a las siguientes consideraciones: El Artículo 451de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la supletoriedad de las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las allí previstas. Por éste motivo, al no establecer la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente una disposición especial con relación a la confesión ficta, se aplica supletoriamente el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 362 que establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca: En éste caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Del análisis de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 24 de Noviembre de 2.005, el alguacil del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, practicó la citación al ciudadano DENIS DEL CARMEN VILLALOBOS, habiendo constancia en autos de dicha citación en fecha 05 de Diciembre de 2.005, desde donde se comienza a contar el lapso de comparecencia. De igual manera, en fecha 12 de Diciembre del mismo año, siendo la oportunidad para que el demandado diere contestación a la demanda, éste no compareció. Abierto a pruebas el presente juicio (ope legis) en fecha 13 de diciembre de 2.005, las partes tuvieron oportunidad de promover las que creyeren pertinentes hasta el 11 de Enero de 2.006, sin que la parte demandada hubiere promovido probanza alguna que le favorezca en el transcurso del proceso, operando en consecuencia la CONFESIÓN FICTA en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, por lo que cabe entonces analizar si dicha pretensión no es contraria a derecho, es decir, si la misma está prohibida por la Ley. El presente procedimiento por FIJACIÓN DE PENSIÓN DE ALIMENTOS se fundamenta en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales establecen el contenido de la obligación alimentaria, la subsistencia de la misma como consecuencia de la filiación legal o judicialmente establecida de los padres respecto de los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y el procedimiento a seguir para reclamarla.
Ahora bien, se evidencia de las partidas de nacimiento obrante a los folios 04 y 07 del presente expediente, la filiación paterna entre las reclamantes y el reclamado alimentario, y que dichas niñas son menores de edad, con lo cual el obligado tiene la obligación y el deber por imperativo de la Ley a la manutención, educación y sustento de las mismas. En consecuencia, éste Tribunal declara procedente la fijación de la pensión de alimentos demandada. ASI SE DECLARA.

Por tal motivo, demostrada la filiación paterna entre el ciudadano DENNIS DEL CARMEN VILLALOBOS y las niñas DENNIRETH VICTORIA y DENISLANGELIN VANESA VILLALOBOS LINARES, reclamantes alimentarias con los instrumentos públicos acompañados, al no ser contraria a derecho la presente demanda, ha operado la CONFESIÓN FICTA del demandado en todos y cada uno de los alegatos de la demandante, incluyendo capacidad económica y necesidades de las referidas niñas, con lo cual se declara CON LUGAR la presente demanda de FIJACIÓN DE PENSIÓN DE ALIMENTOS. ASI SE DECLARA.

D I S P O S I T I V O:

Por los fundamentos expuestos éste JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA , ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE FIJACIÓN DE PENSIÓN DE ALIMENTOS, interpuesta por la ciudadana ELVIRA ROSA LINARES contra el ciudadano DENIS DEL CARMEN VILLALOBOS, y en beneficio de las niñas DENNIRETH VICTORIA y DENISLANGELIN VANESA VILLALOBOS LINARES, y en consecuencia FIJA PENSIÓN ALIMENTARIA, que deberá cumplir el obligado alimentario de la siguiente manera: PRIMERO: Como PENSIÓN ORDINARIA se fija el SETENTA Y CUATRO POR CIENTO (74%) de un salario mínimo mensual, así como también el CIEN POR CIENTO (100%) de lo que corresponda a las reclamantes alimentarias por concepto de primas por hijos.- SEGUNDO: Como PENSIONES EXTRAORDINARIAS se fija lo siguiente: a) En el mes de Julio para cubrir los gastos de vestuario de uso diario, se fija UN (01) salario mínimo mensual; b) En el mes de Agosto de cada año, el CIEN POR CIENTO (100%) de lo que le corresponda a las niñas por concepto de útiles y uniformes escolares. c) En el mes de Diciembre para la compra de vestuario y satisfacer los gastos propios de ése mes, la cantidad equivalente a UNO MAS EL CINCUENTA POR CIENTO (1+50%) de un salario mínimo mensual, así como también el CIEN POR CIENTO (100%) de lo que les corresponda a las niñas por concepto de juguetes. Con relación al Primero y Segundo particular, el Tribunal ordena al obligado depositar las cantidades de dinero por tales conceptos a la cuenta de ahorros signada bajo el N° 0116 013836 0186156332, a favor de las niñas reclamantes alimentarias DENNIRETH VICTORIA y DENILANGELIN VANESA VILLALOBOS LINARES, representadas por la ciudadana ELVIRA ROSA LINARES, en el Banco Occidental de Descuento. TERCERO: como PENSIONES FUTURAS se fijan TREINTA SEIS (36) mensualidades, calculadas en base a la pensión ordinaria fijada a razón del Setenta y Cuatro por ciento (74%) de un salario mínimo mensual, y si éstas mensualidades sobrepasaren la tercera parte (1/3) de la liquidación del obligado alimentario, deberán ser retenidas sólo hasta cubrir dicha fracción, debiendo remitirse a éste Tribunal dicha retención por la patronal donde labora el obligado alimentario, en cheque de gerencia a la orden de éste Juzgado. De conformidad con lo establecido en el Artículo 521, Literal “C” de la L.O.P.N.A, para asegurar el cumplimiento del Particular Tercero del presente DISPOSITIVO, se acuerda oficiar al Director de Seguridad Social de la Guardia Nacional, Jefe del Comando de Personal, a objeto de que remita, en caso de terminación de la relación laboral del obligado alimentario, la retención correspondiente a las pensiones futuras con copia detallada de la liquidación y los conceptos que esta comprende. Se Designa correo especial para llevar el correspondiente oficio a la ciudadana ELVIRA ROSA LINARES, en su condición de parte demandante. Estos salarios se ajustarán en forma automática y proporcional de acuerdo a la capacidad económica del obligado alimentario y tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. ASI SE DECIDE.
DADA, SELLADA, FIRMADA en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en San Timoteo, a los Trece (13) días de Febrero de 2006.- Años: 195° de la Federación y 146° de la Independencia. Diarícese, Publíquese y Notifíquese. Déjese Copia Certificada de la presente sentencia, a los fines de su archivo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil, y Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.




Abogado: Pedro F. Blanco. R.
JUEZ DEL MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA.

La Secretaria:

Abogado: Haisa Hernández de Alonso.
En la misma fecha, se PUBLICÓ la anterior SENTENCIA quedando registrada bajo el N° 17, siendo las Dos y Treinta minutos de la tarde.

La Secretaria:

Abogado: Haisa Hernández de Alonso.