RÉPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
195º y 147°
Exp. 05-1998.
El ciudadano AMABLE ANTONIO RIVERA VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.730.013 y domiciliado en el Municipio Colón; Estado Zulia, asistido por la abogada LUZ STELLA BOADA DE MALDONADO, titular de la cédula de identidad No. 9.202.578, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 65898 y domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, acudió ante este Tribunal y propuso demanda en contra de la ASOCIACION DE CONDUCTORES LINEA CIRCUNVALACION 20 DE MAYO, SAN CARLOS Y SANTA BARBARA DE ZULIA, ASOCIACION DE SERVICIOS PUBLICOS, inscrita su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón y Catatumbo del Estado Zulia, el 09 de Septiembre de 1986, bajo el No. 111, Protocolo Primero, Tomo Tercero Adicional del Tercer Trimestre, para que convenga en la nulidad de su exclusión como socio de dicha asociación y que en caso de contrario, ello sea declarado por el Tribunal.
Practicada la citación de la asociación demandada, comparecieron en este Juzgado los ciudadanos ORLANDO MORALES y CESAR MONTESINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.330.503 y 967.393, respectivamente y domiciliados en el Municipio Colón del Estado Zulia, asistidos por el abogado ANGEL MARCIAL GARCIA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 5.037.557, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 40832, actuando los comparecientes en su respectivo carácter de Presidente y Secretario de Organización de la identificada Asociación de Conductores y promovieron cuestiones previas que generaron la incidencia sustanciada en su oportunidad y la cual fue decidida mediante sentencia interlocutoria de fecha 21 de Marzo de 2005, que declaró sin lugar la defensa previas, motivo por el cual continuó la sustanciación del procedimiento y durante el lapso de contestación a la demanda comparecieron los mencionados ORLANDO MORALES y CESAR MONTESINOS, con la asistencia del mismo abogado y alegó la falta de cualidad de los demandados para seguir el juicio; caducidad de la acción establecida en la ley; la prescripción de la acción y otras defensas de fondo, consistente en el llamamiento de tercero, concretamente al Municipio Colón del Estado Zulia por ser el concesionario de la ruta de transporte urbano, que es precisamente el objeto de la asociación de conductores.
Admitida como fue la citación del tercero en la persona de la Síndico Municipal, mediante interlocutoria del 02 de Mayo de 2005, que hubo de dictar este Juzgado en beneficio de la ordenación procesal, compareció la ciudadana IVONNE GUTIERREZ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad No. 4.330.696 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 19430, actuando en su carácter de Sindica Procuradora del Municipio Colón, acreditando su designación y consignó escrito donde consigna una narración de los hechos libelados y alega que el Municipio Colón, dentro de sus competencias y atribuciones, analizó el otorgamiento de permisos a las diferentes líneas de transporte público, a objeto de adaptar los requisitos y alcances de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, para lo cual giró varias invitaciones a la Asociación de Conductores demandada, a través de sus directivos, concretamente invitaciones fechadas los días 07, 11, 22 y 29 de Abril de 2003, las cuales acompañó en copias, con la finalidad de que asistieran a la Sindicatura Municipal para tratar lo relacionado con el otorgamiento de concesión del servicio público de ruta urbana prestado por esa asociación, pero que a pesar de haber sido recibidas dicha notificaciones, los directivos no asistieron a las invitaciones formuladas.
Así mismo, señala la representante del Municipio que la parte accionada se dirigió en una oportunidad a la Cámara Municipal solicitando la expedición de una constancia por escrito donde se manifiesta que los cupos no son personales sino que simplemente es una concesión de la Cámara Municipal (el Tribunal entiende que la concesión la otorga el Municipio, por ser quien tiene personalidad jurídica y lo hace por órgano de la Cámara Municipal), siendo otorgada tal constancia el 21 de Marzo de 2005.
En dicha constancia se le hizo saber a los solicitantes que los cupos asignados no pueden ser aumentados sin la autorización del cuerpo edilicio y que todo aquello relacionado con el ingreso egreso de miembros y de sus respectivos vehículos, se debe solicitar previamente a la Cámara Municipal, condiciones éstas que son de su competencia y que, además, fueron aceptadas por la mencionada asociación.
Culmina el escrito presentado por la funcionaria municipal pronunciándose sobre la procedencia de la nulidad demandada por el ciudadano AMABLE ANTONIO RIVERA VILLASMIL.
Con base a los términos en que ha quedado trabada la litis en el presente asunto, este Tribunal pasa a resolver la cuestión de mérito y para ello hace las siguientes consideraciones:
La primera defensa invocada por los representantes de la asociación de conductores demandada, consiste en la falta de cualidad de los demandados para seguir el juicio, alegando que la acción ejercida es temeraria, y para ello se afirma lo siguiente:
“…decimos que es temeraria, debido a que la parte actora de una forma maliciosa quiere hacer ver a este Juzgador, que nosotros tenemos la facultad de dar cupos a una línea, queremos aclarar lo que significa un cupo: …” y luego de consignar los argumentos relativos a lo que es un cupo, alegan que (omissis) “…no somos ningún ente Gubernamental que pueda decidir y hacer a su libre albedrío lo que quiera con los cupos de la Línea Circunvalación 20 de mayo, San Carlos y Santa Bárbara de Zulia el ciudadano actor de esta demanda pretende en su libelo que le hagamos entrega de un cupo que no nos pertenece”.
Son estos los argumentos de la defensa de ausencia de cualidad para sostener este juicio, los que han invocado los representantes de la asociación demandada.
A los efectos del análisis de esta defensa, es necesario precisar, en primer lugar, que no son los ciudadanos ORLANDO MORALES y CESAR MONTESINOS los demandados en esta causa para que le otorguen al demandante un cupo la Línea Circunvalación 20 de mayo, San Carlos y Santa Bárbara de Zulia; y en segundo término, la pretensión del actor es la nulidad de la asamblea de asociados celebrada el 29 de Noviembre de 2004, donde fue excluido de la referida asociación. En ningún momento el objeto de la demanda es el otorgamiento de un cupo, circunstancia ésta que el actor no la ha demandado ni a la asociación ni a los representantes de ella. Evidentemente los ciudadanos ORLANDO MORALES y CESAR MONTESINOS, tienen una confusión con el objeto de la demanda, puesto que la demanda que se sustancia en esta causa es la nulidad de la asamblea de 29 de Noviembre de 2004 y no para que los directivos de la asociación le otorguen un cupo al demandante. La diferencia entre una y otra es notoria.
Son los ciudadanos ORLANDO MORALES y CESAR MONTESINOS quienes plantean un argumento sesgado de lo que es la petición del actor, que no es otra que este Tribunal declare la nulidad de la asamblea general de asociados celebrada el 29 de Noviembre de 2004. Jamás ha sido planteado en el libelo de la demanda una pretensión dirigida en contra de los ciudadanos ORLANDO MORALES y CESAR MONTESINOS para que le otorguen un cupo en la asociación. La única razón para que estos ciudadanos (Morales y Montesinos) se encuentren actuando en este procedimiento, es porque están dotados de la representación de la asociación demandada. Es necesario tener presente que la parte demandada es la asociación, cuya asamblea del 29 de Noviembre de 2004, ha sido demandada en nulidad, motivo por el cual no ha lugar la defensa de falta de cualidad invocada por los representantes de la asociación demandada. Obsérvese que el título de esta defensa, textualmente reza: “FALTA DE CUALIDAD DE LOS DEMANDADOS PARA SEGUIR EL JUICIO”, cuando en realidad la demandada es la ASOCIACION DE CONDUCTORES LINEA CIRCUNVALACION 20 DE MAYO, SAN CARLOS Y SANTA BARBARA DE ZULIA, ASOCIACION DE SERVICIOS PUBLICOS y no sus órganos actuantes en esta causa, porque como persona jurídica que es la asociación, necesita de personas físicas (Orlando Morales y César Montesinos) para actuar en la vida de relación y muy concretamente ante este Tribunal, por ser los órganos de aquella asociación. En consecuencia, no ha lugar la defensa de falta de cualidad invocada por los comparecientes antes identificados y así se resuelve.
En efecto, los comparecientes ORLANDO MORALES y CESAR MONTESINOS, han incurrido en una confusión al considerar que ellos han sido demandados, cuando en realidad la demanda obra en contra de la Asociación de Conductores, sesgando de esta manera la defensa hacia la falta de cualidad de las personas naturales (Morales y Montesinos), motivo por el cual la falta de cualidad alegada resulta improcedente. Veamos el sesgo en que incurren los representantes de la asociación demandada;
“…el ciudadano demandante esperó quince años y seis meses (15 años y 6 meses) para ejercer la acción que temerariamente quiere y hacer caer en errores a nosotros que somos demandados y al Tribunal para así lograr que le sedan (sic) algo que no es de nuestra propiedad; por la fundamentación antes dicha solicitamos a este Tribunal, sea declarada la Prescripción” (Subrayado del sentenciador, donde se evidencia la confusión en que incurren Orlando Morales y César Montesinos al considerarse como los demandados en esta causa, cuando la demanda pobra en contra de la Asociación de Conductores)
Otra de las defensas invocadas por los mencionados ciudadanos, es la caducidad de la acción establecida en la Ley, argumentando que el demandante perteneció a la asociación, de la cual son directivos los ciudadanos Morales y Montesinos (así lo admiten en el escrito de contestación, lo cual corrobora lo decidido con relación a la improcedencia de la falta de cualidad), pero es el caso –alegan los comparecientes- que ante el Juzgado del Distrito Colón de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el dos de Octubre de 1989, el demandante le efectuó una venta al ciudadano Amable Antonio Rivera Ramírez, bajo documento autenticado bajo el No. 818, folios vuelto del 32 al vuelto del 33, Tomo IX del libro de autenticaciones y que desde esa fecha hasta la oportunidad de la contestación de la demanda han transcurrido 15 años y 6 meses de la celebración de esa venta, y que por tal motivo la acción de reclamo se encuentra prescrita o extinguida.
Sobre esta defensa de prescripción lo primero que el Tribunal observa, es que los comparecientes a dar contestación no indican cuál fue el objeto vendido en aquella negociación del 02 de Octubre de 1989, ni se señala cuál es la relación de aquella venta con la nulidad demandada, para conocer si la acción que genera la venta de ese desconocido bien mueble o inmueble o semoviente, supuestamente vendido, se encuentra extinguida por efecto de la caducidad. Este sentenciador se formula las siguientes interrogantes:
¿Cuál fue ese bien mueble, inmueble o semoviente vendido por el actor al ciudadano Amable Antonio Rivera Ramírez?.
¿Esa venta genera una acción personal o de derecho real?.
¿Se trata de una acción para obtener una indemnización de daños?
¿Se refiere a una acción redhibitoria?.
¿Se trata de una acción por vicios ocultos de la cosa vendida o es por evicción?.
¿Qué relación tiene la acción derivada de esa venta del 02 de Octubre de 1989, como derecho subjetivo procesal con la asociación demandada?.
¿Se trata de la acción de nulidad de la venta del 02 de Octubre de 1989?
Todas estas interrogantes quedan sin respuesta como no sea la ausencia de relación de causa a efecto, para sustentar que el tiempo transcurrido entre la fecha de la venta, solamente referida, y la fecha de interposición de la demanda, genera la caducidad de la acción ejercida por nulidad de la asamblea celebrada el 29 de Noviembre de 2004.
¿Cuál es la relación o nexo de causalidad entre la fecha de la venta de un desconocido bien y la acción de nulidad de la asamblea general de asociados de la asociación de conductores celebrada el 29 de Noviembre de 2004?. Evidentemente que en el escrito de contestación hay una total ausencia de fundamentos que permitan conocer la relación de causa a efecto entre la venta de algo no mencionado y la demanda de nulidad de la asamblea aludida.
En consecuencia, por carecer de fundamento legal la defensa de caducidad alegada, que más bien pareciera que fuera derivada del contrato de compraventa y no de la nulidad de la asamblea del 29 de Noviembre de 2004, la aludida defensa será declarada sin lugar en la parte dispositiva de esta sentencia. Así se resuelve.
Así mismo, los ciudadanos comparecientes por la asociación demandada, señores ORLANDO MORALES y CESAR MONTESINOS, alegan en su escrito de contestación la prescripción de la acción ejercida por el demandante y para ello se fundamenta en que (omissis)
“…el ciudadano demandante esperó quince años y seis meses (15 años y 6 meses) para ejercer la acción que temerariamente quiere y hacer caer en errores a nosotros que somos demandados y al Tribunal para así lograr que le sedan (sic) algo que no es de nuestra propiedad; por la fundamentación antes dicha solicitamos a este Tribunal, sea declarada la Prescripción” (Subrayado por el sentenciador)
Esta otra defensa, igual que la anterior de caducidad, tiene como fundamento el transcurso de 15 años y 6 meses, contados a partir de la fecha del negocio de compraventa de un indeterminado bien (no especificado en el escrito de contestación) y la fecha de interposición o de ejercicio de la acción de nulidad, motivo por el cual la misma debe desestimada por las mismas razones en que este sentenciador se ha basado para desestimar la defensa de caducidad.
En efecto, si la acción a que se refiere la parte demandada es la ejercida por nulidad de la asamblea que excluyó al actor como miembro de la asociación identificada en los autos, que es precisamente la que ha originado este procedimiento, el Tribunal debe señalar que la asamblea cuya nulidad se pretende mediante el ejercicio de la acción incoada por AMABLE ANTONIO RIVERA VILLASMIL, fue celebrada el 29 de Noviembre de 2004, circunstancia y fecha no contradichas por la demandada, por lo que las mismas quedan admitida y fuera de todo debate procesal. En consecuencia, de un cómputo del tiempo transcurrido entre el 29 de Noviembre de 2004 y el día en que fue practicada la última citación (que fue la del ciudadano César Montesinos, el 23 de Febrero de 2005), evidentemente que no han transcurrido los 15 años y 6 meses a que se refieren los comparecientes en su escrito de contestación. Apenas transcurrieron entre una y otra fecha, un día del mes de Noviembre de 2004, o sea, el treinta (30); los treinta y un (31) días del mes de Diciembre de 2004; los treinta y un días (31) del mes de Enero de 2005, y los veintitrés días (23) del mes de Febrero de 2005; es decir, un total de OCHENTA Y SEIS (86) días, siendo evidente que no se encuentra dado el lapso de prescripción referido por los ciudadanos MORALES y MONTESINOS de 15 años y 6 meses.
Este Tribunal insiste en que los ciudadanos ORLANDO MORALES y CESAR MONTESINOS, han incurrido en una confusión en cuanto a comparecencia en el presente debate judicial, puesto que se han atribuido el carácter de demandados, cuando en realidad ellos son los órganos de la ASOCIACION DE CONDUCTORES LINEA CIRCUNVALACION 20 DE MAYO, SAN CARLOS Y SANTA BARBARA DE ZULIA, ASOCIACION DE SERVICIOS PUBLICOS, ya que ésta tiene personalidad jurídica por creación y ficción legislativa, motivo por el cual necesita de personas físicas que actúen como sus órganos frente a terceros y frente a las autoridades como es el presente caso, es decir, frente al demandante y frente a este Tribunal, pero en ningún caso los ciudadanos ORLANDO MORALES y CESAR MONTESINOS han sido demandados, como para que se puedan considerar procedentes sus argumentos, como los que a continuación se transcriben:
(omissis) “… hacer caer en errores a nosotros que somos demandados y al Tribunal para así lograr que le sedan (sic) algo que no es de nuestra propiedad…”
Estas expresiones que sustentan la defensa, tomadas textualmente del escrito de contestación, revelan que los ciudadanos ORLANDO MORALES y CESAR MONTESINOS, se atribuyen el carácter de demandados, cuando ellos han sido traídos al proceso como órganos actuantes de la persona jurídica demandada, es decir, órganos de la ASOCIACION DE CONDUCTORES LINEA CIRCUNVALACION 20 DE MAYO, SAN CARLOS Y SANTA BARBARA DE ZULIA, ASOCIACION DE SERVICIOS PUBLICOS. Así se declara.
En otro orden de ideas, pero gravitando siempre sobre la prescripción invocada, si los ciudadanos MORALES y MONTESINOS actuantes en nombre de la asociación demandada, toman como fecha de inicio del lapso de la prescripción alegada, es decir, desde el dos (02) de Octubre de 1989, fecha de la venta de un bien que no especifica, ciertamente que ha transcurrido un lapso considerable, pero en todo caso la posible o eventual prescripción será de alguna de las acciones derivadas de aquel contrato de compraventa, pero jamás puede pretenderse el efecto extintivo de la acción propuesta por el ciudadano AMABLE ANTONIO RIVERA VILLASMIL por nulidad de asamblea, con base a la venta de un bien, por cierto desconocido, porque en el escrito de contestación no se hace referencia al bien vendido.
Obsérvese que la acción incoada por el señor AMABLE ANTONIO RIVERA VILLASMIL, es para atacar con el ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva, su exclusión como asociado de la organización aludida, lo cual ocurrió el 29 de Noviembre de 2004, mediante la celebración de una asamblea general de asociados y no para solicitar la nulidad de la venta efectuada el 02 de Octubre de 1989. Por tanto, la defensa de prescripción debe ser declarada sin lugar, tal como hará este sentenciador en la parte dispositiva de esta sentencia. Así se resuelve.
Finalmente, bajo el subtítulo de otras defensas de fondo, los órganos actuantes de la ASOCIACION DE CONDUCTORES LINEA CIRCUNVALACION 20 DE MAYO, SAN CARLOS Y SANTA BARBARA DE ZULIA, ASOCIACION DE SERVICIOS PUBLICOS, solicitan el llamado del Presidente de la ilustre Cámara Municipal de San Carlos de Zulia, afirmando que es para que este Tribunal tenga una idea más clara de lo solicitado por el demandante. Sin embargo, a y pesar de la forma defectuosa en que los comparecientes MORALES y MONTESINOS, con asistencia de abogado, formularon el llamado a la causa de un tercero (el Presidente de la ilustre Cámara Municipal de San Carlos de Zulia), cuya inconsistencia merecía ser declarada inadmisible por cuanto el Presidente de la Cámara Municipal no tiene la representación en juicio de la persona jurídica llamada Municipio (Art. 168 constitucional), ni la Cámara Municipal es de San Carlos de Zulia, sino del Municipio Colón, este Tribunal dictó interlocutoria de ordenación procesal por ser evidente el interés del Municipio Colón, por encontrarse en litigio un elemento de competencia municipal como es el transporte público, así como el interés de la colectividad beneficiada con el servicio público de transporte.
En efecto, consta en la decisión interlocutoria de ordenación del proceso de fecha 02 de Mayo de 2005, que se ordenó la comparecencia como tercero de la Síndico del Municipio Colón, como representante de la corporación municipal por estar dotada de personalidad jurídica, y no en la persona del Presidente de la Cámara Municipal de San Carlos de Zulia, como erróneamente lo solicitaron los comparecientes ORLANDO MORALES y CESAR MONTESINOS.
Entiende este sentenciador que el llamamiento del tercero formulada por los órganos de la asociación demandada, traduce una intervención forzada en el proceso, conforme a lo regulado en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, ha sido formulado por los órganos de la ASOCIACION DE CONDUCTORES LINEA CIRCUNVALACION 20 DE MAYO, SAN CARLOS Y SANTA BARBARA DE ZULIA, ASOCIACION DE SERVICIOS PUBLICOS, con fundamento en el ordinal 4º , es decir, por tratarse de una causa común al Municipio por estar comprometido el transporte público que es de su competencia, y para que la autoridad municipal coadyuve a la postura procesal asumida por la asociación demandada, ya que el fundamento del llamamiento de tercero así lo permite inferir, cuando textualmente reza: (omissis)
“… solicitamos en este acto sea llamado el Presidente de la Cámara Municipal de la Población de San Carlos del Zulia de esta Jurisdicción, para que así ciudadano Juez, usted tenga una idea más clara de lo solicitado por el ciudadano Amable Antonio Rivera Villasmil”.
En la oportunidad de comparecencia de la funcionaria Síndico Municipal, identificada en la parte expositiva de esta sentencia, resumidamente, consignó una narración de los hechos libelados, alegando que el Municipio Colón actuando , dentro de sus competencias y sus atribuciones, analizó el otorgamiento de permisos a las diferentes líneas de transporte público, a objeto de adaptar los requisitos y alcances de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, razón por la cual giró varias invitaciones a la Asociación de Conductores demandada, a través de sus directivos, concretamente invitaciones fechadas los días 07, 11, 22 y 29 de Abril de 2003, las cuales acompañó en copias, con la finalidad de que asistieran a la Sindicatura Municipal para tratar lo relacionado con el otorgamiento de concesión del servicio público de ruta urbana prestado por esa asociación, pero que a pesar de haber sido recibidas dicha notificaciones, los directivos no asistieron a las invitaciones formuladas.
Así mismo, señala la representante del Municipio que la parte accionada se dirigió en una oportunidad a la Cámara Municipal solicitando la expedición de una constancia por escrito donde se les manifestó que los cupos no son personales sino que se trata de una concesión de la Cámara Municipal (el Tribunal entiende que la concesión la otorga el Municipio, por ser quien tiene personalidad jurídica y lo hace por órgano de la Cámara Municipal), siendo otorgada tal constancia el 21 de Marzo de 2005.
En dicha constancia se le hizo saber a los solicitantes que los cupos asignados no pueden ser aumentados sin la autorización del cuerpo edilicio y que todo aquello relacionado con el ingreso o egreso de miembros y de sus respectivos vehículos, se debe solicitar previamente a la Cámara Municipal, condiciones éstas que son de su competencia y que, además, fueron aceptadas por la mencionada asociación.
Culmina el escrito presentado por la funcionaria municipal pronunciándose sobre la procedencia de la nulidad demandada por el ciudadano AMABLE ANTONIO RIVERA VILLASMIL.
Ahora bien, como quiera que el Municipio ha consignado los elementos de hecho y de derecho que corresponden a su competencia en cuanto al transporte público o colectivo, este Tribunal considera que conforme a lo alegado por la Síndico Municipal en su comparecencia como representante judicial del tercero llamado al proceso (Municipio Colón) y de acuerdo a los documentos consignados, queda demostrado que cualquier inclusión o exclusión de miembros de la asociación de conductores demandada, debe estar sometido previamente a la consideración de las autoridades municipales, habida cuenta que el actor produjo con su demanda el Acuerdo No. 14, emanado del para entonces, Concejo Municipal del Distrito Colón, conforme a las atribuciones que le confería el Artículo 76, ordinal 3 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, vigente para entonces, que aún cuando al mismo le falta la última página, no fue cuestionado por los comparecientes como órganos de la asociación demandada, el Tribunal ha podido constatar que el Artículo 3 de dicho acuerdo señala que ha quedado (omissis)
“…expresamente entendido que para efectuar cualquier modificación relativa al ingreso o egreso de miembros o de sus respectivos vehículos la organización deberá solicitar previamente el permiso correspondiente a la Cámara Municipal”. (Subrayado del Tribunal).
Cuya circunstancia queda corroborada con las afirmaciones consignadas por la Síndico del Municipio Colón y con el material probatorio, incluidas las invitaciones o notificaciones formuladas a la asociación demandada, aportada por la representación del Municipio Colón, cuando atendió la citación o llamamiento de tercero en esta causa, formulada por los órganos de la ASOCIACION DE CONDUCTORES LINEA CIRCUNVALACION 20 DE MAYO, SAN CARLOS Y SANTA BARBARA DE ZULIA, ASOCIACION DE SERVICIOS PUBLICOS.
Tanto de lo afirmado por la autoridad municipal, no desvirtuado por la asociación mencionada y del contenido del acta constitutiva de dicha asociación, queda demostrado que para poder excluir a un miembro o asociado, incluso en lo que concierne al vehículo, debe ser conocido por la Cámara Municipal, organismo éste que, además, de otorgar el respectivo permiso, circunstancia ésta que los comparecientes ORLANDO MORALES y CESAR MONTESINOS no alegaron haber cumplido y muchos menos demostrado que la ASOCIACION DE CONDUCTORES LINEA CIRCUNVALACION 20 DE MAYO, SAN CARLOS Y SANTA BARBARA DE ZULIA, ASOCIACION DE SERVICIOS PUBLICOS, haya cumplido con la obtención del permiso por parte de la Cámara Municipal, requerido por disposición del Municipio Colón, como elemento integrante de la concesión para el transporte público de pasajeros de la colectividad colonesa, mediante el acuerdo No. 14, no objetado ni impugnado por los órganos actuantes de la ASOCIACION DE CONDUCTORES LINEA CIRCUNVALACION 20 DE MAYO, SAN CARLOS Y SANTA BARBARA DE ZULIA, ASOCIACION DE SERVICIOS PUBLICOS, y corroborado por la Síndico Municipal, motivo por el cual no habiéndose cumplido con este requisito previo para la exclusión del ciudadano AMABLE ANTONIO RIVERA VILLASMIL, ni habérsele concedido el derecho a la defensa para deliberar sobre la existencia de alguna causal de exclusión, su pretensión de nulidad ha prosperado en derecho y así se declarará en la parte dispositiva de esta sentencia.
En este sentido este Tribunal considera que las afirmaciones hechas por la autoridad municipal, corroboran el contenido y la pretensión de la demanda, al extremo de que sin la presencia de la Síndico igualmente hubiera prosperado la acción de nulidad ejercida, por cuanto en los autos existe la demostración documental que demuestra que para excluir a un miembro de la asociación demandada, es necesario obtener el permiso de la Cámara Municipal, tal como se evidencia del Acuerdo No. 14, el cual no fue impugnado ni objetado por los órganos comparecientes por la asociación demandada, señores ORLANDO MORALES y CESAR MONTESINOS, motivo por el cual quedó reconocido el requisito previo de obtener el permiso de la Cámara Municipal para poder excluir al ciudadano AMABLE ANTONIO RIVERA VILLASMIL y como quiera que la carga probatoria para demostrar que este requisito se cumplió le correspondió a la mencionada asociación, el Tribunal debe considerar que la pretensión de nulidad ha prosperado en derecho, por cuanto la ASOCIACION DE CONDUCTORES LINEA CIRCUNVALACION 20 DE MAYO, SAN CARLOS Y SANTA BARBARA DE ZULIA, ASOCIACION DE SERVICIOS PUBLICOS, no demostró haber obtenido el necesario permiso de la Cámara Municipal de Colón y así se resuelve.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
A) SIN LUGAR la defensa que por falta de cualidad opusieron los ciudadanos ORLANDO MORALES y CESAR MONTESINOS, atribuyéndose el carácter de demandados cuando en realidad han actuado como órganos de la ASOCIACION DE CONDUCTORES LINEA CIRCUNVALACION 20 DE MAYO, SAN CARLOS Y SANTA BARBARA DE ZULIA, ASOCIACION DE SERVICIOS PUBLICOS, que es la persona jurídica demandada;
B) SIN LUGAR la defensa de caducidad alegada en contra de la acción ejercida por el ciudadano AMABLE ANTONIO RIVERA VILLASMIL;
C) SIN LUGAR la defensa de prescripción invocada en contra de la acción incoada por el demandante AMABLE ANTONIO RIVERA VILLASMIL;
D) PERTINENTE el llamamiento de tercero (Municipio Colón del Estado Zulia), puesto que su comparecencia en este procedimiento le permitió a las autoridades municipales tener conocimiento pleno de las particularidades de la pretensión de nulidad del demandante y de la postura procesal de la asociación demandada y de la procedencia de la nulidad solicitada, tal como ha sido extensamente razonado en la parte motiva de esta sentencia, lo cual le permite actuar con conocimiento de causa, como autoridad administrativa con competencia en la materia de transporte colectivo. SE ORDENA REMITIR COPIA CERTIFICADA DE ESTA SENTENCIA A LA CIUDADANA SINDICO MUNICIPAL, ACOMPAÑADA DE OFICIO, cuyo recibo equivale a notificación de la misma, a partir de que conste en actas el recibimiento de la sentencia, a los efectos de la actividad recursiva que las partes o el tercero ejercieren.
E) CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano AMABLE ANTONIO RIVERA VILLASMIL en contra de la ASOCIACION DE CONDUCTORES LINEA CIRCUNVALACION 20 DE MAYO, SAN CARLOS Y SANTA BARBARA DE ZULIA, ASOCIACION DE SERVICIOS PUBLICOS, ambas partes identificadas en la parte narrativa de esta sentencia, y por vía de consecuencia, DECLARA LA NULIDAD de la asamblea general de asociados celebrada el 29 de Noviembre de 2004, en lo que respecta a la exclusión del ciudadano AMABLE ANTONIO RIVERA VILLASMIL, quedando en todo su vigor jurídico las restantes decisiones tomadas en dicha asamblea; por tanto, téngase al ciudadano AMABLE ANTONIO RIVERA VILLASMIL como miembro de la ASOCIACION DE CONDUCTORES LINEA CIRCUNVALACION 20 DE MAYO, SAN CARLOS Y SANTA BARBARA DE ZULIA, ASOCIACION DE SERVICIOS PUBLICOS, con todos los derechos, deberes y obligaciones que le corresponden como miembro activo de dicha asociación.
Como quiera que la ASOCIACION DE CONDUCTORES LINEA CIRCUNVALACION 20 DE MAYO, SAN CARLOS Y SANTA BARBARA DE ZULIA, ASOCIACION DE SERVICIOS PUBLICOS, ha sido vencida totalmente en este procedimiento de nulidad de asamblea, se la condena al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.
No hay condenatoria en costas procesales al Municipio Colón del Estado Zulia, ni puede haber condenatoria de esta especie a la Corporación Municipal, por las siguientes razones: a) Por el privilegio que le confiere la Ley Orgánica de Régimen Municipal bajo cuya vigencia se desarrolló este litigio y por mandato de la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en virtud de no ser una causa de carácter patrimonial y b) Por no haber vencimiento respecto del Municipio Colón, en razón de que el llamamiento del tercero no involucró contención litigiosa para dicho Municipio, sino que el Tribunal consideró pertinente su presencia en el proceso por encontrarse involucrados intereses colectivos de competencia municipal, lo cual permitía el debido conocimiento del desarrollo del iter procedimental, y por razones de economía procesal.
Los abogados actuantes en esta causa han quedado mencionados en el texto de esta sentencia, incluida la ciudadana Síndico Municipal.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Santa Bárbara de Zulia, a los veintiuno (21) días del mes de Febrero del Dos Mil seis. 195º Años de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,
Abog: José M. Colmenares G.
La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.,
En la misma fecha, y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil en las puertas del Despacho, se dictó y publicó el presente fallo, siendo las dos de la tarde, quedando anotada la sentencia bajo el Nº 23 -
0La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.,
JMCG/Andrea
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