RÉPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA



TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, quince (15) de Febrero de 2006.
195° y 145°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO


CAUSA Nº M-0027-06
JUEZ: JOSE MANUEL COLMENARES GALLEGOS
FISCAL: DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG: JOSE ANGEL CAMACHO.
DEFENSOR PÚBLICO: JESUS ROSALES
SECRETARIA: ABOG. ANDREA L. ORTEGA B.
IMPUTADO:SE OMITE IDENTIDAD
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: DOCUMENTACIÓN FALSA

En el día de hoy, quince (15) de Febrero del año dos mil Seis, siendo las tres minutos de la tarde, se dio inicio al Acto de Presentación del imputado adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolana, de 17 años de edad, residenciado en el Sector La Rivera, casa sin número, casa pintada de verde, Municipio colón del Estado Zulia, hija de Dairy Prado y de Alvenis de Jesús Fereira Pérez; quien la adolescente antes descrita estando presente manifestó que designaba como su defensor al abogado JESUS ROSALES, titular de la Cédula de identidad No. 10.190.864, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.803, quien estando presente el ciudadano Juez juramenta de la siguiente forma: ¿Jura usted cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que le están otorgando? Responde el Abogado Jesús Rosales: ¡SI, lo Juro, ¡ quedando Juramentado en este acto. Presentación esta del Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, abogado JOSE ANGEL CAMACHO. Acto seguido el Juez cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines que haga su exposición en relación a la presentación de dicho adolescente, quien expuso en representación de la victima: “Presento a la adolescente, SE OMITE IDENTIDAD, venezolana, de 17 años de edad, residenciado en el Sector La Rivera, casa sin número, casa pintada de verde, Municipio colón del Estado Zulia, hija de Dairy Prado y de Alvenis de Jesús Fereira Pérez; quien fue detenida por una comisión de la Guardia Nacional, Comando Regional No. 3, Destacamento de Frontera Nro. 32, Santa Bárbara de Zulia, en fecha 14-02-2006, siendo las 22:00 horas de la noche, cuando en función de seguridad u orden público, llegaron a la Tasca El Carmen, ubicada en la ciudad Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón, calle No. 7, Sector 23 de Enero, casa No. 11-61, donde se solicitó prendieran la luz y bajaran el volumen de la música, se pidió el favor de los caballeros se colocaron de un lado y las damas de otro lado para efectuar el registro del local y la identificación de las personas, para constatar la permanencia de menores de edad en el local ingiriendo bebidas alcohólicas, indocumentados y ciudadanos armados, al solicitar la identificación de una ciudadana, esta se puso muy nerviosa quien al identificar resultó ser la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD, mostrando una cédula de identidad que al simplemente observarla se denotó que era una copia, se le pidió que mostrara la original y ella manifestó que era su cédula, se le solicitó nuevamente y sacó de su bolsillo trasero del pantalón la cedula original, por lo que se efectuó su detención inmediata se le leyeron los derechos y quedaron a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público; presentación que hago por haber cometido el delito FALSA ATESTACIÓN DE DOCUMENTO, contemplado en el artículo 320 del Código Penal, según Reforma de fecha 16 de Marzo de 2005, que en este acto le imputo a la adolescente mencionada. Ahora bien ciudadano Juez, solicito en este acto una Medida Cautelar de las contempladas en el Artículo 582 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en las contempladas en la Letra c) Obligación de presentarse periódicamente ante este Tribunal y la contemplada en la Letra e) Prohibición de concurrir al lugar donde se cometió el delito, solicitando igualmente se siga con el Procediendo Ordinario. Asimismo solicito Copia simple de la presente acta”. Es Todo. De inmediato el Juez procedió a solicitar la identificación de la imputada adolescente, quien queda identificada de la siguiente manera: SE OMITE IDENTIDAD, soy venezolana, de 17 años de edad, me encuentro residenciado en el Sector La Rivera, casa sin número, casa pintada de verde, Municipio colón del Estado Zulia, hija de Dairy Prado y de Alvenis de Jesús Fereira Pérez”; quien se encuentra acompañado de su Defensor Privado, abogado Jesús Rosales. Se deja constancia que se encuentra su represente legal el ciudadano Alvenis de Jesús Fereira Pérez, titular de la Cédula de Identidad No. 7.899.900. Seguidamente el Juez procedió a imponerle al adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que su silencio no le perjudica. Como Director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente a los imputados cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y les preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión. Obtenidas las respuestas y datos regulares, el adolescente SE OMITE IDENTIDAD, manifestó su deseo de no rendir declaración y me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, abogado Jesús Rosales, quien expuso: “Me acojo a la medida cautelar solicitada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en este acto. Por cuanto la adolescente no puede encontrarse sin su respectiva identificación como es la cédula de identidad solicito al Tribunal la formal devolución de documento que acredita su identificación. Por último solicito al ciudadano Juez se me expida copia simple de las actuaciones que componen la presente causa. Es Todo”.
Oídos los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa Privada, y guardando las garantías del debido proceso, este Juzgador analizadas como han sido las actuaciones que conforman esta averiguación que se inicia considera que se cometió un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no está evidentemente prescrita como es el delito FALSA ATESTACIÓN DE DOCUMENTO, contemplado en el artículo 320 del Código Penal, según Reforma de fecha 16 de Marzo de 2005, en tal sentido: Este JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, Garantista del debido proceso, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los Artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los principios y garantías, resuelve: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario de conformidad con lo artículos 551 y 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Hacer cesar la aprehensión Policial de la adolescente SE OMITE IDENTIDAD, anteriormente identificada, en aras del Principio de que debe ser Juzgado en Libertad; así mismo se ordena oficiar a la Guardia Nacional, Destacamento de Frontera No. 32, con sede en Santa Bárbara del Estado Zulia, participándole de esta decisión, ofíciese. TERCERO: Se Decreta Medida de Presentación a la imputada adolescente SE OMITE IDENTIDAD, plenamente identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Letra c) de la Ley Orgánica de Protección del niño y del Adolescente, el cual deberá presentarse ante este Tribunal cada Lunes comenzando su presentación el día Lunes veinte (20) de Febrero de 2006, y la contemplada en la Letra e) de la prohibición de concurrir al lugar donde ocurrió el delito. CUARTO: En referencia a lo solicitado por el Defensor Privado de la imputada de que le sea devuelta su documento de identidad este Juzgado en aras de que apenas se comienza la investigación fiscal por parte de la Fiscalia XVI del Ministerio Público, y por cuanto precisamente las dos cédula de identidad que aparecen agregadas en las actas del expediente, conforman el cuerpo del delito, tendentes a determinar la originalidad o falsedad de unos de las dos se abstiene de conceder lo solicitado hasta tanto la Fiscalia del Ministerio Público realice las investigaciones y experticias necesarias sobre los documentos retenidos, por la comisión de la Guardia Nacional en la persona de la imputada adolescente anteriormente identificada. QUINTA: Remitir la presente causa a la Fiscalia Decimosexta del ministerio público, una vez vencido el lapso de la Ley para la continuidad de la investigación. Y visto el pedimento de la Representación Fiscal y de la Defensa acuerda entregar copia simple de la presente acta.- Se deja expresa constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Culminó el acto a las cuatro y veintiséis minutos de la tarde. Se anotó la presente resolución bajo el Nº 01 y se oficio bajo el Número 3370-19. Terminó, se leyó y conformes firman.-

El Juez,


Abog: José M. Colmenares G.
El Fiscal del Ministerio Público,


Abog: José Ángel Camacho,

La Imputada Adolescente,


SE OMITE IDENTIDAD,

Defensor Privado,


Abog: Jesús Rosales,

Represente legal del Imputado,


Alvenis de Jesús Fereira Pérez, titular de la Cédula de Identidad No. 7.899.900.

La Secretaria,

Abog. Andrea L. Ortega B.,

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el acta que antecede.-

La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,


JMCG/Andrea