REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE Nº 1453-2005
VISTO: CON ANTECEDENTES DE LAS PARTES
MOTIVO: DESALOJO

Cursa por ante este Tribunal demanda de Desalojo, recibida del Órgano Distribuidor el 26 de octubre del 2005 siendo admitida la misma el 28 de octubre del mismo año, intentada por el ciudadano RAMÓN ANTONIO LÓPEZ LAVIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 744.563, asistido legalmente por el abogado ALFREDO ROMAY ROMAY, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4319, en contra de la ciudadana FIDELINA MARIA DE ÁVILA BARON, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.507.448, representada por el abogado PEDRO MANUEL RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.031, todos de este domicilio, por DESALOJO, alegando el accionánte que es propietario legitimo del inmueble constituido una vivienda situada en el Barrio Sierra Maestra, esquina avenida N° 6, con calle N° 14, casa N° 5-96, en jurisdicción de la parroquia Francisco Ochoa, de esta ciudad y Municipio de Maracaibo del estado Zulia. De manera verbal y con un canon mensual de arrendamiento de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo) adeudando los meses vencidos de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del 2005, los cuales se ha negado a cancelar por lo que solicita a esta sala constriña a la demandada de autos a desalojar el inmueble antes señalado.
Estimando inicialmente su acción en la cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 720.000,oo) por los meses vencidos de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del 2005.
En fecha 24 de enero del 2006 la parte demandada fue debidamente citada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El 26 de enero del 2006 la parte demandada dio contestación a la demanda incoada en su contra alegando:
1) Negó, rechazó y contradijo cada una de las afirmaciones de la parte demandante por ser infundadas e improcedentes puesto que alega la demandada que lo cierto es que estuvo casada con el accionante de autos desde el 12 de febrero de 1985 hasta el 26 de julio del 2004, unión matrimonial que duró aproximadamente 19 años en al que procrearon 2 hijas mayores de edad VICTORIA LUISA LÓPEZ DE ÁVILA y FIDELIA ROSA LÓPEZ DE ÁVILA, de 18 y 20 años de edad respectivamente, según acta de matrimonio N° 68 emanada de la Jefatura Civil Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

2) Afirmó que desde que salio la sentencia de su divorcio, habitan la vivienda de autos pero que han estado separados de hecho sin compartir cariño ni afecto, incluso ha sido tanto ella como su hija objeto de agresiones con un machete para que ella y sus hijas desocupen el inmueble teniendo ella que acudir a la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco.

3) En fecha 22 de mayo del 2002 el Departamento de Maltrato a la Mujer y a la Familia de dicha Intendencia de Seguridad ordenó el desalojo del demandante del inmueble hoy en pugna, medida cautelar ratificada y ampliada el 26 de agosto del 2002.

4) Por lo que debido a su enemistad con el demandante niega la posibilidad que haya existido nunca contrato de arrendamiento verbal entre ellos y debido al matrimonio que hubo entre ellos niega el hecho de que alguna vez hubiese sido arrendataria del hoy demandante.

Una vez aperturado el estadium procesal para la promoción y evacuación probatoria las partes lo hicieron de la siguiente manera:

PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1) Ratificó todas y cada una de las partes de la demanda por él introducida, así como también el hecho de que por no poseer vivienda y haber celebrado contrato verbal con la demandada, solicita el desalojo de la misma. En este sentido esta operadora de justicia valora dichas probanzas en la parte motiva de este fallo. Así se decide.

2) Testigos: que son mayores de edad, y de este domicilio, presentando al unísono el cuestionario a impartir. Por cuanto los mismos no fueron admitidos por no haber presentado la lista de los mimos, esta jurisdicente no hace ningún análisis valorativo de los mismos. Así se decide.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) Invocó el mérito favorable que se desprenda de las actas procesales. Lo cual se aprecia de conformidad con los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

2) Consignó las partidas de nacimiento de sus hijas VICTORIA LUISA LÓPEZ DE ÁVILA y FIDELIA ROSA LÓPEZ DE ÁVILA.

3) Ratificó en todas sus partes la veracidad de los documentos consignados como fundamento de la presente acción.
En cuanto a estas probanzas observa esta juzgadora que se trata de documentos de carácter público, ya que han sido autorizados por un funcionario con facultad para darle fe pública por lo que dan fe de su contenido, conforme lo prevé el artículo 1357 del Código Civil, y al no aparecer tachados por la parte demandante se les da todo valor probatorio. De conformidad con los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.


DECISIÓN
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”

Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente causa:
Visto el planteamiento de la controversia en la presente litis, observa esta sentenciadora, en primer lugar que en relación a las obligaciones esgrimidas por la parte demandante el ciudadano RAMÓN ANTONIO LÓPEZ LAVIERA, identificado en actas exige el pago de 9 cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del 2005, por un total de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 720.000,oo), exigiendo en su defecto la entrega del inmueble como consecuencia de un contrato verbal celebrado con la demandada.
Por su parte la demandada, ciudadana FIDELINA MARIA DE ÁVILA DE LÓPEZ, en fecha 26 de enero del 2006 introdujo a las actas procesales escrito de contestación a la demanda, donde niega, rechaza y contradice todas y cada una de las afirmaciones realizadas por el actor por ser infundadas e improcedentes, puesto que estuvo unida en matrimonio con dicho ciudadano desde el 12 de febrero de 1985 hasta el 26 de julio del 2004, y de esta unión procrearon 2 hijas actualmente mayores de edad, así mismo afirma la demandada que en fecha 22 de mayo del 2002 el departamento de Maltrato a la Mujer y Familia de la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó al ciudadano RAMÓN LÓPEZ, la salida del hogar del inmueble ubicado en la avenida 6 con calle 4 N° 5-96, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia; igualmente alega la demandada que este inmueble es el mismo que posteriormente dicho ciudadano afirma que convinieron mediante contrato verbal en arrendamiento. Ante tal situación, estaban obligados cada una de las partes a probar sus respectivas alegaciones de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Observa esta sentenciadora que la parte actora se limitó a ratificar los hechos en su escrito libelar, pero no consta prueba alguna que demuestre esos hechos, es decir que compruebe la existencia del contrato de arrendamiento verbal y mucho menos la falta de pago de los cánones vencidos alegados; y por cuanto que la demandada negó la existencia de ese contrato; correspondía al actor asumir esta carga probatoria, actuación esta que no se observa en el presente juicio.
Ahora bien del análisis y valoración de las pruebas aportadas en concordancia con el thema decidemdum concluye esta operadora de justicia que la parte actora no demostró la existencia de la relación arrendaticia derivada del contrato de arrendamiento verbal alegado en su pretensión, aunado a ello no aporta prueba alguna que demostrara esa relación; y por cuanto la demandada negó el hecho alegado y al mismo tiempo demostró su vinculo matrimonial que existió entre las partes intervinientes en este proceso, es forzoso concluir que esta jurisdicente considera que se hace improcedente en derecho la demanda incoada. Así se decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO
Con mérito en los argumentos antes expuestos este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
1) SIN LUGAR; la demanda intentada por el ciudadano RAMÓN ANTONIO LÓPEZ LAVIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 744.563, asistido legalmente por el abogado ALFREDO ROMAY ROMAY, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4319, en contra de la ciudadana FIDELIA MARIA DE ÁVILA BARON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.604.897, representada por el abogado PEDRO MANUEL RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.031, todos de este domicilio, por DESALOJO.

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida totalmente en este fallo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 16 días del mes de febrero del año 2006. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
JUEZ:


ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:


ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha siendo las 11:30 am se publicó y registró el presente fallo, se expedió la copia certificada ut supra y se archivo en el copiador las sentencias.
SECRETARIA:


ABOG. JAKELINE PALENCIA