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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: N° 386-2001
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES

Vista la anterior demanda presentada por la ciudadana GLENDA DEL CARMEN CASTILLO VALBUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.429.768, representada judicialmente por los Abogados en ejercicio PEDRO DE LA TRINIDAD GONZALEZ PERDOMO, LUIS ALBERTO PRIETO VILLALOBOS Y GUSTAVO ENRIQUE VILLALOBOS BOSCAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 46.521, 57.566 y 73.514 respectivamente, todos de este domicilio en contra del ciudadano JOSE TRINIDAD VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.851.615, y de este domicilio, representado judicialmente por la abogada en ejercicio MARITZA JUDIT BRACHO COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.824, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, este Juzgado a los efectos de decidir sobre la entrega del inmueble objeto del presente litigio:
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”

Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia sobre la entrega del inmueble objeto del presente litigo.
Observa esta jurisdicente que en el libelo de la demanda la parte actora alega que en fecha veintiuno (21) de Mayo de 1998, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual quedo anotado bajo el N° 28, Tomo 19, Protocolo Primero, la ciudadana MARITZA JUDI BRACHO COLINA, antes identificada, actuando como apoderada judicial del ciudadano JOSE TRINIDAD VILLALOBOS, le vendió con Pacto de Retracto, un inmueble ubicado en el barrio Alberto Carnevalli, Sector Esteban Espina, Calle 81 A, N° 64-60, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando los ciudadanos José Trinidad Villalobos y Maritza Judi Bracho Colina, en posesión del referido inmueble en calidad de comodatarios. Posteriormente en fecha quince (15) de Octubre del año 2004 este Tribunal declaro la Extinguida la Instancia y Consumada la Perención en este Proceso, ordenándose la notificación de la parte actora, quien mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de Febrero de 2005 se dio por notificada de la presente Decisión. Ahora bien, en fecha diecisiete (17) de Enero de 2006 el demandado se pone a derecho en el presente juicio consignado Documento Poder, luego el veintidós (22) de Enero del 2006 solicita al Tribunal se le haga entrega del inmueble plenamente identificado en actas. Asimismo en fecha veinticuatro (24) de Enero de 2006 la parte actora consigno escrito solicitando se notifique al tercero de la sentencia que decreta la perención y levante la medida de secuestro en contra del inmueble y se ordene su entrega material del mismo. En fecha dos (02) de Febrero del 2006, la ciudadana MARLENE PASTORA RIOS ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 7.697.698, asistida por el abogado en ejercicio RENE JOSE PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.486, consigna diligencia donde solicito al Tribunal le fuera entregado el inmueble ya identificado.

Este Tribunal entra ha considerar la solicitud de la parte actora en relación a la notificación del tercero a los efectos del impulso procesal del estado de ejecución de la sentencia, en tal sentido esta Operadora de Justicia constata que en fecha veintiocho (28) de Enero de 2002 el Tribunal declaro SIN LUGAR la oposición de la ciudadana MARLENE PASTORA RIOS, en consecuencia se evidencia que la referida ciudadana no es parte en el presente juicio. Posteriormente en fecha quince (15) de Octubre de 2004, este Tribunal declaro Extinguida la Instancia y Consumada la Perención ordenándose la notificación de la parte actora en el presente juicio, notificación esta que riela en el folio cincuenta y cuatro (54) donde el actor se dio por notificado de la misma, y por cuanto existe Cosa Juzgada éste Tribunal declara IMPROCEDENTE la solicitud realizada por la parte actora. ASI SE DECIDE.

Una vez analizada la intervención de la ciudadana MARLENE PASTORA RIOS se constata que en la ejecución de la medida de Secuestro de fecha ocho (08) de mayo del 2001 decretada por este Tribunal en el inmueble se encontraba la mencionada ciudadana, con el carácter de arrendataria, quien luego se hizo presente en el juicio mediante oposición a la medida, la cual fue declarada SIN LUGAR el veintiocho (28) de Enero del 2002, en consecuencia la opositora no demostró su cualidad, es decir, no fue considerada parte interviniente en el presente juicio, por tal motivo se declara INPROCEDENTE la solicitud de entrega por parte de la ciudadana MARLENE PASTORA RIOS. Así se decide.

Ahora bien como se evidencia de actas la parte actora en su escrito libelar afirma que el ciudadano JOSE TRINIDAD VILLALOBOS y MARITZA JUDI BRACHO COLINA, poseían el inmueble referido en calidad de comodatarios, basándose en el documento de Venta con Pacto de Retracto y con el escrito de fecha 24-01-2006, consigna en copias simples sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial donde se le da todo el valor y fuerza plena al mencionado documento, como se observa, si bien es cierto que en la ejecución de la medida de secuestro de fecha 27 de Junio del 2002, el inmueble se encontraba desocupado, sin embargo los demandados tenían la cualidad de poseedores comodatarios según el referido documento y alegado por la parte actora, y por cuanto en el presente juicio operó la Perención de la instancia produciendo cosa juzgada, éste tribunal ordena la entrega del inmueble ubicado en el barrio Alberto Carnevalli, Sector Esteban Espina, Calle 81 A, N° 64-60, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Propiedad que es o fue de Rafael Soto, casa N° 64-71 y propiedad que es o fue de Orlando Parra, casa N° 64-47; SURESTE: Propiedad que es o fue de Eimerio Soto, casa N° 64-50; SURESTE: Calle 81 A; NOROESTE: Propiedad que es o fue de Nelson Zambrano, al ciudadano JOSE TRINIDAD VILLALOBOS, antes identificado, parte demandada, una vez que la presente decisión interlocutoria se encuentre definitivamente firme. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO DEL FALLO
En consecuencia y con mérito a los argumentos antes señalados este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena:
1) ENTREGAR EL INMUEBLE ubicado en el barrio Alberto Carnevalli, Sector Esteban Espina, Calle 81 A, N° 64-60, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Propiedad que es o fue de Rafael Soto, casa N° 64-71 y propiedad que es o fue de Orlando Parra, casa N° 64-47; SURESTE: Propiedad que es o fue de Eimerio Soto, casa N° 64-50; SURESTE: Calle 81 A; NOROESTE: Propiedad que es o fue de Nelson Zambrano, al ciudadano JOSE TRINIDAD VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.851.615.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE a la parte actora y demandada del presente proceso.

No hay condenación en costas por la naturaleza del presente fallo.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 15 días del mes de febrero del año 2006. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
JUEZ:


ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal a las 3:00pm. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA