Expediente: 1517-2006
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
195º y 146º
VISTOS: LOS ANTECEDENTES
Demandante: CARLOS MORENO PIÑEIRO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula N° 9.172, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandado: SELENA ESTHER MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 9.772.646, y de igual domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Ocurre el profesional del Derecho CARLOS MORENO PIÑEIRO, actuando en su propio nombre y representación, por ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES (POR VÍA INTIMATORIA) en contra de la ciudadana SELENA ESTHER MARTINEZ, identificada ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha 26 de enero del 2006.
Se hizo presente por una parte la ciudadana SELENA ESTHER MARTINEZ, con el carácter de autos, debidamente asistido por la profesional del Derecho LASSISTER PÉREZ CARRILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 23.038; y por otro lado, el profesional del Derecho CARLOS MORENO PIÑEIRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 9.172, en su carácter de parte demandante, y celebraron un convenimiento en los siguientes términos:
“(...) ofrezco a la demandante pagarle la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 6.290.000,oo) cantidad esta que comprende la suma reclamada, los honorarios del abogado y las costas procesales, y que me obligo a pagar de la siguiente forma: 1°) La cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 990.000,oo), que me obligo a cancelar el 24 de Febrero del 2006; 2°) La cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,oo), que me obligo a cancelar el 30 de Marzo del 2006; 3°) La cantidad de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.150.000,oo), que me obligo a cancelar el día 30 de Abril del 2006; 4°) La cantidad de UN MILLÓN CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 1.110.000,oo), que me obligo a cancelar el día 30 de Mayo del 2006; 5°) La cantidad de UN MILLÓN CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.050.000,oo), que me obligo a cancelar el día 30 de Junio del 2006; 6°) La cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo), que me obligo a pagar el día 30 de Julio del 2006; 7°) La cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo), que me obligo a pagar el día 30 de Agosto del 2006. Asimismo convengo, que en caso de incumplimiento el en pago puntual de una de las porciones aquí establecidas, perderé el beneficio del plazo y dará derecho al demandante para considerar las obligaciones contraídas como de plazo y para solicitar al Tribunal al ejecución forzosa de este convenimiento, pudiendo solicitar la ejecución de medidas preventivas y ejecutivas en contra de mis bienes a que haya lugar, en cuyo caso el avaluó será practicado por Un (1) solo perito y el remate mediante la publicación de Un (1) solo cartel. En este estado, presente el abogado CARLOS MORENO PIÑEIRO, con el carácter de demandante en el presente juicio, expuso: Acepto el ofrecimiento hecho en este acto por la demandada.”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro)
Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG,
“…el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”
Observa esta Jurisdicente que la ciudadana SELENA ESTHER MARTINEZ se allanó en el crédito demandado, el cual estuvo asistido por la abogado LASSISTER PÉREZ CARRILLO, e hizo causa pendiente un reconocimiento de la pretensión, conviniendo en cancelar la totalidad de la deuda objeto del litigio: por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo un convenimiento de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en modo alguno puede oponerse este Tribunal. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
1) La HOMOLOGACIÓN, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada, al convenimiento celebrado por el ciudadano CARLOS MORENO PIÑEIRO en contra de la ciudadana SELENA ESTHER MARTINEZ, en fecha 10 de febrero del 2006.
2) Se acuerda no archivar el expediente hasta tanto no conste en actas haberse cumplido en su totalidad con el acuerdo convenido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 13 días del mes de febrero del año 2006. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
JUEZ
ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 8:30 am, se dictó y publicó el fallo que antecede.
SECRETARIA:
LUG/nm
ABOG. JAKELINE PALENCIA
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