REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Exp Nº 2.077-2.005.-
Motivo: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
La presente litis se inicia cuando la ciudadana BELKIS RODRÍGUEZ DE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 7.864.117, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, incuó formal demanda contra el ciudadano RICARDO ALBERTO CHAVES SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.507.773, con motivo de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, estimada la misma en la cantidad de DOS MILLONES CUATROSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.460.000.oo).-
Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 07 de Octubre del 2.005, se ordenó la citación del demandado RICARDO ALBERTO CHAVES SOTO, la misma se configuró en fecha 07 de Diciembre del 2.005, cuando se ejecutó la medida Preventiva de Secuestro decretada por este Tribunal en fecha 12 de Diciembre del mismo año, y en ese momento estando presente la demandada fue notificada de la ejecución de la medida, por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando de esta forma citado tácitamente conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, criterio ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de marzo del 2.001 en Sala de Casación Social, en donde se contempla que “… (Omissis) … siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la partes desde entonces (…) sin más formalidad”, de manera que como el demandado se encontró presente en dicho acto de ejecución de medida se configuró su citación tácita, y como las resultas de éstas medida fueron remitidas a éste Juzgado y agregadas a la respectiva pieza de medida de la presente causa en fecha 04 de Noviembre del 2.005, quedando a partir de éste momento emplazada la accionada para dar contestación a la demanda en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas, no dando contestación en la debida oportunidad, abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes promovió prueba alguna. Siendo la oportunidad legal para sentenciar la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 887 de código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
Observa este Juzgador que el demandado RICARDO ALBERTO CHAVES SOTO, antes identificado, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que evidentemente produjo para ella los efectos de la CONFESIÓN FICTA, establecida en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 Ejusdem que textualmente establecen:
Artículo 887 C.P.C.:” La no comparecencia del demandado producirá
los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará
en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”
Artículo 362 C.P.C.: “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá
por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca......”
Igualmente este Juzgador trae a colación la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil de fecha 02 de Noviembre de 2.001, la cual establece:
“…. (Omissis) …Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, éstos son: 1) Que el demandado no diese contestación a la demanda. 2) Que la pretensión no sea contraria a derecho. 3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso. La Sala examina a continuación si en el presente caso proceden estos requisitos: (…Omissis)…) En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, observa. El alcance de la locución: ‘nada probare que lo favorezca’, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”
De manera que aplicando la normativa legal antes indicada y el criterio jurisprudencial antes citado se evidencia de las actas procesales que conforman este juicio que la accionada no alegó, ni probó nada que le favoreciera en el lapso de promoción respectivo, por todo lo expuesto es criterio de éste Tribunal que el ciudadano RICARDO ALBERTO CHAVES SOTO, quedó confeso en éste proceso y en lo que respecta a la petición de la demandante no es contrario a derecho, se evidencia del contrato de Arrendamiento celebrado entre las parte por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo el 09 de Junio de 2.003, el cual quedó anotado bajo el Nº 65, Tomo 35, en el cual se demuestra la existencia de la relación arrendaticia y en lo que respecta a la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.005, en actas el demandado no probó haber realizado la cancelación de los mismos, de manera que no hay prueba que demuestre lo contrario, en consecuencia el petitum de la actora no es contrario a derecho y es por lo que debe prosperar. Así Decide.-
DISPOSITIVO DEL FALLO.
Por todos los fundamentos antes expuesto éste Juzgado DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana BELKIS RODRÍGUEZ DE PARRA Contra RICARDO ALBERTO CHAVES SOTO, identificados en actas por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en consecuencia se condena a la demandada a: 1.- Entregar el inmueble constituido por un apartamento signado con el Nº 1-A Conjunto Residencial Viento Norte, edificio Nº 3 Roca Norte, situado en la calle 41, avenida Fuerzas Armadas del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: mall de entrada y apartamento 1E; SUR: fachada Sur del edificio; ESTE: fachada Este del edificio y OESTE: con apartamento 1-D; 2.- Cancelar la cantidad de de DOS MILLONES CUATROSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.460.000.oo), correspondiente a los cánones de arrendamientos de los meses Julio, Agosto, Septiembre, Noviembre y Diciembre de 2.005, como efecto de la Confesión Ficta en que Incurrió.-
Así mismo se condena en costas a la parte demandada ciudadano RICARDO ALBERTO CHAVES SOTO, por haber sido vencida totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero del 2.006. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
La Juez Temporal.-
ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.-
La Secretaria.-
ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
|