Expediente: 1.434-05



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DEMANDANTES: NEURO JOSE SANDOVAL OCHOA, NERIO JOSE SANDOVAL OCHOA y NEREIDA JOSEFINA SANDOVAL OCHOA, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.409.766, V-9.777.625 y V-9.777.621, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADO: DOUGLAS DE JESUS DE LA ROSA GONZÁLEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad número V-4.539.505, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: DESALOJO.

En fecha 27 de octubre de 2005 fue admitida la demanda. Por escrito de fecha 18 de octubre de 2005, la parte actora solicitó medida preventiva de secuestro, siendo decretada la misma por auto de fecha 4 de noviembre de 2005.
En fecha 21 de noviembre el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró formalmente secuestrado el inmueble, quedando citado el demandado en forma presunta, conforme a las previsiones del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que estuvo presente en el acto y fue notificado del motivo del traslado y constitución del Tribunal.


Por escrito de fecha 15 de diciembre de 2005, la parte actora consignó pruebas.

Alega la parte actora, que arrendó verbalmente al ciudadano DOUGLAS DE JESÚS DE LA ROSA GONZALEZ, un inmueble constituido por una casa de habitación familiar, situada en la avenida 8, distinguida con el N° 89E-41, sector Veritas (cañada Lara) en Jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Que a los fines del arrendamiento verbal, los ciudadanos comuneros NERIO JOSE SANDOVAL OCHOA y NEREIDA JOSEFINA SANDOVAL OCHOA, lo autorizaron en forma privada a arrendar el inmueble objeto del contrato. Que fue acordado un canon mensual de arrendamiento de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES, igualmente el pago de la mensualidad dentro de los primeros diez días de cada mes por mensualidad adelantada, mantener los servicios públicos conectados al inmueble, solventes. Asimismo se acordó que la no cancelación de dos mensualidades arrendaticias consecutivas daría lugar a que le fuese entregado el inmueble arrendado; la obligación del arrendatario de cuidar el inmueble arrendado como un buen padre de familia y entregarlo en las mismas condiciones óptimas en que lo recibió. Que el arrendatario, no cancela las mensualidades arrendaticias desde hace ocho (08) meses; que adeuda los meses de: marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de que hace la cantidad de Bs.1200.000, por concepto de mensualidades arrendaticias vencidas. Que en virtud del incumplimiento en el pago del canon mensual y del gradual deterioro que presenta el inmueble arrendado, procedió a citar al arrendatario ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, compareciendo el día 10 de junio de 2005, comprometiéndose ante la Intendente a desocupar el inmueble el día 10 de septiembre de 2005, que a tal efecto se convino por escrito agregándose el convenimiento al expediente N° 518, el cual consigna en copia certificada. Que el arrendatario no cumplió con lo convenido por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado y debido a ese incumplimiento se procedió a citarlo, expresando que el entregaría el inmueble cuando tuviera a donde mudarse. Que en ambas oportunidades, tanto en la Intendencia de la Parroquia Bolívar como la del Municipio Maracaibo, se ha negado a entregar el inmueble e igualmente no hace el pago de las mensualidades arrendaticias vencidas y que expresa que se niega a recibirle las mensualidades arrendaticias. Que han sido infructuosas las diligencias interpuestas por ante los organismos aún las propias para que el arrendatario cancele los cánones de arrendamiento vencidos Que demanda al arrendatario por falta de pago de los cánones de arrendamiento.

Llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda, el demandado no lo hizo ni por si ni por medio de apoderado judicial.

DE LAS PRUEBAS.

Pruebas presentadas por la parte demandante:
Acompañó al libelo de la demanda:
• Copia certificada de la constancia del compromiso efectuado por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Bolívar por el ciudadano DOUGLAS DE LA ROSA.
• Estado de Cuentas a nombre del señor Neuro José Sandoval Ochoa.
• Copia certificada de actuaciones realizadas por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, contenidas en expediente signado con el N°. 990.
• Certificado de Solvencia de Sucesiones, emanado de del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).
• Formulario de Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones (Declaración Sucesoral).
• Documento original de venta otorgado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Distrito Maracaibo del Estado Zulia en fecha 7 de mayo de 1987 contentivo de la venta del inmueble de autos, celebrada entre la ciudadana Negda Teresa Sandoval Villalobos y el ciudadano Neucrates José Sandoval Pirela.
• Documento original de Construcción otorgado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Distrito Maracaibo del Estado Zulia.
• Documento original de venta otorgado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Distrito Maracaibo del Estado Zulia en fecha 28 de junio de 1971.
• Copia simple de Acta de Defunción del ciudadano Neucrates José Sandoval Pirela.
• Constancia de Residencia emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar.
• Copia de Acta de Nacimiento de los ciudadanos Nerio José, Nereida Josefina y Neuro Sandoval Ochoa.
• Copias de cédula de identidad de los demandantes.
En el lapso Probatorio promovió:
• Ratificó el escrito contentivo de la demanda e invoca el mérito probatorio que se desprende de las actas procesales.

Pruebas Documentales:
• Promovió el documento emitido por la Intendencia de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia signada con la letra “A”, alegando que de ella se evidencia la condición de arrendatario del ciudadano demandado Douglas de Jesús de La Rosa González.
• Promovió el documento emitido por la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, marcada con la letra “B”, para demostrar la condición de arrendatario y deudor de las mensualidades vencidas del ciudadano Douglas de Jesús de La Rosa González.
• En relación a los documentos administrativos emanados de la Intendencia de la Parroquia Bolívar y de la Intendencia de seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al igual que Certificado de Solvencia de Sucesiones, emanado de del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) y el Formulario de Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones (Declaración Sucesoral), y las actas de nacimiento y de defunción producidas en juicio, surten pleno valor probatorio.

Respecto a estos documentos, es oportuno citar la opinión sostenida por Arístides Rengel Romberg, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV).

En relación a los documentos de compra venta y de construcción promovidos por la parte actora, surten valor probatorio por tratarse de documentos públicos, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.

Al seguir valorando las pruebas presentadas por la parte actora, se observa que fue consignado en actas y que riela en el folio seis (06), un Estado de Cuentas que por ser emanado de un tercero, este juzgador considera que no puede producir valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial de aquel de quien emana.

Por su parte, la parte demandada no promovió pruebas.

Consideraciones para decidir:
Consta el tribunal que en el momento en que fue ejecutada la medida preventiva de secuestro -21 de noviembre de 2005-, por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia fue notificada de la medida, ciudadana Isabel Cristina Carrasquero, quien manifestó ser cónyuge del demandado (Douglas de Jesús de la Rosa González), haciéndose presente después el ciudadano Douglas de Jesús de la Rosa González quien fue notificado e impuesto del motivo por el cual se trasladó y constituyó el Tribunal Ejecutor al inmueble, configurándose de esta manera la citación presunta prevista en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Artículo 216: La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.

Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.”

Consumada la citación, comenzó a correr el lapso para la contestación de la demanda, una vez recibida del Juzgado Ejecutor las resultas de la comisión conferida, y llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda el demandado no ocurrió ni por sí ni por medio de apoderado judicial a ejercer su derecho a la defensa, como tampoco promovió ningún tipo de prueba en el lapso probatorio.

Ahora bien, respecto a la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”

Sentencia de la Corte Suprema de Justicia –Oscar Pierre de Tapia. Tomo 5. Pág. 304-305-año 1998.

“...De manera, cuando hay confesión ficta se produce una presunción Iuris Tantum a todos los hechos alegados en el libelo, por lo que el examen de las pruebas que cursen en el expediente debe limitarse a determinar si la demanda es o no contraria a derecho...”
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción Iuris Tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de contestación de la demanda siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mencionado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca”.

Exige el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la confesión ficta, tres (3) requisitos acumulativos que deben cumplirse en su totalidad, y su verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso:
• Que el demandado no conteste la demanda.
• Que el demandado en el lapso probatorio nada probare que le favorezca.
• Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

Una vez que se constate que han concurrido esos tres requisitos, es que el Tribunal debe declarar la confesión ficta de inmediato.

Respecto al primer requisito es evidente la falta de contestación a la demanda.

En relación al segundo requisito, se constata de las actas que no se desprende de las pruebas presentadas por las partes en el proceso, ningún elemento probatorio que les favorezca a los demandados, tendiente a desvirtuar los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda. En relación a las actas de nacimiento de los ciudadanos NERIO JOSE SANDOVAL, NEREIDA JOSEFINA SANDOVAL, y NEURO JOSE SANDOVAL; del acta de defunción de NEUCRATES JOSE SANDOVAL; del Certificado de solvencia de Sucesiones y Formulario de Autoliquidación de Impuestos Sobre Sucesiones, así como del documento de compra venta otorgado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia el día 7 de mayo de 1987, bajo el N°.39, Protocolo 1°. Tomo 9; del documento de construcción de una casa situada en la Avenida 8, signado con el N° 89 E-41 y del documento de compra venta del terreno sobre el cual está construido el inmueble de autos, registrado en la mencionada oficina de registro, quedó demostrada la propiedad de los demandantes sobre el inmueble cuyo desalojo se solicita, y su cualidad para intentar la presente acción.
Por otra parte al momento de analizar los documentos que consignó el demandante de autos referente a las actuaciones de la Intendencia de Seguridad del la Parroquia Bolívar y la del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se pudo evidenciar, que el ciudadano DOUGLAS DE JESUS GONZALEZ DE LA ROSA, en primer lugar se comprometió a desocupar el inmueble, tal como consta de de la copia certificada emitida por la Intendente de Seguridad de la Parroquia Bolívar, en el folio tres (03) de las actas y ratificado por el demandante en el escrito de promoción de pruebas.

Asimismo de la copia certificada consignada de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, en el folio catorce (14), se lee: “Yo no voy a discutir con nadie solo le digo que cuando encuentre donde mudarme yo le entrego su casa (......) Con respecto a los servicios públicos están al día, inclusive estoy mostrando la factura del servicio de Enelven a la funcionaria, cancelada con fecha de hoy y referente al canon de arrendamiento, este señor no quiere recibirlo, pero yo estoy dispuesto a cancelarle por ante este despacho hasta que consiga donde mudarme”.
Del texto transcrito se infiere que el nombrado ciudadano estaba ocupando el inmueble a que se refiere el actor y que lo ocupaba en calidad de arrendatario. Además hizo referencia a su deuda por concepto de arrendamiento, sin que haya ocurrido al proceso a dar realizar alguna probanza que desvirtuara los hechos alegados por el actor en su libelo de la demanda; y que llevan a esta Juzgadora a considerar que nada probó el demandado que le favorezca.

En relación al tercer requisito, es notorio que la pretensión del actor no es contraria a derecho. Una pretensión no está ajustada a derecho, cuando efectivamente contradiga un dispositivo legal específico, es decir, una acción que esté prohibida o expresamente restringida por el ordenamiento jurídico, esto es, sin que esté tutelado por norma alguna o cuando es contraria al orden público. En el caso de autos la pretensión del actor estuvo tutelada por normas de derecho civil que garantiza al arrendador su derecho de solicitar el desalojo del inmueble por falta de pago de dos (2) cánones de arrendamiento vencidos, la cual está prevista en el artículo 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Dadas estas consideraciones, se debe entender, que en el caso de autos opera la confesión ficta y por lo tanto se debe declarar con lugar la pretensión de la parte actora, porque al no dar contestación a la demanda el demandado, nada probó que le favorezca, y tomando en cuenta que la pretensión del actor no es contraria a derecho al estar tutelada por una norma legal; se ha subordinado a la declaración hecha por la parte actora a través de la pretensión postulada en el escrito de la demanda.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

CON LUGAR por efecto de la Confesión Ficta, la demanda que por Desalojo intentó el ciudadano NEURO JOSÉ SANDOVAL OCHOA, NERIO JOSE OCHOA y NEREIDA JOSEFINA SANDOVAL OCHOA en contra del ciudadano DOUGLAS DE JESUS DE LA ROSA GONZALEZ.

Se ordena: la entrega del inmueble arrendado, el cual está constituido por una casa de habitación familiar, situada en la avenida 8, distinguida con el N°. 89E-41, Sector Veritas (Cañada Lara) en Jurisdicción del Antiguo Municipio Santa Lucía, hoy Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; dentro de los siguientes linderos: NORTE: Siete metros con diez centímetros (7.10mts) con propiedad que es o fue De Guillermo Sánchez Camarillo. Por el SUR: Ocho metros con ochenta centímetros (8,80mts), Cañada Lara. Por el ESTE: Diecinueve metros (19mts) propiedad que es o fue de Rogelio Ríos. Y por el OESTE: Trece metros con veinte centímetros (13.20mts) que linda con propiedad que es o fue de la Sucesión Camarillo.

Se condena al ciudadano DOUGLAS DE JESUS DE LA ROSA GONZALEZ, cancelar a los demandantes, la suma de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.-1.200.000) por concepto de los cánones de arrendamiento demandados.

Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE. 195° de Independencia y 147° de la Federación.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año Dos Mil Seis (2.006).

LA JUEZ,

ABOG. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.

LA SECRETARIA,

ABOG. ADA JIMÉNEZ.
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde, previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABOG. ADA JIMÉNEZ
Exp: 1.434-05.