Expediente: 501-01



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DEMANDANTE: RAFAEL LIZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.892.247, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADO: CENTRO DE HIDROMÁTICOS SANTA RITA, firma unipersonal debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 42, tomo 4-B, de fecha siete de marzo de mil novecientos noventa y seis.
MOTIVO: Cobro de Bolívares por Prestaciones Sociales.

Apoderado Judicial de la parte demandada: EULIO PAREDES COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.818.

En fecha 20 de junio de 2001, se recibió la demanda del Juzgado distribuidor de Municipios, siendo admitida la misma por auto de fecha 21 de junio del mismo año.
Por escrito presentado en fecha 29 de junio de 2001, la parte actora reformó la demanda y mediante auto de fecha 02 de julio de 2001 se admitió.
En fecha 13 de julio de 2001, el Alguacil Natural de este Juzgado expuso que se entrevistó con el ciudadano EDINSON ARIAS LOPEZ, negándose a firmar Boleta de Citación, recibiendo los recaudos.
En fecha 20 de julio de 2001, el Secretario Natural de este Juzgado expuso que entregó Boleta de Notificación al ciudadano EDINSON ARIAS LOPEZ, en la sede de la empresa demandada conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito de fecha 26 de julio de 2001, la parte accionada dio contestación al fondo de la demanda.
En fecha 17 de septiembre de 2001, las partes presentaron escritos de Promoción de Pruebas.
En fecha 27 de septiembre de 2001, el apoderado judicial de la parte demandada impugnó las pruebas documentales presentadas por el actor.
En fecha 11 de octubre de 2001, la parte demandada presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2004, la Abogada María del Pilar Faría Romero, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes.
En fecha 12 de mayo de 2005, la parte actora se dio por notificada del auto de abocamiento.

DEL CONTRADICTORIO

Alega la parte actora, que en fecha 15 de septiembre de mil 1998, comenzó a prestar servicios personales para la empresa CENTRO DE HIDROMÁTICOS SANTA RITA, desempeñando el cargo de ayudante de mecánica con una remuneración de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES mensuales, es decir, Bs. 5.333,33 diarios y que cumplía un horario de 7 a.m. a 7 p.m. de lunes a viernes, y sábado de 7 a.m. a 12 m. Que en fecha 13 de julio de 1999 fue despedido de su trabajo por el ciudadano EDINSON ARIAS LOPEZ, sin ningún tipo de justificación y sin que mediara motivo alguno para que tomase tal decisión.
Que han resultado inútiles todas las gestiones practicadas por ante diferentes dependencias adscritas al Ministerio de Trabajo, tendientes a lograr la cancelación de sus prestaciones sociales y otras indemnizaciones que por el tiempo de servicio prestado le corresponden y con el objeto de interrumpir la prescripción legal.
Que demanda a la empresa CENTRO DE HIDROMÁTICOS SANTA RITA para que convenga o sea obligada por el Tribunal a pagarle todas sus Prestaciones Sociales, otras indemnizaciones y sus equivalentes jurídicos conceptuales.
Reclama:
• Preaviso: la cantidad de Bs. 160.000
• Antigüedad: la cantidad de Bs. 240.000
• Indemnización por despido: la cantidad de Bs. 160.000
• Vacaciones Fraccionadas: la cantidad de Bs. 101.333,27
• Utilidades Fraccionadas: la cantidad de Bs. 66.666,65
Que la cantidad adeudada por la empresa demandada es de Bs. 727.999,92

Por su parte, alega la parte demandada, la Prescripción de la Acción. Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la temeraria demanda por no ser ciertos los hechos narrados y no proceder el derecho invocado. Que el demandante en momento alguno haya sido trabajador puesto que no prestó servicios de ninguna índole, y que haya comenzado a laborar el día 15 de septiembre de 1998 y menos que fuera despedido el día 13 de julio de 1999. Que el accionante haya laborado durante diez meses por cuanto nunca fue su trabajador. Que el demandante hubiese devengado remuneración alguna y mucho menos la cantidad de Bs. 160.000 mensuales a razón de Bs. 5.333,33 diarios; que el accionante hubiese cumplido horario de trabajo de 7 a.m. a 7 p.m. de Lunes a Viernes y Sábado de 7 a.m. a 12 m., lo cierto es que realizaba labores como mecánico automotriz por su cuenta y riesgo en frente del local comercial de la sede, efectuando trabajos a sus propios clientes bajo su única responsabilidad: Que en vista de las constantes quejas y reclamos de las personas que utilizaban los servicios del accionante, se vio en la imperiosa necesidad de conminarle a que no continuara efectuando sus trabajos en frente de la empresa, es decir, en la calle sobre la acera, puesto que la actividad realizada por el demandante estaba afectando el giro comercial y el prestigio de la empresa dentro del mercado en el cual desempeña sus labores comerciales, debido a que los clientes del demandante confundían la actividad de éste con la realizada por la empresa, en consecuencia, niega, rechaza y contradice que la empresa adeude al demandante cantidad de dinero alguna por ningún concepto y menos por los conceptos reclamados, pues simplemente el ciudadano RAFAEL LIZARDO jamás fue trabajador de la empresa, por tal razón niega, rechaza y contradice que le deba al demandante por los conceptos reclamados.
DE LAS PRUEBAS

En relación a la prueba, cuya finalidad es procurar al juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse, y este tiene el deber de atenerse a lo probado en actas, (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), se examina el material probatorio aportado al proceso, haciendo las siguientes consideraciones:

Pruebas Presentadas por la parte actora:
o Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas.
En relación a la invocación del mérito favorable que se desprenda de las actas, esta sentenciadora le confiere valor de conformidad con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.

o Promovió nueve (09) folios útiles de las actas suscritas por la sala de reclamo de la Inspectoría del Estado Zulia, certificadas por el titular del despacho a los fines de demostrar la interrupción de la prescripción, prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
“De las actuaciones emanadas de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Sala de Fuero.
Sobre este particular la Sala de Casación Civil en sentencia dictada en fecha 04 de mayo de 2004, acogiendo el criterio de la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2003, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos, o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez conforman la amplia gama de los actos declarativos, y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón al principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”.

En el mismo sentido se ha pronunciado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 28 de mayo de 1998, donde expresó que “...Esta especie de documentos -los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que solo pueden ser impugnados mediante tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. Siendo los documentos administrativos-como los promovidos por la empresa apelante- un medio de prueba distinguido de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados. Observa la Sala, finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlo o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas...”

En este orden de ideas, es oportuno citar la opinión sostenida por Arístides Rengel Romberg, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV).

Por lo expuesto, se concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.

Estima esta sentenciadora, que en razón de que estos documentos emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones conferidas por la ley, contienen, una presunción de certeza, que el interesado en lo contrario debió desvirtuar en el proceso judicial, observándose en el caso de autos que la empresa CENTRO DE HIDROMATICOS SANTA RITA, aunque haya impugnado dichas actuaciones debió expresar el por qué y demostrar las razones alegadas al efecto, por tal motivo, considera este Juzgadora que el Acta levantada por la Inspectoría del Trabajo donde se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente de reclamación por concepto de pago de Prestaciones Sociales, no constituye prueba alguna para desvirtuar la autenticidad y veracidad de las actas impugnadas, toda vez, que el acta aludida fue levantada el día 16 de agosto de 1999, en la cual se declaró cerrado el procedimiento intentado por ante esa Sala por el ciudadano RAFAEL LIZARDO, evidenciándose de las actas, específicamente del documento denominado “Planilla de Reclamaciones” que la fecha del reclamo a que corresponde la copia certificada de las actuaciones administrativas, es del 20 de julio de 2000, correspondiente a la reclamación intentada por el ciudadano RAFAEL LIZARDO en contra de CENTRO HIDROMATICO SANTA RITA, cuyo objeto fue “Pago de Prestaciones Sociales – Interrupción de la Prescripción; sin que la parte impugnante produjera en juicio una prueba capaz de destruir la presunción de certeza que arrojan dichas actuaciones..
En consecuencia las referidas actuaciones administrativas producen valor probatorio de que el nombrado ciudadano acudió con posterioridad al día 16 de agosto de 1999 por ante la respectiva oficina administrativa con la finalidad de interrumpir la prescripción de su acción.

o Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos EGDA PEREZ, JOSE DELGADO Y BENITO DELGADO, quienes al no presentarse ante este despacho en la oportunidad correspondiente a rendir declaración, no pueden ser valoradas.
o Presentadas por la parte demandada:
o Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, especialmente la confesión de la parte demandante al señalar en su escrito libelar que culminó los supuestos servicios prestados a la empresa el día 13 de julio de 1999 para demostrar la prescripción de la acción.
A esta invocación se le otorga valor, de conformidad con lo expresado anteriormente en relación a este mismo punto.

o Promueve en un folio útil original del acta levantada por ante la sala de reclamo de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, suscrita por las partes intervinientes en el proceso, de fecha 16 de agosto de 1999 de la cual consta que dicho despacho, en vista de no haberse logrado la conciliación ordenó el cierre y archivo definitivo del expediente contentivo de la reclamación por concepto de pago de prestaciones sociales, alegando que de ella se desprende que jamás pudo haber interrupción de la prescripción a través del referido organismo administrativo.
Este documento administrativo emanado de un funcionario de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones, surte plena prueba de su contenido, por cuanto su veracidad y certeza no fue desvirtuada por la parte actora, sin embargo solo se valora en el sentido de que en fecha 16 de agosto de 1.999, se presentaron ambas partes de este proceso judicial, ante la Inspectoría del Trabajo, desconociendo la accionada de autos, que el ciudadano Rafael Lizardo haya sido trabajador de CENTRO DE HIDROMATICOS SANTA RITA y que le correspondiese algún concepto objeto de la relación laboral, ordenándose en ese mismo acto el cierre y archivo del expediente con motivo de la reclamación por concepto de pago de Prestaciones Sociales.

o Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos ANGEL MARTINEZ y VALMORE ESPINA.

En fecha 28 de septiembre de 2001, rindió declaración el ciudadano ANGEL MARTINEZ, que al ser interrogado contestó: PRIMERA: Diga el testigo si conoce la existencia de la empresa CENTRO DE HIDROMATICOS SANTA RITA? CONTESTO: Si la conozco trabajé allí. SEGUNDA: Diga el testigo si conoce al señor EDINSON ARIAS LOPEZ? CONTESTO: Si lo conozco es el propietario del CENTRO DE HIDROMATICOS SANTA RITA. TERCERA: Diga el testigo si conoce al Señor RAFAEL LIZARDO? CONTESTO: Si lo conozco porque mientras yo trabajaba en el taller él hacía marañas mecánicas en la acera del frente del taller. CUARTA: Diga el testigo si actualmente trabaja para la empresa CENTRO DE HIDROMATICOS SANTA RITA? CONTESTO: No, no trabajo ahorita, desde enero del 2001 no trabajo en el CENTRO DE HIDROMATICOS SANTA RITA. QUINTA: ¿Diga el testigo qué tiempo trabajó o desde cuándo trabajó para la empresa CENTRO DE HIDROMATICOS SANTA RITA? CONTESTO: Desde Marzo del 97 hasta enero del 2001. SEXTA: ¿Diga el testigo durante el tiempo que trabajó para la empresa CENTRO DE HIDROMATICOS SANTA RITA cuál fue su horario de trabajo? CONTESTO: De Lunes a Viernes de ocho a doce y de dos a seis, y sábados de ocho de la mañana a doce del mediodía. SÉPTIMA: ¿Diga el testigo si en la empresa CENTRO DE HIDROMATICOS SANTA RITA, usted trabajó sobretiempo? CONTESTO: No yo no trabajé sobre tiempo. OCTAVA: ¿Diga el testigo si en la empresa CENTRO DE HIDROMATICOS SANTA RITA los trabajadores laboran sobretiempo? CONTESTO: No, no se trabaja sobretiempo. NOVENA: ¿Diga el testigo si el señor RAFAEL LIZARDO fue trabajador de la empresa CENTRO DE HIDROMATICOS SANTA RITA? CONTESTO: Desde que yo trabajé allí no, desde el 97 hasta el 2001, no.

Observa el tribunal que el testigo no incurrió en contradicciones y por lo tanto valora su declaración.

En fecha 03 de octubre de 2001, rindió declaración el ciudadano VALMORE ESPINA, quien al ser interrogado: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce la existencia de la empresa CENTRO DE HIDROMATICOS SANTA RITA? CONTESTO: Si, trabajo allí. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si conoce al señor EDINSON ARIAS LOPEZ? CONTESTO: Si lo conozco, porque es el dueño de la compañía. TERCERA: ¿ Diga el testigo si conoce al Señor RAFAEL LIZARDO? CONTESTO: Si lo conozco porque trabaja frente a la compañía como mecánico. CUARTA: ¿Diga el testigo si actualmente usted trabaja para la empresa CENTRO DE HIDROMATICOS SANTA RITA? CONTESTO: Si. QUINTA: ¿Diga el testigo desde cuándo trabaja para la empresa CENTRO DE HIDROMATICOS SANTA RITA? CONTESTO: Desde el año 1997. SEXTA: ¿Diga el testigo cuál es su horario de trabajo en la empresa CENTRO DE HIDROMATICOS SANTA RITA? CONTESTO: De Lunes a Viernes de ocho de la mañana a doce del mediodía y los sábados de ocho de la mañana a doce del mediodía y de tarde de Lunes a Viernes de dos a seis de la tarde. SÉPTIMA: ¿Diga el testigo si en la empresa CENTRO DE HIDROMATICOS SANTA RITA, trabaja sobre tiempo? CONTESTO: No, nunca. OCTAVA: ¿Diga el testigo, si el Señor Rafael Lizardo durante el tiempo que usted, ha trabajado para la empresa CENTRO DE HIDROMATICOS SANTA RITA, alguna vez trabajó para ésta, es decir, para la empresa? CONTESTO: Mientras yo he estado con la empresa nunca ese señor fue trabajador de allí.

Del dicho del ciudadano VALMORE ESPINA, esta Juzgadora observa de la respuesta dada a la Primera pregunta, al señalar que, para el momento que acudió ante la sede de este despacho a rendir testimonio, se encontraba prestando servicios laborales para la empresa demandada, motivo por el cual lo declarado por el testigo no puede traer al convencimiento de esta juzgadora, que corresponda a la verdad, en el sentido de considerar que privan elementos subjetivos que pueden influir en el ánimo del testigo y llevarlo a declarar lo que el patrono desee, y que difícilmente podría declarar ajustándose a la verdad de los hechos, motivo por el cual se desestima el testimonio y no produce ningún valor probatorio.


DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Alega la parte demandada, al momento de dar contestación a la demanda, que opone la prescripción de la acción, por cuanto según la manifestación del actor, la culminación de los supuestos servicios prestados a la empresa, fue el día trece (13) de julio de 1999, y que desde esa fecha ha transcurrido más de un (01) año, por lo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la acción se encuentra prescrita.

La Ley Orgánica del Trabajo en su disposición 61, consagra:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”

Así mismo, establece el artículo 64 de la referida Ley:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes.
...omissis...
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes.”

Se constata de las actas, que el ciudadano RAFAEL LIZARDO, parte actora en el presente juicio, en la oportunidad legal correspondiente a la promoción de pruebas, consignó con la finalidad de demostrar la interrupción de la prescripción de la presente acción, en nueve (09) folios útiles, copias certificadas contentivas de actas, informe con propuesta de sanción al representante de la empresa demandada, planilla de reclamaciones y cartel de notificación a la accionada, suscritos por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, los cuales surtieron pleno y eficaz valor probatorio por las consideraciones ya antes expuestas.

Del análisis exhaustivo de las actas, observa esta Sentenciadora que la relación laboral según lo alegado en actas, culminó el día trece (13) de julio del año mil novecientos noventa y nueve (1.999). Que en fecha 16 de agosto del mismo año, concurrieron el trabajador y el representante de CENTRO HIDROMATICO SANTA RITA ante la Inspectoría del Trabajo, lo cual evidencia la intención del trabajador de cobrar sus prestaciones sociales, y la interrupción de la prescripción, comenzando a contarse nuevamente el lapso previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para la Prescripción de la acción laboral. Que el trabajador instauró un procedimiento con posterioridad por ante la Sala de Reclamos, en fecha 20 de julio de 2000, con el objeto de reclamar sus conceptos laborales e interrumpir la prescripción. Que en fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil (2.000) el funcionario del trabajo fijó “Cartel de Notificación” a la entrada de la empresa CENTRO DE HIDROMATICOS SANTA RITA e igualmente hizo entrega del referido Cartel al ciudadano Eber Pérez, trabajador de la empresa, según informe consignado en actas emanado de la misma Inspectoría del Trabajo.

En el caso de autos se observa que la notificación realizada por la autoridad administrativa al representante de la empresa CENTRO DE HIDROMATICOS SANTA RITA, se produjo después del año que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo como lapso de prescripción proveniente de la relación de trabajo, pero dentro de los dos (02) meses siguientes al vencimiento del lapso de prescripción, de conformidad con lo señalado en el literal “c” del artículo 64 de la referida normativa laboral.

En consecuencia considera esta Sentenciadora que el día dieciocho (18) de septiembre del año dos mil (fecha en la cual fue fijado el cartel de notificación en la sede de la empresa demandada), se interrumpió efectivamente la Prescripción alegada como defensa de fondo por el representante judicial de la accionada, comenzando a computarse nuevamente el lapso para la prescripción de la acción a partir de esa misma fecha, constatándose que la introducción de la presente demanda fue en fecha veinte (20) de junio de 2001 y la citación de la demandada se produjo el día veinte (20) de julio del mismo año, es por lo que de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 64 de la normativa laboral, la presente acción no se encuentra prescrita.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal declara SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN derivada de la Prestación de servicios del ciudadano RAFAEL LIZARDO contra la empresa CENTRO DE HIDROMATICOS SANTA RITA, y en consecuencia entra a analizar el fondo de la demanda.

Se observa, que el apoderado judicial de la parte demandada al dar contestación a la demanda negó que el ciudadano Rafael Lizardo, trabajara para su representada; defensa que quedó desechada al constatar este Tribunal que la demandada de autos alegó como defensa de fondo la Prescripción de la Acción, considerando este Tribunal con tal alegación que fue aceptada tácitamente la existencia de la relación laboral porque aunque la negó categóricamente, con el simple hecho de alegar la prescripción confirmó que si existió una relación laboral, porque entonces como entenderíamos la prescripción de una acción sin que existiera previamente, en este caso, la prestación de un servicio que diera origen al nacimiento de una reclamación laboral, es decir, no puede una acción prescribir sin que antes hubiese existido una situación de hecho que diera lugar a tal acción, considerando que la causa o título del cual deriva el derecho para reclamar las prestaciones y demás conceptos laborales, derivan de la prestación de un servicio personal al patrono.

En tal sentido, al dar por admitida la existencia de la relación laboral entre patrono y trabajador, se traslada la carga de la prueba al patrono para demostrar sus alegatos tendientes a desvirtuar lo afirmado por el actor en el libelo de la demanda.

En este orden de ideas, al examinar el escrito de contestación de la demanda, es conveniente citar la sentencia dictada por la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la interpretación que debe dársele al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, la cual ha establecido:
“Artículo 68: En el tercer día hábil después de la citación, más el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.
Antes de concluir el acto de la litis contestación el juez podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o más de los hechos que éste no hubiere rechazado en forma determinada y su respuesta se tendrá como parte de la contestación
Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso”.

(...) el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.)
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder la pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.

En base a la jurisprudencia anteriormente transcrita y los razonamientos expuestos, es claro que se invirtió la carga de la prueba para la patronal, de desvirtuar los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda. Del contenido de las actas no se desprende ningún elemento probatorio que lleve a esa conclusión. Examinada la declaración rendida por el ciudadano ANGEL DARIO MARTINEZ, se constata que declaró que él trabajó para la empresa CENTRO DE HIDROMATICOS SANTA RITA, que conoce al ciudadano Rafael Lizardo, que le consta que durante el tiempo que trabajó para la referida empresa el ciudadano Rafael Lizardo no prestó servicios para ésta, porque realizaba “marañas” mecánicas en la acera de en frente del taller. De la declaración se observa que el testigo no incurrió en contradicciones, sin embargo su dicho no es prueba suficiente a juicio de este tribunal para desvirtuar los hechos alegados por el actor al intentar el presente juicio, tampoco desvirtúa que el demandante de autos fuera trabajador de la empresa pues innecesario resulta el dicho del testigo al señalar el tipo de actividad que el ciudadano Rafael Lizardo realizaba frente al taller de la empresa, una vez que se produjo el reconocimiento tácito de la relación laboral y que en caso de no haberse producido tal reconocimiento, el patrono debió demostrar además que la actividad que éste desarrollaba al frente de la empresa la realizaba con sus propios recursos y que no existía una relación de subordinación obrero patronal.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, se dan por admitidos los hechos alegados por el trabajador en su libelo de demanda, así como la procedencia de los conceptos laborales reclamados.

DE LOS INTERESES DE MORA

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, y, toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
De manera que, si el patrono no cancela oportunamente las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación laboral, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho de cobrar intereses de mora por retardo en el pago, pues el pago de prestaciones no puede estar sujeto a condición ni plazo alguno, pues en casos del trabajo subordinado, la vida, la salud y el bienestar del sujeto titular de la acreencia –el trabajador- depende inmediatamente del tempestivo cumplimiento por el patrono de la prestación legalmente debida.

Este Tribunal acoge el criterio del Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, al sostener que los intereses de mora contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser acordados aún de oficio por el Juez, no porque la Constitución los contemple expresamente, sino porque las cantidades que adeuda el patrono al trabajador, con ocasión de la finalización del vínculo laboral se convierten en deudas de valor y, como tales, tienen un tratamiento diferente y especial en un derecho social, como es el Derecho del Trabajo, no se requiere exigir su pago, sino que éste procede automáticamente por el hecho de la mora en que ha incurrido el patrono al no pagar oportunamente los montos adeudados al trabajador, sólo que en caso de mora no se trata del restablecimiento del valor de la moneda por la desvalorización, sino que el patrono pague un interés por usar, utilizar un dinero que no es suyo, sin autorización de su propietario –que es el trabajador- y sin participación de éste en los beneficios que obtenga el patrono-, estos intereses de mora, en materia del trabajo, son por la merma que sufre el patrimonio del trabajador con motivo de la depreciación monetaria, y constituye un principio constitucional de obligatoria imposición, aunque de fácil evitación: basta que el patrono pague puntualmente sus obligaciones laborales frente al trabajador, para que no tenga que pagar intereses de mora.
INDEXACIÓN
“Con respecto a la corrección monetaria o la indexación por la devaluación del signo monetario reclamada por el trabajador, el Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos desde el 17 de marzo de 1.993, dejó sentado: “ (...) el carácter alimentario del salario y las prestaciones percibidas por el trabajador como contraprestación de sus servicios adeudados al terminar la relación de trabajo, constituye el fundamento de la corrección monetaria de dichos créditos, por lo que la pérdida de su valor adquisitivo por la demora o reticencias en su pago por parte del patrono no puede ir en perjuicio del trabajador, debiéndose restablecer mediante la indexación el poder adquisitivo de todas las cantidades debidas..”
En base al criterio anteriormente transcrito, este Tribunal ordena la corrección monetaria de las cantidades que corresponde pagar a la demandada, y asimismo practicar experticia complementaria del fallo, por lo cual el experto designado ajustará el valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

Con lugar, la demanda intentada por el ciudadano RAFAEL LIZARDO, contra la empresa CENTRO DE HIDROMATICOS SANTA RITA, por Cobro de Bolívares por Prestaciones Sociales.

Se condena a la empresa CENTRO DE HIDROMATICOS SANTA RITA, a cancelar al ciudadano RAFAEL LIZARDO, la suma de SETECIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.727.999, 92) por los siguientes conceptos:
PREAVISO: la suma de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.160.000) equivalentes a 30 días de salario a razón de Bs.5.333.33 diario.
ANTIGÜEDAD: La suma de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.240.000) equivalentes a 45 días de salario a razón de Bs.5.333.33 diario.

INDEMINIZACION POR DESPIDO: La suma CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.160.000) equivalentes a 30 días de salario a razón de Bs.5.333.33 diario.
VACACIONES FRACCIONADAS: La suma de CIENTO UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (101.333.27) equivalentes a 19 días de salario a razón de Bs.5.333.33 diario.
UTILIDAD FRACCIONADA: La suma de SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.66.666.65) equivalentes a 12.5 días de salario a razón de Bs.5.333.33 diario.

Se ordena la corrección monetaria de la sentencia a calcularse desde la fecha de introducción de la demanda -20 de junio de 2001- hasta que sean canceladas las cantidades adeudadas al trabajador.

Se ordena el pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde la fecha en que culminó la relación laboral -13 de julio de 1999- hasta la fecha en que se cancelen las cantidades adeudadas al trabajador.

Se ordena practicar experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el cálculo de los intereses de mora y la corrección monetaria de la sentencia con exclusión de los intereses de mora.

Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente juicio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.
195° de Independencia y 147° de la Federación.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil seis (2.006).

LA JUEZ,

ABOG. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO

LA SECRETARIA,

ABOG. ADA JIMÉNEZ.

En la misma fecha, siendo las doce y treinta de la tarde, previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABOG. ADA JIMÉNEZ.
Exp: 501-01.