Exp: 722-02
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Demandante: MARÍA MOLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.660.083 y de este domicilio.
Demandado: Sociedad Mercantil CELLULAR PHONE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 27, Tomo 77-A, en fecha 26 de septiembre de 1996.
Motivo: COBRO DE BOLIVARES POR PRESTACIONES SOCIALES.
Apoderados Judiciales de la parte actora: Doctores NOE BRITO ECHETO, ALBA SOTO DE BRITO, NOE BRITO SOTO y ROBERTO HERNANDEZ FRIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 7.442,21.501,72.723 y 81.631, respectivamente, y domiciliadas en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la parte demandada: Abogados LEXY REGINA GONZALEZ, MARISOL RIVERO, FERNADO ORTEGA y MARÍA SOCORRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 25.347, 79.906, 34.566 y 95.961, respectivamente.
Ocurre ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana MARIA MOLINA, ya identificada, asistida por el Abogado en ejercicio NOE BRITO SOTO, ya identificado, con el fin de demandar a la Sociedad Mercantil CELLULAR PHONE C.A., correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha 08 de mayo de 2002. Posteriormente, el día 10 de junio del mismo año, el Alguacil expuso que se trasladó para citar al representante de la empresa demandada y que no logro entrevistarse con el mismo, por lo que se libraron carteles de conformidad con el artículo 50 de Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, y en fecha 25 de junio de 2002, el Alguacil de este Juzgado expuso que fijó Cartel de Citación en la puerta de la empresa demandada.
Ante la no comparecencia de la empresa demandada a darse por citada y a solicitud de parte interesada, este Tribunal nombró defensora ad litem a la empresa CELLULAR PHONE C.A., por lo que se cumplió posteriormente con las formalidades de notificación, aceptación y juramentación del cargo.
Por auto de fecha 07 de octubre de 2002, la Abogada MARÍA DEL PILAR FARIA ROMERO, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 21 de mayo de 2003, la Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadana MARISOL RIVERO, consignó poder judicial.
Por escrito presentado en fecha 26 de mayo de 2003, la parte demandada contestó la demanda.
La parte demandada, por escrito presentado en fecha 30 de mayo de 2003, promovió pruebas.
Por escritos presentados en fechas 30 de mayo de 2003 y 02 de junio de 2003, la parte actora promovió pruebas, siendo admitidas por este Tribunal por auto de fecha 04 de junio del mismo año.
Por diligencia presentada el día 19 de junio de 2003, la parte demandada presentó apelación del auto dictado por el Tribunal en fecha 16 del mismo mes y año, la cual fue declarada sin lugar por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial en fecha 15 de marzo de 2005.
En fecha 17 de junio 2003, rindieron declaración jurada los ciudadanos KEVIS ENRIQUE MORALES QUEIPO y YADID ANTONIO MONTERO, por ante el Juzgado de los Municipios Machíques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia.
DEL CONTRADICTORIO
Alega la actora, que comenzó a prestar sus servicios como Ejecutiva de ventas para la Sociedad Mercantil CELLULAR PHONE C.A, en fecha 03 de octubre de 2000 y que posteriormente en fecha 01 de enero del año 2001, fue redactado y firmado el contrato de trabajo que acompañó al libelo de demanda, en el cual se estableció que el mismo duraría hasta el 31 de diciembre de 2001, devengando un salario mensual de Bs. 144.000,oo como sueldo básico, el cual se incrementaría de acuerdo a las comisiones por ventas de equipos, accesorios y líneas telefónicas. Que en fecha 29 de agosto de 2001, notificó al Presidente de la patronal su decisión de retirarse de la empresa y de cumplir con el preaviso, ante lo cual el ciudadano FRANK MARCHELO CASSANO ARIAS, aceptó el retiro y le manifestó que no era necesario que laborara el preaviso y que luego le cancelaba sus prestaciones sociales y otras indemnizaciones. Indica que laboró por un periodo de 10 meses con 26 días, y motiva la presente acción en la negativa de la patronal a pagarle los conceptos por ella reclamados, los cuales a continuación se describen: Indemnización por Antigüedad. Utilidades Fraccionadas. Vacaciones Fraccionadas. Bono vacacional fraccionado. Que el total de estos conceptos suman la cantidad Bs. 419.048,36.Igualmente reclama la actora, loa costas y costos del proceso, así como la indexación judicial.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo por ser falsos, carentes de sustentación fáctica y de derecho, todos y cada unos de los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, alegando que lo cierto es que la actora prestó sus servicios como Ejecutiva de ventas mediante la figura de un contrato de trabajo por tiempo determinado, por el periodo de un año contado a partir del 01-01-01 al 31-12-01. Que en dicho contrato se estipuló que la actora devengara un salario mínimo estipulado por el Ejecutivo Nacional, el cual era de 144.000,oo, y que las ventas de las líneas eran aleatorias. Que la actora notificó su decisión de dar por terminado el contrato de trabajo, sin causa de justificación, retirándose de la empresa y ocasionándole perjuicios a la misma por no cumplir el preaviso.
Reclama el pago de por concepto de daños y perjuicios, los cuales estima en Bs. 288, 000, oo, tomando en cuenta que faltaban 4 meses para la culminación del contrato y el salario mensual devengado por la actora.
Que el salario diario devengado fue de Bs. 4.800, oo, es decir, Bs. 144.000, oo mensuales, y que por ello los 45 días de antigüedad dan un total de Bs. 216.000, oo.
Que le corresponde por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 42.000, oo, por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs. 64.399, oo.
Por lo expuesto concluye la Apoderada Judicial del la parte demandada que le corresponde por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 322.399, oo, a lo cual se le debe deducir la cantidad de Bs. 288.000, oo por concepto de daños y perjuicios causados a la patronal, quedándole a deber la empresa a la trabajadora Bs. 34.399, oo, y así solicita al Tribunal que lo decrete.
DE LAS PRUEBAS
De la parte actora:
* Acompañó al libelo de demanda:
Copia simple de contrato de servicio para personal de CELLULAR PHONE C.A.,
* Dentro del lapso legal promovió:
Invocó el merito favorable de las actas procesales.
La testimonial de los ciudadanos Kevis Morales, Estilita González, Eduar Álvarez y Yadid Montero.
Exhibición de los documentos acompañados marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “Y”, “J”, “K”, “L” ,”M”.
De la parte demandada:
*Dentro del lapso de promoción de pruebas promovió:
Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales.
La testimonial de los ciudadanos CARMEN PEROZO Y JOEL ZABALA.
Respecto a Copia simple de contrato de servicio para personal de CELLULAR PHONE C.A. promovido por la parte actora, ningún valor probatorio produce por tratarse de copia simple de documento privado, que no puede tenerse como fidedigna a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la testimonial promovida por la parte demandada se observa que no concurrieron al proceso a prestar declaración, y en consecuencia no pueden ser valorados.
El día 17 de junio de 2003, rindió declaración jurada el ciudadano KEVIS ENRIQUE MORALES QUEIPO, por ante el Juzgado de los Municipios Machíques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, quien al ser interrogado declaró: 1) DIGA EL TESTIGO, si es cierto que conoce a la Empresa CELULAR PHONE C.A.? CONTESTÓ: Si, si la conozco. 2) ¿DIGA EL TESTIGO si es cierto que conoce a la señorita MARÍA ISABEL MOLINA? CONTESTÓ: Si, si la conozco. 3) ¿DIGA EL TESTIGO si es cierto que conoce al ciudadano representante de CELLULAR PHONE C.A. FRANK MARCHELO CASSANO ARIAS. CONTESTÓ: Si de vista, no he tenido trato. 4) ¿DIGA EL TESTIGO, si la trabajadora MARIA ISABEL MOLINA trabajó para la Sociedad Mercantil CELULAR PHONE, en la Villa del Rosario?. CONTESTÓ: Si. 5) DIGA EL TESTIGO, si es cierto que MARÍA ISABEL MOLINA inició su trabajo con CELULAR PHONE C.A. el tres de octubre del año Dos Mil. CONTESTÓ: Si. 6) ¿DIGA EL TESTIGO, si es cierto que la trabajadora MARIA ISABEL MOLINA y la empresa CELULAR PHONE C.A., iniciaron su contrato de trabajo en forma verbal a partir del Tres de Octubre del año Dos Mil y posteriormente el Veintinueve de Agosto del año Dos Mil Uno, terminó su relación laboral? CONTESTO: Si. 7) DIGA EL TESTIGO, si es cierto que la ciudadana MARIA ISABEL MOLINA le manifestó al ciudadano FRANK MARCHELO CASSANO ARIAS su decisión de retirarse de la empresa donde laboraba y cumplir a partir de esa fecha Veintinueve de Agosto del Dos Mil Uno el preaviso? CONTESTO: Si. 8) DIGA EL TESTIGO, si es cierto que el ciudadano FRANK MARCHELO CASSANO ARIAS, Presidente de la compañía CELULAR PHONE, dijo que aceptaba el retiro y que no era necesario que trabajara el preaviso? CONTESTO: SI. 9) ¿DIGA EL TESTIGO, si es cierto que el ciudadano FRANK MARCHELO CASSANO ARIAS, le dijo a la trabajadora MARIA ISABEL MOLINA que pasara después para cancelarle sus Prestaciones Sociales. CONTESTO: Si. 10) DIGA EL TESTIGO, si es cierto que la trabajadora MARIA ISABEL MOLINA, devengaba un salario mensual de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES de sueldo básico, más las comisiones por ventas de equipos, celulares, accesorios y líneas telefónicas que vendiera. CONTESTO: SI. 11) DIGA EL TESTIGO, si es cierto que a la trabajadora MARIA ISABEL MOLINA cuando le pagaban mensualmente su salario y las comisiones le hacían firmar un recibo de pago en forma original que quedaba en la Empresa y a ella le quedaba una fotocopia de ese recibo de pago. CONTESTO: No. Al ser repreguntado declaró: 1) DIGA EL TESTIGO ya que ha manifestado conocer de vista al ciudadano FRANK CASSANO diga desde cuando tiene ese conocimiento de vista. CONTESTO: Aproximadamente dos años. 2)¿ DIGA EL TESTIGO, ya que ha manifestado que el contrato de trabajo de MARÍA MOLINA se inició en forma verbal diga entonces si usted estuvo presente en el momento del mismo de ese contrato? CONTESTO: No, pero si tengo conocimiento que lo terminaron de forma verbal. 3) ¿DIGA EL TESTIGO, si obtuvo el conocimiento de que el contrato de trabajo fue terminado de forma verbal? CONTESTÓ: Estuve presente. 4) DIGA EL TESTIGO, ya que estuvo presente cuando termino el contrato de trabajo diga entonces quienes mas estaban presentes dando por terminado ese contrato de trabajo? CONTESTO: MARIA MOLINA, FRANK CASSANO Y MI PERSONA. 5)¿ DIGA EL TESTIGO, ya que ha manifestado estar presente en el momento de la terminación del contrato de trabajo, diga si puede recordar la fecha en que sucedió tal hecho? CONTESTÓ: Por el momento no. 6) ¿DIGA EL TESTIGO, como le consta a usted, que MARIA MOLINA además de salario básico devengaba comisiones por venta de equipos celulares, accesorios y líneas telefónicas. CONTESTO: Compraba mis enseres telefónicos allí y en conversaciones con ella me comentó que entre mas le compraba mas ganaba. 7) ¿DIGA EL TESTIGO, si usted presenciaba los pagos que le hacían a MARIA MOLINA por salarios y comisiones cuyos recibos eran firmados en original?. CONTESTO: Si. Los pagos de salario no, pero en oportunidades la vi firmar los recibos de pago.
En la misma fecha, 17-06-2003, siendo la una de la tarde, rindió declaración jurada por ante el Juzgado de los Municipios Machíques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, el ciudadano YADID ANTONIO MONTERO CANTERO, manifestando lo siguiente: 1) ¿DIGA EL TESTIGO, si es cierto que conoce a la ciudadana MARIA ISABEL MOLINA? CONTESTÓ: Si, la conozco. 2) ¿DIGA EL TESTIGO, si es cierto que conoce al ciudadano FRANK MARCHELO CASSANO ARIAS, Presidente de CELULAR PHONE C.A.? CONTESTO: Si, lo conozco. 3) ¿DIGA EL TESTIGO si es cierto que la ciudadana MARIA MOLINA comenzó a trabajar en la compañía CELULAR PHONE C.A. el día tres de octubre del año Dos Mil?. CONTESTO: Si, el tres de octubre. 4) ¿ DIGA EL TESTIGO, si es cierto que la ciudadana MARIA ISABEL MOLINA devengaba salario y comisión de acuerdo con las ventas de equipos accesorios y líneas telefónicas que vendiera durante el mes? CONTESTO: Si. 5) ¿DIGA EL TESTIGO, si es cierto que el día veintinueve de Agosto del año Dos Mil Uno terminó la relación laboral entre MARIA MOLINA y CELULAR PHONE C.A.? CONTESTÓ: Si. 6) ¿DIGA EL TESTIGO, si es cierto que la trabajadora MARIA ISABEL MOLINA le manifestó a FRANK MARCHELO CASSANO ARIAS, PRESIDENTE DE LA COMPAÑIA CELULAR PHONE C.A., que se iba a retirar de la Empresa y que trabajaría el preaviso, aceptando el ciudadano FRANK MARCHELO CASSANO ARIAS, la terminación de la relación laboral entre ellos? CONTESTO: Si. 7) ¿DIGA EL TESTIGO, si es cierto que el ciudadano FRANK MARCHELO CASSANO ARIAS, Presidente de la Empresa CELULAR PHONE C.A. le dijo a la ciudadana MARIA ISABEL MOLINA, que después le cancelaría las prestaciones sociales y cualquier otra indemnización adeudada en virtud de la relación laboral que mantuvieron durante el tiempo de servicio? CONTESTO: SI. El testigo al ser repreguntado por la parte demandada manifestó: 1) ¿DIGA EL TESTIGO desde cuando conoce al ciudadano FRANK CASSANO? CONTESTÓ: Yo conozco al ciudadano FRANK CASSANO, la fecha exacta no la se pero fue cuando estaba comenzando CELULAR PHONE C.A. en la Villa. 2) ¿DIGA EL TESTIGO de donde conoce a la ciudadana MARIA MOLINA? CONTESTO: Yo conocí a MARÍA MOLINA trabajando en la Empresa COMPECA mucho antes de que trabajara en CELULAR PHONE. 3) ¿DIGA EL TESTIGO, si usted veía trabajando a MARIA MOLINA en CELULAR PHONE? CONTESTÓ: Si la veía. 4) ¿DIGA EL TESTIGO, cual era su relación con CELULAR PHONE, es decir porque veía trabajando a MARIA MOLINA en esa empresa y a FRANK CASSANO en dicha compañía? CONTESTÓ: Bueno primero porque yo llevaba Celulares allá cuando tenía algún problema y después porque tuve la oportunidad de trabajar en la empresa como Vigilante. 5) ¿DIGA EL TESTIGO, hasta que fecha trabajó usted en la Empresa como VIGILANTE? CONTESTO: Bueno yo no tengo fecha exacta ahí porque trabajé fue como pasante por algunos problemas que se estaban presentado en la Empresa y me contrataron para que trabajara como Vigilante, por lo que trabajé quince días. 6) ¿DIGA EL TESTIGO, como le consta a usted, que MARÍA MOLINA le manifestara a FRANK CASSANO que se iba a retirar de la Empresa y que trabajaría el preaviso? CONTESTÓ: Bueno el día ese yo estaba en la empresa cuando ella le manifestó al señor que no trabajaría más, lo cual aceptó. 7) ¿DIGA EL TESTIGO, cual era ese día al cual usted hizo referencia anteriormente?. CONTESTO: El veintinueve de Agosto de del Dos Mil Uno.8) ¿Diga el testigo, si ese día además de MARIA MOLINA, FRANK CASSANO y usted, cuando MARÍA MAOLINA manifestó retirarse de la Empresa habían otras personas en ese momento? CONTESTO: Bueno estaba yo y como siempre eso estaba lleno de clientes. 9) ¿ DIGA EL TESTIGO, donde debía usted ejercer sus funciones como VIGILANTE de la Empresa CELULAR PHONE? CONTESTÓ: Yo ejercía mis funciones dentro de la misma Empresa ahí vigilando.
Examinadas las declaración rendida por el ciudadano KEVIS ENRIQUE MORALES QUEIPO, se observa que al ser interrogado en el particular SEXTO: ¿Diga el testigo, si es cierto que la trabajadora MARIA ISABEL MOLINA y la empresa CELULAR PHONE C.A. iniciaron su contrato de trabajo en forma verbal a partir del Tres de octubre del año 2000 y posteriormente el Veintinueve de agosto del año 2001, terminó la relación laboral? Contestó: Sí, y al ser repreguntado en el Segundo Particular en relación a si estuvo presente al momento de celebrar el contrato, manifestó “NO”. Por otra parte declaró que presenció el momento de la culminación del contrato pero no recuerda la fecha; motivos que llevan a esta Juzgadora a considerar que su testimonio no fue claro y en consecuencia, se desestima.
Asimismo, se desecha la declaración del ciudadano YADID ANTONIO MONTERO CANTERO, ya que manifestó que le consta que la ciudadana MARIA ISABEL MOLINA comenzó a prestar servicios para la empresa CELULAR PHONE, C.A., en fecha tres de octubre de 2000, y al mismo tiempo al ser repreguntado en el particular Quinto: ¿Diga el testigo hasta que fecha trabajó usted en la empresa como Vigilante? Contestó: Bueno, yo no tengo fecha exacta ahí porque trabajé como pasante por quince días por algunos problemas que se estaban presentando en la empresa. Por otra parte manifestó al ser repreguntado en el particular Quinto de las preguntas formuladas por el promoverte, que le consta que el día 29 de agosto de 2001, presenció el momento en que la mencionada ciudadana le manifestó a su patrono que se iba a retirar de la empresa; infiriendo esta juzgadora de los dichos del testigo que éste mintió, pues si sólo laboró para la empresa quince días y como dijo, que estuvo presente el 29 de agosto de 2001, no podía constarle que la trabajadora comenzara a trabajar el tres de octubre del 2000.
DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS
En fecha 06 de junio de 2003, la Apoderada Judicial de la parte demandada impugnó las copias simples de los documentos presentados por la parte actora al efecto de su exhibición, signados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “Y”, “J”, “K”, “L” ,”M”, alegando que estos documentos fueron promovidos en copia simple que no fueron emanadas de su representada.
En relación a la exhibición de documentos solicitada por la parte actora, esta juzgadora observa que este Tribunal por auto de fecha 16 de junio de 2003, consideró que, por el hecho de haber transcurrido 4 días de despacho desde la fecha en que la parte demandada quedó intimada para la celebración del acto de exhibición de documentos sin que la misma se haya presentado al referido acto, precluyó la oportunidad procesal para su celebración, siendo confirmado este auto por sentencia dictada 04-12-2005 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Ahora bien, constata esta sentenciadora que no se presentó la demandada al acto de exhibición de documentos, aún cuando estaba en conocimiento de que había sido promovida la prueba, lo cual se infiere de la conducta asumida en el proceso, pues al impugnar los recibos se produjo la citación presunta para la exhibición, apelando del auto que declaró precluida la oportunidad procesal para realizarla, lo que denota que la demandada pretendía exhibir los documentos requeridos y dar cumplimiento a lo ordenado por el tribunal.
Al examinar la copia de los documentos contentivos de recibos de pagos se observa que aparece el nombre de la empresa demandada CELULAR PHONE. C.A., descriptivos de recibos de pago a nombre de la empleada MOLINA BAYUELO MARIA ISABEL, que en algunos de ellos se describe el renglón “SUELDO QUINCENAL”, el período al que corresponden y el monto o asignación del empleado. También se señalan en algunos de los documentos los siguientes renglones: “OTRAS ASIGNACIONES” “COMISIONES Y ACCESORIOS MES ANTERIOR” “TELEFONO SIN LINES, COMISIONES TELXPRESS, SUELDO QUINCENAL” conceptos que a juicio de este tribunal están relacionados con la naturaleza de la prestación de servicios a que se hace referencia en el tema debatido en esta causa. Observa además esta sentenciadora que no existe en actas algún otro elemento probatorio que haga presumir que los documentos aludidos no estén en poder de la demandada, por lo que se hace forzoso considerar como prueba los recibos de pago antes referidos, teniendo como exacto el texto de los documentos presentados en copia por la demandante, en aplicación de las previsiones del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa:
“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos la presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante...”
Considerando la forma en que la parte demandada dio contestación a la demanda, en la cual reconoció la existencia de la relación laboral que la unió a la ciudadana MARIA MOLINA, trasladó la carga de la prueba hacia ella y en consecuencia la obligación de probar los hechos nuevos alegados en la contestación y de desvirtuar los hechos alegados por la actora en su libelo de la demanda, a tenor de las previsiones del artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece la forma de dar contestación a la demanda laboral:
“En el tercer día hábil después de la citación, mas el termino de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.
Antes de concluir el acto de la litis contestación el juez podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o más de los hechos que este no hubiere rechazado en forma determinada y su respuesta se tendrá como parte de la contestación.
Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso”.
El contenido del artículo señalado ut supra, ha sido objeto de análisis y estudio por parte de la Sala de Casación Social, y es así como en fallo de fecha 15 de marzo de 20000, (…) se asentó el siguiente criterio:
“(…) el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuando se invierte la carga de la prueba y cuales de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la administración de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado de contestación a la demanda, se fijara la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
-Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.)
-Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”
Conforme a la doctrina transcrita, correspondiente al demandado la carga de dar contestación a la demanda indicando los hechos que admite como ciertos y aquellos que niega o rechaza, debiendo indicar el por que los niega o rechaza, y en caso de hacerlo debe probar sus alegatos a los fines de desvirtuar cada uno de los conceptos reclamados por el actor. En caso de no hacerlo, se darán por reconocidos si no aparecieren desvirtuados por los demás elementos del proceso.
En el caso de autos la demandada admitió la existencia de la relación laboral, trasladando hacia ella la carga de la prueba, teniendo que probar sus alegatos a los fines de desvirtuar los hechos alegados por el actor en su libelo.
En atención a las pruebas promovidas en el presente proceso, concluye este tribunal, que la parte demandada no logró demostrar los hechos nuevos alegados en su contestación a la demanda, y en consecuencia, no desvirtuó los hechos narrados por la actora en su libelo, por el contrario, de los recibos de pago presentados por la trabajadora quedó demostrado que para el mes de noviembre de 2000, la ciudadana MARIA MOLINA ya estaba prestando servicios para la empresa. Tampoco demostró la parte demandada que la actora lo alegado en su contestación relacionado con el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la trabajadora para que la misma origine la responsabilidad de indemnizarle daños y perjuicios.
Del examen de los recibos consignados por la parte actora se evidencia el salario que esta devengaba, pues al realizar el cálculo del salario tomando en consideración lo percibido durante el último o único año que trabajó, conforme a las previsiones del artículo 136 de la Ley Orgánica del Trabajo, da una cantidad de Bs.110.997.11 que dividido entre 30 días da un total de Bs.3.699.90 y al sumarle la utilidad diaria y el bono vacacional fraccionado da un monto de Bs.3.701.27 de salario integral.
Ahora bien, corresponden a la trabajadora las siguientes cantidades:
ANTIGÜEDAD: El equivalente a 47 días de salario a razón de Bs.3.701.27 =173.959.59, de conformidad con las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
UTILIDAD FRACCIONADA: El equivalente a 12.5 días de salario a razón de Bs.3.699.90= Bs.46.248.7, de conformidad con las previsiones del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.
VACACIONES FRACCIONADAS: El equivalente a 15 días de salario a razón de Bs.3.699.90 =Bs.55.498.5, de conformidad con las previsiones del artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
BONO VACACIONAL: El equivalente a 8 días de salario a razón de Bs.3.699.90 = Bs.29.599.2, de conformidad con las previsiones del artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La suma de todas estas cantidades da un total de Bs.305.305.99.
Ahora bien, la parte demandada en su contestación expresa que le corresponde a la trabajadora la suma de Bs.322.399 por los conceptos reclamados y en consecuencia, considera este tribunal que es esa la suma que debe cancelar al trabajador, además de los intereses de mora generados por las cantidades adeudadas y la indexación judicial.
El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, y, toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
De manera que, si el patrono no cancela oportunamente las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación laboral, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho de cobrar intereses de mora por retardo en el pago, pues el pago de prestaciones no puede estar sujeto a condición ni plazo alguno, pues en casos del trabajo subordinado, la vida, la salud y el bienestar del sujeto titular de la acreencia –el trabajador- depende inmediatamente del tempestivo cumplimiento por el patrono de la prestación legalmente debida.
Este Tribunal acoge el criterio del Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, al sostener que los intereses de mora contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser acordados aún de oficio por el Juez, no porque la Constitución los contemple expresamente, sino porque las cantidades que adeuda el patrono al trabajador, con ocasión de la finalización del vínculo laboral se convierten en deudas de valor y, como tales, tienen un tratamiento diferente y especial en un derecho social, como es el Derecho del Trabajo, no se requiere exigir su pago, sino que éste procede automáticamente por el hecho de la mora en que ha incurrido el patrono al no pagar oportunamente los montos adeudados al trabajador, sólo que en caso de mora no se trata del restablecimiento del valor de la moneda por la desvalorización, sino que el patrono pague un interés por usar, utilizar un dinero que no es suyo, sin autorización de su propietario –que es el trabajador- y sin participación de éste en los beneficios que obtenga el patrono-, estos intereses de mora, en materia del trabajo, son por la merma que sufre el patrimonio del trabajador con motivo de la depreciación monetaria, y constituye un principio constitucional de obligatoria imposición, aunque de fácil evitación: basta que el patrono pague puntualmente sus obligaciones laborales frente al trabajador, para que no tenga que pagar intereses de mora.
INDEXACIÓN
“Con respecto a la corrección monetaria o la indexación por la devaluación del signo monetario reclamada por el trabajador, el Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos desde el 17 de marzo de 1.993, dejó sentado: “ (...) el carácter alimentario del salario y las prestaciones percibidas por el trabajador como contraprestación de sus servicios adeudados al terminar la relación de trabajo, constituye el fundamento de la corrección monetaria de dichos créditos, por lo que la pérdida de su valor adquisitivo por la demora o reticencias en su pago por parte del patrono no puede ir en perjuicio del trabajador, debiéndose restablecer mediante la indexación el poder adquisitivo de todas las cantidades debidas..”
En base al criterio anteriormente transcrito, este Tribunal ordena la corrección monetaria de las cantidades que corresponde pagar a la demandada, y asimismo practicar experticia complementaria del fallo, por lo cual el experto designado ajustará el valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela.
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana MARIA ISABEL MOLINA, en contra de la Sociedad Mercantil CELULAR PHONE, C.A., antes identificados.
Se condena a la SOCIEDAD MERCANTIL CELULAR PHONE, C.A. a cancelar a la ciudadana MARIA ISABEL MOLINA, antes identificadas la suma de TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs.322.399), por los conceptos descritos en esta sentencia.
Se ordena la corrección monetaria de la sentencia a calcularse desde la fecha de introducción de la demanda -02 de mayo de 2002- hasta que sean canceladas las cantidades adeudadas al trabajador.
Se ordena el pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde la fecha en que culminó la relación laboral -29 de agosto de 2001- hasta la fecha en que se cancelen las cantidades adeudadas al trabajador.
Se ordena practicar experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el cálculo de los intereses de mora y la corrección monetaria de la sentencia con exclusión de los intereses de mora.
No hay condenatoria en costas por no totalmente vencida la parte demandada en el presente juicio.
Déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.
LA SECRETARIA,
Abog. ADA JIMENEZ.
En la misma fecha que antecede, se publicó y registró el anterior fallo previo los anuncios de ley a las puertas del Tribunal, siendo la una de la tarde (01:00 p.m).
LA SECRETARIA,
ABOG. ADA JIMENEZ.
Exp: 722-02.
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