EXP- E-6383 SENT- 9567
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO ZULIA



PARTE NARRATIVA

I. DE LA PIEZA PRINCIPAL

Se inició el presente juicio con demanda que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), intentó el ciudadano OTMAN OCTAVIO GOMEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-4.516.736, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.864 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en este acto en defensa de sus propios derechos e intereses, contra el ciudadano OSCAR JOSE RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.176.993 y de igual domicilio, para que le cancele la cantidad de DOS MILLONES OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.080.000,oo) señalada en el instrumento cambiario objeto de la presente causa y la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 156.000.oo) por concepto de intereses moratorios calculados al cinco por ciento (5%) anual y los intereses calculados hasta la definitiva cancelación del monto reclamado, al igual que por concepto de Honorarios Profesionales en veinticinco por ciento (25%) sobre las cantidades reclamadas más los intereses y la correspondiente indexación y ajuste por inflación de las sumas de dinero exigidas.
Dicha demanda fue legalmente distribuida en fecha 17-09-2003, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, el cual le dio entrada en fecha 29 de Septiembre de 2003, ordenándose la intimación de la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez días de despacho siguiente al día en que constara en actas su respectiva intimación, a objeto de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 21 de Septiembre de 2004, la Secretaria Temporal hace constar que se libraron los correspondientes recaudos de intimación en la presente causa, de conformidad con la diligencia suscrita por el actor en fecha 20-09-2004.
En fecha 15 de octubre de 2004, el actor diligenció solicitando la notificación del embargo preventivo a la oficina donde labora la parte demandada.
En fecha 19 de Octubre de 2004, el tribunal mediante auto ordena librar nuevo exhorto al Juzgado de los Municipios Ejecutor de Medidas.
En fecha 16 de Noviembre de 2004, el tribunal mediante auto Revoca por contrario imperio el auto de fecha 19-10-2004, dejando sin efecto el exhorto librado en esa misma fecha.
En fecha 10 de Febrero de 2005, los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados RENÉ PEÑA y CARLOS THOMPSON, presentaron escrito dándose por citados en el presente juicio y el tribunal mediante auto de la misma fecha, le da entrada y ordena agregar a las actas el referido escrito.
En fecha 15 de Febrero de 2005, los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados RENÉ PEÑA y CARLOS THOMPSON, presentaron escrito de oposición al decreto intimatorio y el tribunal mediante auto le da entrada y ordena agregar a las actas.
En fecha 22 de febrero de 2006, la parte actora diligenció solicitando copia certificada de folios del expediente y el tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado.
En fecha 03 de Marzo de 2005, la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda y el tribunal mediante auto le da entrada y ordena agregar a las actas el referido escrito de contestación de la demanda.
En fecha 30 de Marzo de 2005, el tribunal mediante auto ordena abrir cuaderno por separado para la sustanciación de la tacha incidental en el presente juicio.
En fecha 01 de Abril de 2005, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas. El secretario de este tribunal hace constar que recibió escrito de pruebas presentado por la parte demandada en la presente causa.
En fecha 13 de Abril de 2005, el tribunal mediante auto Admite cuanto ha lugar en derecho las pruebas presentadas por la parte demandada y fijó acto conciliatorio en el presente juicio.
En fecha 15 de Abril de 2005, se declaró desierto el acto conciliatorio fijado por este tribunal.
En fecha 18 de Abril de 2005, se declaro desierto el acto de evacuación de testigos fijado por este tribunal.
En fecha 08 de noviembre de 2005, la parte actora solicitó copia certificada de folios de este expediente.

II. DE LA PIEZA DE TACHA
Trabada la litis, en fecha 03 de marzo de 2005 en la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda, el demandado OSCAR RIVAS, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.381 del Código Civil, tachó el instrumento privado producido con el libelo de la demanda. En consecuencia, el Tribunal dictó auto en fecha 30-03-2005, ordenando abrir Cuaderno por separado para sustanciar la tacha.
En fecha 14 de marzo de 2005, el tachante OSCAR RIVAS presentó escrito formalizando la tacha incidental propuesta en esta causa.
En fecha 28 de marzo de 2005, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas en la incidencia de tacha, y el Tribunal mediante auto de fecha 29 de marzo de 2005, le dio entrada y agregó a las actas procesales.
En fecha 31 de marzo de 2005, el tachante presentó escrito de pruebas, al cual se le dio entrada y agregó a las actas, y en la misma fecha se admitieron las pruebas allí contenidas, cuanto ha lugar en derecho. Y al mismo tiempo, el Tribunal llamó a las partes a un acto conciliatorio, de conformidad con lo pautado en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de abril de 2005, se llevó a efecto el Acto Conciliatorio, el cual se dio por terminado sin que las partes llegaran a un arreglo en este proceso.
En fecha 05 de abril de 2005, se oyó la testimonial jurada del testigo presentado por el tachante.
En la misma fecha antes citada, la parte tachante presentó escrito solicitando nueva oportunidad para escuchar las declaraciones de los testigos promovidos, así como al citación de la testigo Marisela Polanco. El Tribunal le dio entrada y agregó a las actas el escrito, proveyendo de conformidad con lo solicitado.
En fecha 07 de abril de 2005, se oyó la declaración jurada de los testigos promovidos por el tachante.
En fecha 03 de octubre de 2005, el tribunal dictó auto ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y a tal efecto, se ordenó expedir copia certificada de los folios 1 y 2 de la pieza de tacha. Igualmente, se ordenó enmendar la foliatura del expediente.
En fecha 01 de noviembre de 2005, se notificó al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Zulia.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace, previa las siguientes consideraciones:


ANÁLISIS PROBATORIO
Se evidencia de actas que las partes intervinientes en esta causa promovieron las mismas pruebas tanto en la pieza principal como en la de tacha.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Del análisis de las actas procesales, esta juzgadora observa que el actor promovió y consignó los medios probatorios que se describen a continuación:

1- Corre al folio 3, letra de cambio original, en la cual se lee: “N°. 01/01. Ciudad y Fecha: Maracaibo, 15-marzo-2002. Bs. 2.080.000,oo. a: Oscar José Rivas Paredes C.I: 9.176.993. el 20 de marzo de 2002, se servirá(n) ud(s) mandar a pagar por esta LETRA DE CAMBIO a la orden de Otman Octavio Gómez Molina la cantidad de Dos millones Ochenta Mil Bolívares (Bs. 2.080.000,oo) Valor: Convenido (sic). Librada para ser pagada sin aviso y sin protesto a: Oscar José Rivas, C.I: 9.176.993 Urb. Isla Dorada, Edificio Corina. Apto 1D. Maracaibo-Edo. Zulia. Atento(s) ss ss y amigo(s)” Se observa una firma ilegible. En el apartado correspondiente al librado aceptante se observa una firma ilegible y y la fecha 20-03-02. La letra de cambio fue ratificada en la oportunidad correspondiente a la promoción de pruebas.
La letra de cambio antes descrita es el instrumento fundante de la acción atacada mediante la tacha de documento privado, en razón de lo cual su valoración se efectuará en la parte motiva de este fallo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se observa de actas que la parte demandada promovió los siguientes medios probatorios:
1- Inserto a los folios 15 al 18, se evidencia documento poder original conferido por OSCAR RIVAS a los abogados RENÉ PEÑA, RENÉ MARTÍNEZ y CARLOS THOMPSON, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 04-02-2005, bajo el N°. 72, tomo 16.
Con respecto a este documento, de conformidad a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es fidedigno; además, además no fue atacado de modo alguno por el adversario en el transcurso del debate procesal, por lo que se le otorga todo el valor probatorio que del mismo se desprende. Y ASÍ SE DECIDE.

2- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: OMAR ISEA, DUBIN ARRIECHI, IRENE RUIZ, IRAIMA TORRES y MARISELA POLANCO, las cuales constan en la pieza de tacha.
En fecha 05 de abril de 2005, se oyó la declaración jurada de la ciudadana IRENE MARGARITA RUIZ MORONTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 9.113.065 y domiciliada en este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de cuyas declaraciones se desprende lo siguiente: Que sí conocía al demandado OSCAR RIVAS y a la ciudadana Marisela Polanco; que sí tenía conocimiento que entre OSCAR RIVAS Y MARISELA POLANCO, existía una relación de negocios, y que ésta le había facilitado un dinero al hoy demandado quien le firmó una letra de cambio; que ella estuvo presente cuando OSCAR RIVAS le firmó la letra de cambio en blanco a MARISELA POLANCO; que OSCAR RIVAS no le firmó letra alguna al ciudadano OTMAN GÓMEZ; que se enteró sobre la medida preventiva ejecutada contra OSCAR RIVAS, por cuanto él vio que le faltaba plata y fueron a la secretaría y allí le informaron. Ante las repreguntas contestó: Que si conocía a OSCAR RIVAS porque le dio clases a su hija en el Colegio Joaquín Piña; que MARISELA POLANCO le facilitó el dinero a OSCAR RIVAS , dijo la testigo que ella creía que fue a principios del 2002, que ella estaba presente en casa de Marisela, quien vive en Lago Azul; que andaba un grupo de personas cuando fueron al Banco y se enteraron de la existencia de una medida preventiva sobre el ciudadano OSCAR RIVAS.
En fecha 07 de abril de 2005 se oyó la testimonial jurada de la ciudadana IRAIMA JOSEFINA TORRES RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 10.448.058 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Del interrogatorio se desprende: Que sí conocía al demandado OSCAR RIVAS y a la ciudadana Marisela Polanco; que sí tenía conocimiento que entre OSCAR RIVAS Y MARISELA POLANCO, existía una relación de negocios, y que ésta le había facilitado un dinero al hoy demandado quien le firmó una letra de cambio; que ella estuvo presente cuando OSCAR RIVAS le firmó la letra de cambio en blanco a MARISELA POLANCO; que OSCAR RIVAS no le firmó letra alguna al ciudadano OTMAN GÓMEZ; que se enteró sobre la medida preventiva ejecutada contra OSCAR RIVAS, porque trabajaba con él y le dijo que no le pagaba porque tenía que esperar porque lo habían embargado; que OSCAR RIVAS y MARISELA POLANCO eran socios en el negocio de lotería donde ella trabajaba. Ante las repreguntas contestó: Que no conocía a OTMAN GÓMEZ; que trabajó con el ciudadano OSCAR RIVAS, en 1999 hasta 2003. Y en este estado el apoderado judicial del repreguntante deja constancia que el embargo fue en marzo de 2005 y la testigo hizo mención que OSCAR RIVAS no le pagaba porque estaba embargado desde 1999 a 2003. Igualmente contestó que sabía que OSCAR RIVAS había firmado la letra de cambio en blanco, porque eso fue en una fiesta y ella estaba presente; que Marisela Polanco vive en Lago Azul; que al momento de la firma estaban ellos dos solos (OSCAR RIVAS Y MARISELA POLANCO).
En la misma fecha antedicha, se oyó la testimonial jurada del ciudadano OMAR RAFAEL ISEA DEL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 14.823.505, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de cuyas declaraciones se desprende: Que sí conocía al demandado OSCAR RIVAS y a la ciudadana Marisela Polanco; que sí tenía conocimiento que entre OSCAR RIVAS Y MARISELA POLANCO, existía una relación de negocios, y que ésta le había facilitado un dinero al hoy demandado quien le firmó una letra de cambio; que ella estuvo presente cuando OSCAR RIVAS le firmó la letra de cambio en blanco a MARISELA POLANCO; que OSCAR RIVAS no le firmó letra alguna al ciudadano OTMAN GÓMEZ; que se enteró sobre la medida preventiva por una conversación que salió a relucir con el señor OSCAR RIVAS, tenía problemas económicos por esa demanda; ahora bien, ante las repreguntas del abogado presentante del instrumento contestó: que la letra en blanco se firmó en casa de MARISELA POLANCO, ubicada en lago Azul; que en el momento de la firma de la letra entre OSCAR RIVAS y MARISELA POLANCO, había una reunión, que ellos eran los principales, pero había más personas desconocidas; que no conocía al ciudadano OTMAN GÓMEZ; que sí conocía a la actual pareja de OSCAR RIVAS, ciudadana Aura Del Castillo, porque es su tía.
Del análisis de las testimoniales juradas antes descritas, se evidencia que la primera testigo es referencial, pues en la repregunta N°. 2 dijo “creo” sobre los hechos preguntados; igualmente, es referencial. Con respecto a la segunda testigo, es oportuno señalar que sus afirmaciones son igualmente referencial, ya que en la pregunta Nº 6 expresó: “él me dijo”, además se contradice en las fechas, tal como se evidenció en el momento de la evacuación con la exposición formulada por el abogado repreguntante, por lo que se evidencia total contradicción en sus alegatos En cuanto al tercer testigo, su declaración es imprecisa pues sólo responde “Sí” y “No”, pero no explica el porqué, además al principio no expone sobre el parentesco de afinidad que tiene con la parte demandada tachante en esta causa, por lo que al admitirlo en su declaración se traduce en el carácter subjetivo de parcialidad hacia el demandado, produciéndose en contra de sus deposiciones la inhabilidad para declarar, por lo que forzosamente deben ser desechadas en la presente causa.
Así las cosas, y siendo así, aplicando las reglas de valoración de la prueba testimonial establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se tiene que las declaraciones antes analizadas son referenciales, contradictorias, e inhábil la última de ellas, y por cuanto deben concordar entre sí y con las demás pruebas, además del análisis exhaustivo efectuado a las actas procesales concatenadas con la norma civil contenida en el artículo 1.387, se evidencia que a través de la prueba testimonial no se pueden demostrar obligaciones superiores a Bs. 2.000,oo. En consecuencia, por cuanto tales declaraciones no aportan elementos de convicción en esta sentenciadora, las mismas se desechan y no se les otorga valor probatorio en esta causa. Y ASÍ SE DECIDE.

3- Solicitó la conciliación, y admitida la misma, en fecha 04 de abril de 2005 se llevó a cabo el acto conciliatorio, pero las partes no llegaron a ningún acuerdo, solicitando en consecuencia la continuación del juicio.


PARTE MOTIVA

DEL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO Y DE LA INCIDENCIA POR LA TACHA DEL INSTRUMENTO FUNDANTE DE LA ACCIÓN

Ocurre ante este Tribunal el ciudadano OTMAN OCTAVIO GÓMEZ MOLINA, actuando en defensa de sus derechos e intereses, alegando ser tenedor de una letra de cambio por Bs. 2.080.000,oo emitida el 15-03-2002 y aceptada por OSCAR RIVAS para ser pagada el día 20-03-2002. Habiendo sido infructuosas las gestiones para obtener el pago, demandó por concepto de capital, intereses, honorarios profesionales, indexación y costas procesales.
En fecha 15 de febrero de 2005, la parte demandada presentó de manera oportuna escrito de formal oposición al decreto intimatorio, y en fecha 03 de marzo de 2005, presenta de manera oportuna escrito de contestación a la demanda, seguidamente de la oposición al decreto intimatorio dictado, con dicha oposición se produjo de manera automática la conversión en procedimiento ordinario de la presente causa iniciada por el procedimiento intimatorio y al respecto, el demandado expone: omissis... “niego en su totalidad su contenido y firma de la letra de cambio como instrumento fundamental de la pretensión de la demanda… tacho el instrumento privado producido con el libelo de la demanda”. Así mismo expuso: “…el referido instrumento privado producido con el libelo de la demanda, tiene una serie de irregularidades que debieron haberlas observado antes de admitir la demanda, a) la forma en que fue girada y que la hace nula”. La tacha fue formalizada mediante escrito de fecha 14 de marzo de 2005, donde el demandado expone en su defensa: “… en ningún momento nuestro mandante firmó letra de cambio alguna, en blanco”.
Por su parte, y ante dicha defensa, la actora ratificó el instrumento en el escrito que corre al folio 05 de la pieza de tacha, en el cual expresó “…omisiss…la parte demandada debió haber promovido en su escrito de formalización la forma o manera como pretendía probar que el contenido de la letra fue llenado en fecha posterior a la de su firma. No habiendo promovido ningún tipo de prueba para realizarlo, por lo que la misma debe ser tenida como cierto su contenido, es por lo que vengo en este acto a insistir en hacer valer el instrumento (letra de cambio) tanto en su contenido como en su firma…”.
Ahora bien, expuestas como han sido las pretensiones, excepciones y defensas de las partes, y trabada como ha sido la litis, corresponde a esta jurisdicente resolver al fondo de la presente causa; ante lo cual, y al respecto se observa que, conjuntamente con el escrito libelar la parte actora presenta un instrumento privado (letra de cambio) el cual se analiza de seguidas, aplicando lo establecido por el artículo 410 del Código de Comercio:
“La letra de cambio contiene:
1°—La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2°—La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3°—El nombre del que debe pagar (librado).
4°—Indicación de la fecha del vencimiento.
5°—Lugar donde el pago debe efectuarse.
6°—El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7°—La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8°—La firma del que gira la letra (librador)”.
En el instrumento bajo examen se lee: “N°. 01/01. Ciudad y Fecha: Maracaibo, 15-marzo-2002. Bs. 2.080.000,oo. a: Oscar José Rivas Paredes C.I: 9.176.993. el 20 de marzo de 2002, se servirá(n) ud(s) mandar a pagar por esta LETRA DE CAMBIO a la orden de Otman Octavio Gómez Molina la cantidad de Dos millones Ochenta Mil Bolívares. Valor: Convendo (sic). Librada para ser pagada sin aviso y sin protesto a: Oscar José Rivas, C.I: 9.176.993 Urb. Isla Dorada, Edificio Corina. Apto 1D. Maracaibo-Edo. Zulia. Atento(s) ss ss y amigo(s)” Se observa una firma ilegible. En el apartado correspondiente al librado aceptante se observa una firma ilegible y la fecha 20-03-02.
Del contenido de la mencionada letra de cambio, se evidencia que efectivamente la misma fue elaborada cumpliendo con los requisitos establecidos en la norma antes transcrita, sin embargo, este instrumento fundante de la acción, fue atacado por la contraparte a través del procedimiento idóneo para hacerlo, esto es por medio de la tacha del mismo, la cual fue ventilada bajo fiel cumplimiento del procedimiento y lapsos procesales por parte de la parte tachante-demandada, pero es el caso que al momento de promover y evacuar el medio probatorio para sustentar la tacha propuesta lo hizo a través de la prueba testimonial, la cual fue desechada por esta juzgadora por cuanto las declaraciones aportadas por los mismos además de ser referenciales, contradictorias, e inhábil la última de ellas, no constituyen prueba suficiente para demostrar obligaciones superiores a Bs. 2.000,oo, tal como lo establece el artículo 1.387 del código Civil, y mal podría sustentar o desvirtuar la veracidad del instrumento cambiario fundamento de la presente acción. Al respecto dicha norma señala:
“No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares”.
Así las cosas, y analizadas como han sido de forma exhaustiva las actas procesales, se evidencia que el demandado no logró probar sus alegatos y defensas, en razón de lo cual esta juzgadora no tiene ante sí elementos de convicción suficientes que le conduzcan a determinar la veracidad de su defensa, y en consecuencia, la falsedad de la letra de cambio instrumento fundamental de la presente causa, produciéndose en contra del demandado la carga de responder por sus deudas, ya que el instrumento cambiario o Letra de Cambio se considera fidedigna, ya que alcanzó firmeza y veracidad tanto el contenido como las firmas del mismo, por cuanto la tacha incidental propuesta en esta causa por todos los fundamentos antes expuestos no prosperó en derecho . Y ASI SE DECIDE.
Además, es así como habiéndose cumplido con los trámites establecidos en el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicando las reglas de valoración preceptuadas en el artículo 430 ejusdem, es como esta juzgadora aprecia dicho instrumento cambiario, otorgándole pleno valor probatorio en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
Como corolario y consecuencia de lo antes expuesto, se tiene que, la parte demandada no logró destruir con sus alegatos, excepciones y defensas las pretensiones del actor, quien a su vez, sí logró probar la veracidad de su pretensión, en razón de lo cual debe declararse “Con Lugar” la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE.