EXP-E-6924 SENT- 9574
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio con demanda que por DESALOJO intentó el ciudadano RAFAEL SUÁREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 4.759.922, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 16.404, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana YENIN COROMOTO ROMERO LUZARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 12.412.951. Se demanda el desalojo por concepto de cánones de arrendamiento insolutos sobre un apartamento propiedad del actor constituido por un apartamento ubicado en la Calle 82B, entre las Avenidas 3E y 3F, N°. 3E-1-139, tercer piso, apartamento 3-4, de las Residencias Las Marías de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia. Dicha demanda fue estimada en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo)
Dicha demanda fue legalmente distribuida por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial en fecha 19 de enero de 2006, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal, el cual le dio entrada en la misma fecha, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal, en el segundo día de despacho siguiente al día que constare en actas su citación, para que diera contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 24 de enero de 2006, el Alguacil del Tribunal expuso que recibió del interesado los medios de transporte y la dirección del demandado, cumpliendo la obligación legal de proporcionarle los medios necesarios para la citación de la parte demandada.
En fecha 26 de enero de 2006, se perfeccionó la citación de la parte demandada en esta causa.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace, previa las siguientes consideraciones:


DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Analizadas como han sido las actas procesales, se evidencia que la parte actora conjuntamente con su escrito libelar consignó los medios probatorios que a continuación se determinan:

1- Inserto a los folios 5 al 7, se encuentra copia certificada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de convenimiento judicial celebrado entre las partes intervinientes en expediente signado bajo el No. 1.501, así como la correspondiente homologación efectuada por dicho Juzgado en fecha 03-11-2005.
Se observa en el contenido del acto de autocomposición procesal que la hoy demandada aceptó la existencia del contrato de arrendamiento y convino en el canon de arrendamiento establecido en la cantidad de Bs. 300.000,oo mensuales, y que empezó a regir el 03-09-2005 hasta el 03-03-2006. Tal documento, al ser valorado por esta juzgadora aplicando las reglas de la tarifa legal estatuidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se observa que dicho instrumento al ser certificado por el Funcionario judicial facultado para darle fe pública, según la previsión contenida en el artículo 1.357 se considera fidedigno, y por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio en esta causa. Y ASÍ SE DECIDE.
En otro orden de ideas, considera pertinente esta juzgadora acotar que el convenimiento homologado por ante el Juzgado Quinto de los Municipios, constituye cosa juzgada, pero de carácter formal, como lo ha señalado reiteradamente la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, por cuanto en esta causa se evidencia que la pretensión versó sobre cánones de arrendamiento insolutos que obviamente pueden ser reclamados por el arrendador cuando se produzca tal incumplimiento, y que dicho incumplimiento por la naturaleza de la materia arrendataria puede generarse continuamente mientras se encuentre vigente dicho contrato de arrendamiento, por lo que la cesación de la acción no opera en estos tipos de demandas ya que los posteriores cánones siempre van a estar sujetos al fiel cumplimiento de su pago, y mal podría operar el carácter de cosa juzgada material y cercenar las acciones posteriores que se mantienen vigentes en este tipo de procedimientos arrendaticios dada la naturaleza de los mismos.

2- Corre a los folios 8 al 12 original de contrato de arrendamiento donde se observa que las partes son: RAFAEL SUÁREZ MEDINA y YENIN ROMERO LUZARDO, pero el mismo no se encuentra suscrito o firmado. En el folio 8 y como parte integrante del documento, se evidencia la Planilla de Liquidación de Derechos Arancelarios de la Notaría Pública Segunda de Maracaibo.
El documento antes citado, al no estar suscrito por las partes no puede ser tomado en consideración como plena prueba de los hechos controvertidos en esta causa. Sin embargo, y por cuanto previamente fue valorado el acto de autocomposición procesal de las partes sobre aspectos reglados en tal convención “privada”, y además se acompañó el mismo con la Planilla de Liquidación de Derechos de la Notaría, tal documento constituye un indicio de la efectiva existencia de un pacto entre las partes, lo cual le aporta elementos de convicción a esta juzgadora, para imprimirle el carácter de presunción a esta prueba. Y ASÍ SE DECIDE.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Del exhaustivo recorrido y análisis de las actas procesales, se evidencia que la parte demandada no promovió ni evacuó pruebas.


PUNTO ÚNICO:
CONFESIÓN FICTA
Acude por ante este órgano jurisdiccional el ciudadano RAFAEL SUÁREZ MEDINA para demandar el Desalojo de un inmueble de su propiedad. Acompaña al escrito libelar la copia certificada de un acto de autocomposición procesal efectuado ante el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial en el cual se convino una vigencia contractual desde el 02-09-2005 al 03-03-2006, con un canon de Bs. 300.000,oo, pero es el caso que, el arrendatario (hoy demandado) adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2005, y enero de 2006, lo cual asciende a la suma de Bs. 900.000,oo.
Por otro lado, y verificados como se encuentran los lapsos procesales en el presente juicio, esta Sentenciadora observa que en fecha 26 de enero de 2006, el Alguacil de este Tribunal expone en actas la citación de la demandada ciudadana YENIN COROMOTO ROMERO LUZARDO, quedando así perfeccionada la misma.
Siendo así, y por ser éste un procedimiento breve, de acuerdo a lo establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a la parte demandada dar contestación a la demanda en el segundo día de despacho siguiente a la fecha en la cual constara en actas su citación, refiriéndose a un término y no a un lapso, incluido dentro de las formalidades esenciales sustentadas por nuestra Carta Magna. Así, del exhaustivo análisis efectuado a las actas procesales se constata esta juzgadora que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda incoada en su contra en la oportunidad correspondiente para ello, que era el 30-01-2006, por sí o por medio de apoderados judiciales, por tanto, su actitud inerte o de contumacia hace operar en su contra la Confesión Ficta que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que consagra expresamente lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Destacado del Tribunal).

Por otro lado en el presente juicio intentado por resolución de contrato de arrendamiento, es sabido que el mismo se rige por el procedimiento señalado para ventilar este tipo de acciones, esto es, el procedimiento breve, por lo que esta jurisdicente señala que se hace necesario indicar la norma procesal establecida en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil al respecto:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día de despacho siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”

Así las cosas y sin embargo, pese a dicha actitud inerte del demandado, es claro lo señalado en la norma y los criterios legales, doctrinales y jurisprudenciales que establece que la falta de comparecencia de la parte demandada por sí o por medio de apoderados legales al acto de contestación a la demanda, o la extemporaneidad de su defensa, constituye una presunción Iuris Tamtum de confesión en su contra, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil le permite al demandado contumaz además la oportunidad de promover la contraprueba de los hechos que según la presunción de la Ley han sido admitidos al no contestar la demanda. Pero no puede demostrar con éxito cualquier hecho que presuponga en el juicio la introducción de un hecho nuevo lo que sería propiamente una excepción de fondo. Cuando se produce la Confesión Ficta el Juez debe limitarse a analizar las pruebas que consten en actas y determinará si la demanda es contraria a derecho y a analizar o verificar la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción Iuris Tamtum de veracidad de los hechos alegados en la demanda.
Ha sostenido nuestro máximo Tribunal en jurisprudencia reiterada que el demandado que ha incurrido en Confesión Ficta no podrá por esa misma circunstancia hacer en el debate probatorio ninguna probanza sobre un hecho extraño a la contraprueba de confesión.
Como conclusión de lo antes expuesto se tiene que, la parte demandada al no comparecer a dar contestación a la demanda, y aún más, al no promover medio probatorio alguno que le favoreciera para desvirtuar la pretensión del actor, ha quedado confesa en esta causa, lo cual conduce a la declaratoria “CON LUGAR” de la demanda incoada en su contra. Y ASÍ SE DECIDE.