EXP-T-6515 SENT-9572
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


I. DEL JUICIO PRINCIPAL
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa que por COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑO MATERIAL DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO interpuso la COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO, domiciliada y establecida en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22-03-1957, bajo el N°. 119, tomo 1° y reformados sus Estatutos según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 27-05-1981, bajo el N°. 54, tomo 12-A; y con posteriores reformas parciales siendo la última según Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, inscrita en el Registro Mercantil Primero antes mencionado, el 26-05-2003, bajo el N°. 70, tomo 14- A, e inscrita como empresa de seguros ante el Ministerio de Fomento con el N°. 52, representada por sus apoderados judiciales RONEY GONZÁLEZ, ROSIBEL GONZÁLEZ y CARLOS MAESTRE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.188, 77.133 y 51.659, según Poder autenticado en la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 30-05-2001, bajo el N°. 92, tomo 32; contra los ciudadanos ÁNGEL DÍAZ Y ANTONIO MONTILLA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.825.709 Y 14.458.011, motivado a un accidente de tránsito ocurrido el día 12-04-2003 a las 2:40 a.m en la calle 78, frente a la Heladería Argentina, entre los vehículos Placas: KBB82G, Uso: Particular; Marca: Fiat; Modelo Uno “S” Base; Año: 2002; Color: Rojo Alpine; Clase: Automóvil, tipo: Sedan; serial de carrocería: 9BD15824024379499, Serial del motor: 6339541, propiedad de la ciudadana Noila León de Troconis con cédula de identidad Nº 3.776.031, y conducido por su hijo Mauricio Troconis con cédula de identidad Nº 15.531.677, y el vehículo Placas: 95R-KAA; Uso: Particular; Marca: Chevrolet; Modelo: Cheyenne; Año: 1997; Color: Vino tinto; Clase: Camioneta; tipo: Pick Up. El vehículo descrito en primer término perteneciente a la ciudadana Noila León de Troconis estaba amparado al momento del accidente por una póliza de automóvil casco suscrito con la hoy actora, en razón de lo cual demanda la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (2.616.900,oo), por concepto de daños materiales ocasionados al vehículo asegurado por la actora C.A. SEGUROS CATATUMBO quien pagó los daños ocasionados a su asegurada y en consecuencia, se subrogó en los derechos y acciones que corresponden a la ciudadana Noila León de Troconis por los daños que fueron causados en el referido accidente de tránsito.
En fecha 31-03-2004, la Oficina de Recepción y Distribución de documentos del Poder Judicial distribuyó la demanda, recayendo el conocimiento de la misma en este Tribunal, el cual le dio entrada en la misma fecha, admitiéndola y ordenando el emplazamiento de los codemandados de conformidad con el procedimiento señalado en la vigente Ley de Tránsito Terrestre, dentro de los 20 días de despacho siguientes al día que constara en actas la citación del último de los codemandados.
En fecha 19 de mayo de 2004, el apoderado actor suministró la dirección de los codemandados de autos. Y en fecha 20 de mayo del mismo año, se libraron los recaudos de citación.
Cumplidos los trámites legales para la citación de los demandados, en fecha 09 de agosto de 2004, fueron consignadas en actas las publicaciones contentivas de los carteles de citación librados a los codemandados. Y en fecha 20 de agosto de 2004, el Secretario del Tribunal procedió a exponer sobre la fijación del Cartel de Citación librado por este Tribunal en el inmueble de los codemandados, agregándose tal exposición a las actas, en la misma fecha.
En fecha 14 de septiembre de 2004, el apoderado actor RONEY GONZÁLEZ diligenció solicitando el nombramiento de defensor ad Litem y en la misma fecha, el Tribunal proveyó de conformidad designando a la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO.
En fecha 30 de septiembre de 2004, el codemandado ANTONIO MONTILLA DÍAZ debidamente asistido, confirió Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio MARÍA PACHECO, NEYDA MACHADO y ALFONSO BALLESTAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.676, 73.472 y 61.066 respectivamente. En la misma fecha, el apoderado del demandado ALFONSO BALLESTAS diligenció solicitando copia simple de la presente causa, a lo cual el Tribunal proveyó de conformidad mediante auto de la misma fecha.
En fecha 13 de octubre de 2004, se citó a la defensora ad Litem designada, abogada MIRIAM PARDO.
En fecha 12 de noviembre de 2004, el codemandado ANGEL DÍAZ debidamente asistido, confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio MARÍA PACHECO, NEYDA MACHADO y ALFONSO BALLESTAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.676, 73.472 y 61.066 respectivamente.
En fecha 16 de noviembre de 2004, los codemandados ANGEL DÍAZ Y ANTONIO MONTILLA presentaron por separado cada uno, escrito de contestación a la demanda incoada en su contra, a los cuales el tribunal les dio entrada y se agregaron a las actas.
En fecha 22 de noviembre de 2004, el Tribunal fijó la oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Preliminar.
En fecha 25 de noviembre de 2004, el codemandado ANTONIO MONTILLA presentó escrito de formalización de la tacha interpuesta conjuntamente con su escrito de contestación de la demanda.
En fecha 29 de noviembre de 2004, se llevó a cabo la audiencia preeliminar fijada en esta causa.
En fecha 03 de diciembre de 2004, el apoderado actor abogado CARLOS MAESTRE presentó escrito insistiendo en la validez de los instrumentos tachados por su adversario. Y en la misma fecha, el Tribunal ordenó desglosar los escritos referidos a la tacha para proceder a aperturar en Cuaderno separado el procedimiento de tacha.
En la misma fecha antedicha, el Tribunal procedió a fijar los límites de la litis.
En fecha 08 de diciembre de 2004, la apoderada judicial de los codemandados ANTONIO MONTILLA y ANGEL DÍAZ, presentó escritos por separado de cada uno de ellos correspondiente a la promoción de pruebas, a los cuales se les dio entrada y se ordenó agregar a las actas en la misma fecha antes mencionada.
En fecha 09 de diciembre de 2004, el apoderado actor presentó escrito de promoción de pruebas, al cual el tribunal le dio entrada y agregó a las actas.
En fecha 15 de diciembre de 2004, el tribunal fijó para el 30° día de despacho siguiente para llevar a cabo la Audiencia Oral en esta causa.
En fecha 17 de diciembre de 2004, el Tribunal dictó auto admitiendo parcialmente las pruebas promovidas por las partes en esta causa, ordenando oficiar a la Notaría Quinta de Maracaibo, al Director del Instituto Nacional de Transporte y a Tránsito Terrestre, Ministerio de Infraestructura.
En fecha 21 de diciembre de 2004, la apoderada judicial de los codemandados abogada NEYDA MAVAREZ en nombre de ambos, diligenció apelando del auto de admisión de pruebas, a lo cual el tribunal la oyó en un solo efecto mediante auto de fecha 22-12-2004.
En fecha 10 de enero de 2005, la apoderada judicial de los codemandados indicó, mediante diligencia, los folios que habían de remitirse al tribunal de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conocería de la apelación interpuesta en esta causa. El Tribunal mediante auto de la misma fecha, ordenó remitir las copias indicadas y en fecha 12 de enero de 2005 se remitieron tales copias con Oficio N°. 003-05.
En fecha 11 de enero de 2005, se revocó por contrario imperio el auto de fecha 15-12-2004, para corregir un error material verificado en las actas procesales.
En fecha 24 de febrero de 2005, se fijó para el 30° día calendario siguiente la Audiencia o Debate Oral en esta causa.
En fecha 28 de marzo de 2005, se llevó a cabo la Audiencia o Debate Oral en esta causa, la cual fue suspendida por cuanto no se habían evacuado las pruebas de informes y en consecuencia, se ratificaron los Oficios dirigidos a la Notaría Pública Quinta de Maracaibo y al Instituto de Transporte y Tránsito Terrestre y se difirió para el segundo día de despacho siguiente al día en que constara en actas la notificación de las partes.
En fecha 30 de marzo de 2005, se recibió y le dio entrada al Oficio emanado de la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, conjuntamente con copia certificada del documento autenticado por ante esa Notaría en fecha 06-05-2003 bajo el N°. 02, tomo 49, referido al vehículo que la parte actora señala que es propiedad del codemandado ANGEL DÍAZ, y en el cual aparecen como otorgantes: NELSON URDANETA ANDRADES y DOUGLAS PERENTENA SILVA.
En fecha 26 de mayo de 2005, este Tribunal recibió, le dio entrada y agregó a las actas, las resultas de la apelación interpuesta en esta causa relativa a la inadmisión de la prueba de experticia, la cual fue declarada “Sin Lugar” por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 10 de junio de 2005, se recibió, se le dio entrada y agregó al expediente Oficio emanado de la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, conjuntamente con copia certificada del documento autenticado por ante esa Notaría en fecha 06-05-2003 bajo el N°. 02, tomo 49, referido al vehículo que la parte actora refiere ser del codemandado ANGEL DÍAZ, y en el cual aparecen como otorgantes: NELSON URDANETA ANDRADES y DOUGLAS PERENTENA SILVA.
En la misma fecha antes expuesta, se recibió, se le dio entrada y agregó al expediente Oficio emanado del Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, señalando que el vehículo descrito en el libelo de esta demanda se encuentra registrado a nombre de NELSON DE LA CHIQUINQUIRÁ URDANETA ANDRADE con cédula de identidad Nº V-3.776.436.
En fecha 14 de junio de 2005, se dictó auto fijando la continuación de la audiencia oral en el tercer día de despacho siguiente al día en que conste en actas la notificación de las partes, a las 10:00 a.m.
En fecha 23 de enero de 2006, el abogado CARLOS MAESTRE actuando en representación de la parte actora, se dio por notificado para la continuación de la audiencia oral.
En fecha 25 de enero de 2006, se libraron Boletas de Notificación.
En fecha 09 de febrero de 2006, se notificó a los codemandados sobre la continuación de la audiencia oral.
En fecha 14 de febrero de 2006, el apoderado judicial de los codemandados sustituyó poder en la abogada CELINA SUÁREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 9.190.
En la misma fecha antes mencionada, se llevó a cabo la continuación de la Audiencia Oral diferida para esta fecha. En la misma fecha, se oyeron las testimoniales juradas de los testigos promovidos por la parte actora ciudadanos: NOILA DE TROCONIS e IMEILA MANZANILLA. Igualmente, se oyó la testimonial jurada de los testigos promovidos por la parte demandada, ciudadanos: AMINTA AVILA y RAFAEL LLANOS. En esta Audiencia Oral se declaró: Con Lugar la defensa perentoria de fondo, referida a la falta de cualidad del codemandado ANGEL DÍAZ; Sin Lugar la tacha incidental propuesta; Sin Lugar la demanda y Condenatoria en costas al actor por haber sido vencida en el juicio principal y a la demandada por haber sido vencida en la incidencia de tacha.
Siendo la oportunidad legal para dictar el fallo completo dando cumplimiento a lo señalado en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil en el procedimiento oral que ha regido en esta causa, este Tribunal lo hace, previa las siguientes consideraciones:
II. DE LA INCIDENCIA DE TACHA
PARTE NARRATIVA
Presentado el escrito de contestación de la demanda del codemandado ANTONIO MONTILLA en fecha 16 de noviembre de 2004, en el contenido del mismo tachó de falsedad el Acta Policial, el Reporte del accidente y el Croquis levantado por el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo.
En fecha 25 de noviembre de 2004, la apoderada judicial del codemandado ANTONIO MONTILLA, abogada NEYDA MACHADO presentó escrito de formalización de la tacha incidental propuesta en esta causa.
En fecha 03 de diciembre de 2004, el abogado CARLOS MAESTRE actuando con el carácter de apoderado judicial de la actora C.A. SEGUROS CATATUMBO, presentó escrito insistiendo en la validez y legalidad de los documentos tachados.
En fecha 07 de diciembre de 2004 se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público a los fines de su intervención en la incidencia de tacha. En la misma fecha, se libró la Boleta de Notificación.
En fecha 17 de diciembre de 2004 se notificó al Fiscal del Ministerio Público sobre la tacha propuesta en esta causa.
En fecha 21 de diciembre de 2004, se repuso la causa al estado en que se encontraba para el 07-12-2004, esto es, para la fecha del auto donde se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 12 de enero de 2005, se libraron las boletas de notificación y se entregaron al Alguacil.
En fecha 27 de enero de 2005, se notificó al fiscal del Ministerio Público.
En fecha 02 de febrero de 2005 la parte demandada tachante presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 03 de febrero de 2005, el apoderado actor CARLOS MAESTRE ratificó el escrito de pruebas presentado el 03-12-2004 y presentó escrito de pruebas, al cual se le dio entrada y agregó a las actas procesales.
En fecha 04 de febrero de 2005, el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes en esta incidencia, ordenando efectuar inspección judicial en el instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo.
En fecha 10 de febrero de 2005, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada tachante.
En la misma fecha antedicha se evacuó la inspección judicial en el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, agregándose a las actas copia certificada de las actuaciones sobre las cuales se promovió la tacha.
En fecha 11 de febrero de 2005, se declaró terminado el acto de evacuación de testigos promovidos por la parte demandada tachante, y, en la misma fecha la apoderada judicial de la demandada solicitó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos, a lo cual el Tribunal proveyó de conformidad mediante auto de la misma fecha.
En fecha 14 de febrero de 2005, se declaró terminado el acto de evacuación de testigos.
En la misma fecha antes anotada, el apoderado del demandado tachante solicitó un cómputo por Secretaría. Mientras que, el apoderado judicial de la actora solicitó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos, a lo cual el Tribunal proveyó de conformidad, mediante auto de la misma fecha.
En fecha 15 de febrero de 2005, se oyó la testimonial jurada de los ciudadanos AMINTA ÁVILA, RAFAEL LLANOS, JULIO D’ENSAIRE, testigos promovidos por la parte demandada tachante.
En la misma fecha la apoderada judicial de la demandada tachante solicitó copia certificada de folios del expediente, y el Tribunal, mediante auto de la misma fecha, proveyó de conformidad con lo solicitado.
En la misma fecha anterior la apoderada judicial del demandado tachante solicitó nueva oportunidad para oir la declaración de los testigos promovidos. El tribunal dictó auto en la misma fecha, proveyendo de conformidad con lo solicitado.
En fecha 16 de febrero de 2005, se declaró terminado el acto de evacuación de testigos.
En fecha 14 de marzo de 2005, la parte demandada tachante presentó escrito de informes, al cual se le dio entrada y agregó a las actas, en la misma fecha.
En fecha 31 de marzo de 2005, la parte demandada tachante presentó escrito de observación a los informes, al cual se le dio entrada y agregó a las actas, en la misma fecha.
En fecha 04 de abril de 2004, el Secretario dejó constancia e la refoliatura del expediente.

ANÁLISIS PROBATORIO
I. DE LA PIEZA PRINCIPAL
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Del minucioso análisis efectuado a las actas del proceso, esta juzgadora evidencia que conjuntamente con el escrito libelar, la parte actora promovió estos medios de prueba:
1- Invocó el mérito favorable de actas.
Con respecto a esta promoción, esta sentenciadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia N°. 1633. Y ASI SE DECIDE.

2- Corre inserto a los folios 08 al 13 y su vuelto, copia certificada por la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del poder general conferido por la C.A. SEGUROS CATATUMBO en la persona de ATENÁGORAS VERGEL a los abogados en ejercicio: NEURO MOLERO, ROSIBEL GONZÁLEZ, RONEY GONZÁLEZ, CARLOS MAESTRE e IRIS QUIJADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.332, 60.188, 77.133, 51.659 y 46.494.
Se evidencia de actas que el documento antes descrito no fue en modo alguno atacado por el adversario en la etapa procesal correspondiente, en razón de lo cual siguiendo los criterios legales de valoración atendiendo la norma tarifada y estatuida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que es la aplicable para este tipo de instrumentos, se considera que es un documento que tiene fé pública por ser emanado del funcionario competente para ello, por lo que es fidedigno y constituye plena prueba, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio en esta causa. Y ASÍ SE DECIDE.
3- Insertos a los folios 14 al 20 y como parte integrante del Expediente N°. 1620-03, copia certificada el Acta Policial, Reporte de Accidente y Croquis de Posición Final, emanados del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo División de Tránsito, donde consta el accidente de tránsito a que se refiere el presente juicio.
Los documentos antes señalados fueron atacados por el codemandado ANTONIO MONTILLA mediante el procedimiento de tacha, la cual fue declarada “Sin Lugar” en el fallo dictado luego de celebrada la Audiencia o Debate Oral en fecha 14 de febrero de 2006, y cuyos fundamentos serán expuestos en la parte motiva de este fallo, por lo que dichos instrumentos conservan pleno valor probatorio, por considerarse fidedignos en todo su contenido e información, ya que adquirieron firmeza y validez absoluta por no prosperar el ataque intentado en su contra, por medio de la vía idónea para ello como lo es el procedimiento de tacha incidental intentada sobre los mismos. En consecuencia se les otorga pleno valor probatorio a dichos instrumentos. Y ASI SE DECIDE.

4- Corre al folio 21 original de Certificado de Póliza del Ramo: Automóviles Flotas (Cuadro Póliza de Automóviles Casco) N°. 31-2010109 Expedida por la C.A. SEGUROS CATATUMBO a la ciudadana NOILA LEÓN DE TROCONIS.
5- Inserto al folio 22, se encuentra la Declaración de Siniestro de Automóviles a nombre de NOILA LEÓN DE TROCONIS emanada de la C.A. SEGUROS CATATUMBO.
6- Corre al folio 23 Recibo de Indemnización y Subrogación expedido por la C.A. SEGUROS CATATUMBO, por Bs. 2.616.900,04, siendo la beneficiaria NOILA LEÓN DE TROCONIS, con fecha de cancelación 13 JUN 2003.
Estos documentos fueron impugnados y desconocidos por el codemandado ANTONIO MONTILLA en la contestación de la demanda. Sin embargo, en estricta aplicación de las normas tarifadas que rigen la materia, esta juzgadora advierte que de conformidad con lo pautado en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada debió recurrir a la vía de la tacha de documento privado y no lo hizo, en razón de lo cual mal puede declararse procedente un simple desconocimiento de documentos privados cuando el ataque efectuado por el adversario no es el adecuado e idóneo, porque el ataque de este tipo de documentos se rige por la normativa respectiva, además, se debe aclarar que la ciudadana NOILA LEON ratifica lo contenido en dos de estos instrumentos al afirmar en su declaración efectuada en fecha 14 de febrero de 2006 con ocasión de la audiencia oral celebrada en esa fecha, los hechos que coinciden con la información aportada por los mismos. En consecuencia, se declara improcedente el desconocimiento y se les otorga pleno valor probatorio a los documentos antes descritos emanados de la C.A. SEGUROS CATATUMBO. Y ASÍ SE DECIDE.

7- Insertas a los folios 24 al 28, se encuentran fotografías del vehículo propiedad de la ciudadana NOILA LEÓN DE TROCONIS, impresas en papel bond.
Con respecto a la prueba fotográfica, ha establecido la doctrina y la jurisprudencia que para su promoción es necesario indicar el tipo de cámara fotográfica, modelo, tipo de papel de impresión, experto fotográfico, entre otros, además este medio de prueba efectuada extra Litem , sin la inmediación del funcionario judicial y sin llevarse a cabo el efectivo control de la prueba que a los efectos legales es primordial para lograr darle efectividad no puede valorarse como prueba válida, lo cual no fue cubierto por la parte actora, en razón de lo cual se desechan de esta causa. Y ASÍ SE DECIDE.

8- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: NOILA LEÓN DE TROCONIS, ENGRACIA BLANCO e IMEILA MANZANILLA.
En fecha 14 de febrero de 2006, durante la audiencia oral se oyó la testimonial jurada de la ciudadana: NOILA DEL CARMEN LEON DE TROCONIS, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. 3.776.031, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien la Juez del Tribunal le puso de manifiesto un recibo de indemnización y subrogación, que corre inserto en el folio 23 de las actas, donde ratificó el contenido y la firma del mismo. Seguidamente, ante el interrogatorio formulado por los abogados de la parte demandada, manifestó lo siguiente: Que el recibo reconocido en su contenido y firma, era una póliza que tenía contratada en caso de accidente, robo de vehículo; que el vehículo al que se refiere la póliza era un Fiat Uno, modelo 2002, placas KBB-82G, color rojo cuatro puertas; que fue indemnizada por la empresa Seguros Catatumbo, por cuanto es la empresa con la que tenía asegurado el carro; que las reparaciones referentes a la indemnización fueron realizadas por la compañía de Seguros Catatumbo; que sí recibió la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS DIECISEIS MIL NOVECIENTOS CON 04/100 de la empresa Seguros Catatumbo, porque eso fue el costo de la reparación del vehículo; que el vehículo había sido reparado en un taller autorizado por Seguros Catatumbo y al concluir la reparación, firmó el beneficio de reparación; que no recibió dinero, sino el carro reparado en los Talleres de Seguros Catatumbo y por supuesto tenía que firmar en el taller el costo de la reparación; que cuando le entregaron el carro firmó el recibo para que le entregaran el carro.
En la misma fecha antes anotada, se llamó a declarar a la ciudadana IMEILA DAYANA MANZANILLA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. 15.011.524, con domicilio en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, de cuyas declaraciones se desprende: Que si tenía conocimiento del accidente de tránsito ocurrido el 12 de abril del año 2003 a las dos y cuarenta de la madrugada aproximadamente en la calle 78 Doctor Portillo entre un vehículo Fiat color rojo y una camioneta Chevrolet, color vino tinto; que ella había salido del Restaurant Los Porrones como a las dos y treinta y cinco aproximadamente cuando vio que venía un fiat en el medio color rojo, y una camioneta que venía detrás de él a exceso de velocidad, venía muy rápido, se fue por el lado izquierdo cree ella que lo iba adelantar, no calculó bien le llegó desde la parte de atrás del vehículo por ese costado todo el lado, que la camioneta era vino tinto, y que el fiat se fue hacia la esquina y la camioneta paró ya casi llegando al semáforo de COPEY en la esquina, que se quedó averiguando lo que pasó, se acercó al muchacho a Mauricio, quien se bajó, él estaba nervioso, suponía ella que por el choque y cuando miró hacia donde estaba la camioneta se bajó el señor y no podía mantener su equilibrio ya que se veía tomado, llegó el policía de Polimaracaibo y ella se fue; que el muchacho cuando se bajó del fiat le dijo que le diera su número telefónico, y se lo dio por si acaso lo necesitaba. Ante las repreguntas contestó: que no conocía a Mauricio antes de ocurrir el accidente de tránsito el día 12 de abril de 2003; que la camioneta vinotinto venía a exceso de velocidad porque la camioneta además de venir demasiado rápido, ella vio cuando giró hacia la izquierda para pasar el fiat, que venía ¡bueno pues!, que no le dio tiempo, por eso es que le llega al fiat en vez de esperar. Que el Fiat iba a una velocidad que no sabría decir cual, pero iba despacio, moderado, tanto era así que cuando la camioneta le llega, él queda ahí casi en el sitio, se desplaza a la parte izquierda y la camioneta queda en la esquina del semáforo; que le consta que el conductor del fiat rojo se llamaba Mauricio porque la muchacha que venía detrás le estaba preguntando qué había pasado; que la distancia a que estaba del accidente era que ella estaba en el Restaurant Los Porrones y la primera vez que vio al señor fue cuando se bajó de la camioneta de él y caminó hacia donde ocurrió el accidente; que ella caminó hasta el semáforo; que después del accidente el señor caminó hacia el lugar donde él comenzó a raspar el carro, pero se dejó venir desde donde le quedó la camioneta hacia la argentina donde ella estaba, además ella estaba frente al restaurant Los Porrones, no dentro, que era de noche pero arriba hay alumbrado público y hay luz y se podía ver a pesar de que estaba oscuro y era de noche; que el señor se bajó en las adyacencias de COPEY y no en la Argentina, por cuanto el semáforo queda después de pasar la Argentina y de COPEY, queda en esa esquina; que el señor de la camioneta vino tinto se veía tomado por la forma de conducir y por la forma de caminar.
Con respecto a las declaraciones aportadas por los testigos, esta sentenciadora observa que su valoración corresponde según la aplicación de lo preceptuado en la norma de valoración tarifada del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y siendo así, se observa que sus dichos concuerdan entre sí y con las demás pruebas aportadas en las actas que conforman este expediente, además se observa que no existen contradicciones en sus deposiciones dando a esta sentenciadora fe de la verdad del testimonio aportado, ya que de ellas se verifica la ocurrencia del accidente, la fecha, los vehículos, lo cual viene a constituir indicios para lograr una presunción de veracidad con respecto al contenido del informe policial levantado a tales efectos. Por lo tanto, se les otorga pleno valor probatorio a esta prueba. Y ASÍ SE DECIDE.


PRUEBAS DEL CODEMANDADO ÁNGEL DÍAZ
En su escrito de contestación a la demanda y posterior ratificación en la etapa procesal de promoción y evacuación de pruebas, el codemandado ÁNGEL DÍAZ promovió los medios de prueba siguientes:
1- Invocó el mérito favorable de actas.
Con respecto a esta promoción, esta sentenciadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia N°. 1633. Y ASI SE ESTABLECE.
2- Corre a los folios 75 al 76, copia simple del documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 06 de mayo de 2003, bajo el N°. 02, tomo 49. Este documento fue promovido con la finalidad de demostrar la ilegitimidad del codemandado ÁNGEL DÍAZ, por no ser propietario del vehículo involucrado en el accidente de tránsito al cual se hace referencia en esta causa.
3- Promovió la prueba de informes a la Notaría Pública Quinta de Maracaibo sobre el documento autenticado en esa Oficina en fecha 06 de mayo de 2003, bajo el N°. 02, tomo 49.
Al respecto, del análisis exhaustivo realizado a las actas, se evidencia que en fecha 10 de junio de 2005, se recibió y se le dio entrada al oficio N°. 0076-05 emanado de la Notaría Pública Quinta acompañado de copia certificada del documento autenticado por ante dicha Oficina en fecha06-05-2003, bajo el N°. 02, tomo 49 en el cual aparecen como otorgantes NELSON URDANETA ANDRADES, C.I: 3.776.436 y DOUGLAS PERENTENA SILVA, C.I: 5.816.452, sobre un vehículo Placas: 95R-KAA; serial de carrocería 8ZCEK14R8VV320365; serial del motor: 8VV320365; Uso: Carga; Marca: Chevrolet; Modelo: Cheyenne; Año: 1997; Color: rojo; Clase: Camioneta; tipo: Pick Up.
4- Promovió la prueba de informes al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Ministerio de Infraestructura, sobre a qué vehículo pertenece el título de propiedad N°. 8ZCEK14R8VV320365-1-1 de fecha 13-01-1998.
Al respecto, en fecha 10 de junio de 2005, se recibió Oficio N°. 2277-05 de fecha 31-05-2005 emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Ministerio de Infraestructura-Zulia, en el cual se informa que el Título de Propiedad 8ZCEK14R8VV320365-1-1 corresponde al vehículo serial de carrocería 8ZCEK14R8VV320365; Marca: Chevrolet; Modelo: Cheyenne; Año: 1997; Color: rojo; Clase: Camioneta; tipo: Pick Up, a nombre de URDANETA ANDRADE NELSON DE LA CHIQUINQUIRÁ, C.I: 3.776.436.
Analizadas exhaustivamente como han sido las actas procesales, esta jurisdicente evidencia que las pruebas de informes antes mencionadas constituyen el soporte de la defensa de fondo opuesta por el codemandado ÁNGEL DÍAZ, la cual fue declarada procedente en el fallo dictado durante el debate oral, y cuya motivación será expuesta como punto previo a la sentencia de mérito.
PRUEBAS DEL CODEMANDADO ANTONIO MONTILLA
Del escrito de contestación, y posterior ratificación en la etapa procesal de promoción y evacuación de pruebas, una vez analizado exhaustivamente se evidencia que el codemandado ANTONIO MONTILLA promovió estos medios de prueba:
1- Invocó el mérito favorable de actas.
Con respecto a esta promoción, esta sentenciadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia N°. 1633. Y ASI SE DECIDE.

2- Promovió la prueba de experticia para la reconstrucción del accidente.
La prueba antes referida fue inadmitida por este Juzgado mediante auto de fecha 17-12-2004, del cual apeló la parte demandada, siendo declarada “Sin Lugar” dicha apelación por el Juzgado de Primera instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

3- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: LUIS QUINTERO, JULIO DENSAIRE, RAFAEL LLANOS, ÁNGEL PUCHE y AMINTA ÁVILA.
Durante el debate oral efectuado en fecha 14 de febrero de 2006, se oyó la testimonial jurada de la ciudadana AMINTA JOSEFINA AVILA LEAL, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. 5.057.845, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de cuyas declaraciones se desprende: Que si le consta que el sábado 12 de abril de 2003 aproximadamente a las dos y cuarenta de la madrugada hubo un accidente de tránsito frente al Restaurant Los Porrones entre una camioneta Chevrolet vino tinto y un vehículo fiat rojo; que ella vió cuando venían los dos carros, el carrito pequeño le quitaba espacio a la camioneta y después se le atravesó que fue cuando le llegó; que el choque o accidente de tránsito lo levantó una patrulla de Polimaracaibo; que no observó que alguno de los conductores de los vehículos que chocaron presentaban síntomas de haber ingerido licor; que al conductor de la camioneta vino tinto no le hicieron alguna prueba para determinar si había consumido alcohol; que la camioneta Chevrolet vino tinto si podía rodar. Ante las repreguntas contestó: Que la camioneta vino tinto venía por el canal del centro, el carrito venía por el canal de la derecha, en ese momento la camioneta coge hacia el canal de la izquierda y fue cuando el carrito se le metió al canal de él y el carrito le llegó a la camioneta; que había un policía en la patrulla que llegó a levantar las actuaciones; que al momento del accidente ella se encontraba en el estacionamiento del restaurant Los Porrones; que permaneció en el lugar del accidente hasta que todos se retiraron, los conductores y el policía; que transcurrió como una hora, hora y media desde el accidente hasta que se retiraron del lugar; que durante esa hora y tanto no estuvo al lado del conductor de la camioneta vino tinto, pero si estaba cerca y vio todo; que mientras estuvo ahí se fueron las patrullas, se fueron los carros y no le hicieron la prueba de alcoholímetro al conductor de la camioneta vino tinto.
En la misma fecha antedicha y durante la audiencia oral, se oyó la testimonial jurada del ciudadano RAFAEL JOAQUIN LLANOS MERCADO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 11.664.995, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de cuyas declaraciones se desprende: Que si presenció el accidente de transito que ocurrió el sábado 12 de abril de 2003 aproximadamente a las dos y cuarenta de la madrugada frente al restaurant Los Porrones entre una camioneta Chevrolet vino tinto y un vehículo fiat rojo, porque él estaba con varias personas en una venta de hamburguesa y arepas que estaba en toda la esquina y vio el carrito rojo que venia por el carril que ellos estaban y la camioneta venía por el centro, la camioneta viene por la hora ellos vienen despacio y el carrito se le metió por un lado, el asombro fue cuando el carrito rojo trató de agarrar el canal por donde venía la camioneta, a lo que se le metió así fue el impacto, la camioneta siguió se paró por COPEY. Que al rato vio una patrulla que llegó, la camioneta dio retroceso, cuando vio la patrulla y se parqueó en una heladería que había allí llamada la Argentina; que la patrulla que se presentó en el sitio era gris, las patrullas grises son Polimaracaibo; que no sabía si alguno de los que chocaron tenía síntomas de haber ingerido licor, si alguien tenía unos tragos se le pasó del susto; que no se dio cuenta si se le realizó al conductor de la camioneta vino tinto, alguna prueba para determinar si había consumido alcohol.
Del análisis realizado a las declaraciones aportadas por los testigos antes analizados se observa que las mismas no concuerdan entre sí, sin embargo, en cada uno de ellos se observa que fueron testigos presenciales que demuestran la ocurrencia del accidente, la fecha y los vehículos, más no así con la información aportada en las demás pruebas relacionadas con las posiciones de los vehículos, por lo tanto, no concuerdan con las otras pruebas aportadas a las actas procesales. Por lo que, se les da valor probatorio pero con respecto a la ocurrencia del accidente, la fecha y los vehículos involucrados. Y ASÍ SE DECIDE.



PARTE MOTIVA
FUNDAMENTACIÓN NORMATIVA PARA DECIDIR

I. DE LA FALTA DE LEGITIMATIO AD CAUSAM DEL CODEMANDADO ÁNGEL DÍAZ
En el escrito libelar, la parte actora demanda al ciudadano ÁNGEL DÍAZ en su condición de propietario del vehículo Placas: 95R-KAA; Uso: Particular; Marca: Chevrolet; Modelo: Cheyenne; Año: 1997; Color: Vino tinto; Clase: Camioneta; tipo: Pick Up, involucrado en el accidente de tránsito que dio origen al presente juicio.
Mientras que, en la contestación de la demanda el codemandado ÁNGEL DÍAZ alegó como defensa de fondo su falta de interés para sostener el juicio, por no tener cualidad y legitimación al no ser el propietario del vehículo descrito en el escrito libelar, con fundamento a lo establecido en el artículo 361 del código de Procedimiento Civil.
En efecto, el artículo 361 establece:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación. (Subrayado del Tribunal).
A fin de verificar la veracidad de la defensa opuesta, el codemandado ÁNGEL DÍAZ solicitó la prueba de informes a la Notaría Pública Quinta de Maracaibo y al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, evidenciándose de actas que en fecha 10 de junio de 2005, se recibió y se le dio entrada al oficio N°. 0076-05 emanado de la Notaría Pública Quinta acompañado de copia certificada del documento autenticado por ante dicha Oficina en fecha 06-05-2003, bajo el N°. 02, tomo 49 en el cual aparecen como otorgantes NELSON URDANETA ANDRADES, C.I: 3.776.436 y DOUGLAS PERENTENA SILVA, C.I: 5.816.452, sobre un vehículo Placas: 95R-KAA; serial de carrocería 8ZCEK14R8VV320365; serial del motor: 8VV320365; Uso: Carga; Marca: Chevrolet; Modelo: Cheyenne; Año: 1997; Color: rojo; Clase: Camioneta; tipo: Pick Up.
Igualmente, en fecha 10 de junio de 2005, se recibió Oficio N°. 2277-05 de fecha 31-05-2005 emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Ministerio de Infraestructura-Zulia, en el cual se informa que el Título de Propiedad 8ZCEK14R8VV320365-1-1 corresponde al vehículo serial de carrocería 8ZCEK14R8VV320365; Marca: Chevrolet; Modelo: Cheyenne; Año: 1997; Color: rojo; Clase: Camioneta; tipo: Pick Up, a nombre de URDANETA ANDRADE NELSON DE LA CHIQUINQUIRÁ, C.I: 3.776.436.
De los informes antes descritos, se evidencia que el propietario del vehículo involucrado en el accidente de tránsito que dio origen a la reclamación es el ciudadano NELSON DE LA CHIQUINQUIRÁ URDANETA ANDRADES, quien no forma parte de este proceso, y no el ciudadano ÁNGEL DÍAZ, codemandado de autos, ya que se evidencia de la información suministrada por medio de los informes a este Tribunal que dicha información tiene veracidad por ser emanada del organismo competente para ello, ya que así lo señala el Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en su artículo 78, donde se regula todo lo referente a la inscripción de vehículos en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores.

Artículo 78: El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surta efectos ante las autoridades y ante terceros.

Siendo así es obligación del propietario inscribir el vehículo en dicho organismo y a efectuar oportunamente las renovaciones que exijan las autoridades competentes, tal como lo establece el artículo 49 ordinal 1° de la Ley de Transporte y Tránsito terrestre:
Artículo 49. Todo propietario de un vehículo está sujeto a las siguientes obligaciones:
1°. Inscribir el vehículo en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y efectuar oportunamente las renovaciones que exijan las autoridades competentes.

Así mismo, la Sala de Casación Civil ha señalado en sus fallos el criterio reiterado de que la propiedad del vehículo se puede acreditar con el Certificado de Registro de Vehículos expedido por el registro Nacional de Vehículos y Conductores, y en su defecto, por todos los medios consagrados en el derecho común o en leyes especiales.
En consecuencia, esta juzgadora evidencia de las actas procesales que queda plenamente probado en actas la propiedad exacta del vehículo, no solamente con la inscripción en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores, sino también por otros medios en el derecho común y leyes especiales, como lo es la publicación que por medio de la venta realizada en la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, dándole veracidad a las excepciones de defensa de fondo opuestas por el codemandado ÁNGEL DÍAZ, por lo que en consecuencia, por todo lo antes expuesto, el ciudadano ÁNGEL DÍAZ no tiene la cualidad para sostener el presente juicio, debiendo declararse en consecuencia “Con Lugar” la defensa de fondo opuesta. Y ASÍ SE DECIDE.


II. DE LA TACHA INCIDENTAL PROPUESTA POR EL CODEMANDADO ANTONIO MONTILLA
Conjuntamente con el escrito libelar la parte actora consignó las actas del accidente levantado por el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO). Tales actas contienen: el Acta Policial, el reporte del accidente y el Croquis de posición final de los vehículos.
En la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda, la parte codemandada ANTONIO MONTILLA atacó tales documentos mediante el procedimiento de tacha.
Para proceder a resolver la incidencia planteada, esta juzgadora se acoge a lo pautado en las normas que a continuación se transcriben:
Artículo 1.380 del Código Civil. El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
(…)
5°—Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
El codemandado ANTONIO MONTILLA basó su defensa en la causal antes transcrita, alegando que el funcionario actuante alteró los documentos. En el Acta Policial y en el Reporte del Accidente, alega que en cada una le fue agregado con posterioridad “bajo influencia alcohólica”; y en el Croquis, pues “en el croquis original la marca de ARRASTRE que en él se evidenciaban, era de DOS METROS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (2,54 Mts) y no en DOCE METROS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (12,54 Mts) como fraudulentamente aparece en el que riela en autos, Y ESTO LE FUE AGREGADO CON POSTERIORIDAD”. (Destacados de la parte).
En cuanto al procedimiento de la tacha sobre documento público, que es el caso, por cuanto las actuaciones atacadas fueron levantadas por un funcionario competente por la Ley para hacerlo, se tiene que el Código de Procedimiento Civil establece las reglas de sustanciación de la incidencia, en los siguientes términos:
Artículo 440. Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento constará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.
Artículo 441.—Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal.
Del minucioso análisis efectuado a las actas procesales, se evidencia que las partes llevaron a cabo el procedimiento de la forma prevista en la normativa procesal antes explanada y el Tribunal, atendiendo a las reglas de sustanciación establecidas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil efectuó en fecha 10 de febrero de 2005, inspección judicial en los archivos del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, donde se le tomó declaración al funcionario actuante RICHARD HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N°. 10.913.360, y de esta inspección se verificó que no hubo alteración del acta Policial ni del reporte del Accidente, pues las consignadas en actas coinciden con las que se encuentran en los archivos de la Institución. En cuanto al croquis, el funcionario actuante expresó que el “arrastre serían 2,5 metros y 3 metros de freno”, lo cual coincide con el Croquis archivado, deduciendo esta juzgadora de tales pruebas que la parte actora al expresar 12,40 mts se trata de un error material de interpretación del croquis, puesto que, el funcionario actuante encerró entre corchetes las medidas de las marcas de freno y arrastre, confundiendo entonces el actor el corchete con el número 1.
Así mismo, con respecto a la información contenida en el acta policial donde se señala el hecho de que el conductor de la camioneta parte codemandada en el presente juicio, estuvo “bajo influencia alcohólica”, posteriormente el funcionario actuante en el levantamiento del acta policial referida a la colisión que dio origen a esta demanda, es de observarse que efectivamente así lo ratifica en la oportunidad de la inspección judicial realizada por este Tribunal promovida en juicio para verificar la veracidad del contenido de dicha acta, específicamente en la pregunta N°. 4 de dicha inspección, y por cuanto en la inspección judicial se dejó constancia que no hubo alteraciones posteriores en los documentos consignados con el libelo, se declara improcedente las excepciones de fondo opuestas como ataque para tachar el contenido y la veracidad del acta policial, el reporte del accidente y el croquis de posición final de los vehículos, y consecuencialmente debe declararse “Sin Lugar” la tacha incidental propuesta en esta causa. Y ASÍ SE DECIDE.
III. DEL COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS MATERIALES RECLAMADO POR LA PARTE ACTORA
La parte actora reclama la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (2.616.900,oo), por concepto de daños ocasionados al vehículo asegurado por la actora C.A. SEGUROS CATATUMBO quien pagó los daños ocasionados a su asegurada y en consecuencia, se subrogó en los derechos y acciones que corresponden a la ciudadana Noila León de Troconis por los daños que fueron causados en el accidente de tránsito a que se refiere este proceso.
Ahora bien, con respecto a esta reclamación esta juzgadora considera pertinente extraer el contenido del artículo 340 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, referido a los requisitos del libelo cuando se demandan daños y perjuicios.
Artículo 340.—El libelo de la demanda deberá expresar:
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
De una simple lectura al escrito libelar se evidencia que la parte actora no especifica los daños ni los cuantifica en lo que a montos se refiere, sino que hace una enunciación de cada daño para dar al final de su exposición un total a reclamar. Igualmente, del minucioso análisis de las actas procesales, se evidencia que la parte actora no probó los daños reclamados, en razón de lo cual su pretensión no prospera por falta de pruebas.
Así mismo, para el presente caso cabe señalar lo que establece el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Es doctrina pacífica en el proceso dispositivo, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen y el riesgo de la falta de prueba.
Las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”
El Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruir, reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión deberá probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, así lo ha dejado claro la doctrina patria acogida por los Tribunales de la República y la Corte Suprema de Justicia. Al respecto el maestro Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, tomo I Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1992, se pronuncia sobre la materia de la cual este Sentenciador transcribe los siguientes extractos:
“...lo importante es atender por la materia dialéctica que tiene el proceso y por el principio contradictorio que lo informa a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el Thema Probandum: por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta formula general y simple que comprende todas las posibilidades. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”
En conclusión de lo expuesto se tiene que la parte actora al no probar los daños materiales reclamados y sus montos, incurrió en el vicio insalvable de falta de pruebas, ya que lo determinante en la presente acción interpuesta por la ocurrencia de un accidente de tránsito y como consecuencia del mismo, la determinación cuantificable de los daños producidos y aunque de las actuaciones administrativas de Tránsito por ser cierto su contenido y haber adquirido su firmeza en cuanto a la veracidad, quedó demostrado la ocurrencia del accidente en la fecha y lugar señalados, con los vehículos descritos en el libelo de demanda y la veracidad de la identificación y actuación del ciudadano ANTONIO MONTILLA como conductor y parte codemandada, muy a pesar de ello al no cumplir con la formalidad que en Ley se requiere como lo es la determinación, especificación y cuantificación de los daños producidos por dicho accidente, es forzoso que esta sentenciadora deba declarar la improcedencia y declaratoria “Sin Lugar” de la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE.