REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 10 de octubre del 2005, se recibió y le dio entrada a la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares, incoado por el abogado Leonardo Villalobos Taborda, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 40.670, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Elvira Anna Pradelli Vaccariello, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número. 7.808.651, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de este mismo domicilio; en contra del ciudadano Francisco Antonio Bernier Quintero, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E- 81.086.745, y de este domicilio, y la Sociedad Mercantil Medinatural, S. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de septiembre de 1998, bajo el No. 31, tomo 39, representada por el ciudadano Francisco Antonio Bernier Quintero, en su condición de deudor el primero de los nombrados y como fiadora solidaria la segunda de los nombrados, para que convenga o sea obligada a ello, en la entrega del inmueble arrendado, según documento de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Maracaibo, en fecha 25 de octubre de 2002, bajo el No.57, tomo 135, sobre un inmueble constituido por apartamento signado bajo con las siglas 5C, piso quinto del edificio Apiu, situado en el cruce de la avenida 4 (antes Bella Vista) y la calle 66 (antes Zaragoza) en la parroquia Olegario Villalobos (antes Municipio Coquivacoa) del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; y en pagar la cantidad de cuatro millones doscientos mil bolívares (Bs.4200.000,oo),.
En fecha 18 de enero de 2006, el ciudadano Francisco Antonio Bernier Quintero, asistido por el abogado Larry Romero Ruiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 46.639, estampó diligencia solicitando un acto conciliatorio.
En fecha 23 de enero de 2006, el Tribunal dictó auto fijando día y hora, para llevarse a efecto el acto conciliatorio previo notificación de la parte demandante.
En fecha 24 de enero de 2006, el Francisco Antonio Bernier Quintero, estampó diligencia dándose por notificado del acto conciliatorio fijado por el Tribunal, en nombre propio y en representación de la Sociedad Mercantil Medinatural, S. C.A.
En fecha 07 de febrero de 2006, el abogado Leonardo Villalobos Taborda, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 40.670, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Elvira Anna Pradelli Vaccariello, estampó diligencia dándose por notificado del acto conciliatorio solicitado por la parte demandada.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Aprecia esta Juzgadora que en fecha 24 de enero de 2006, el codemandado Francisco Antonio Bernier Quintero en el acto de ejecución de la medida de secuestro, ofreció cancelar la cantidad de tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento, honorarios profesionales y costas procesales; asimismo, se comprometió entregar el inmueble arrendado en perfectas condiciones y solvente en los servicios públicos, produciéndose la citación presunta del referido codemandado. Por su parte, la demandante en ese mismo acto acepto el ofrecimiento, solicitando ambas parte la homologación de dicha transacción.
El artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Los litisconsortes se consideraran en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás.”. De la referida norma se desprende que la característica del litisconsorcio lo constituye la unidad de la relación jurídica y autonomía de los sujetos procesales, de manera que los actos de uno de los litisconsortes no aprovechan ni perjudican a los otros, de allí que la transacción celebrada por el codemandado Francisco Bernier Quintero no produce ningún efecto en contra de la codemandada sociedad mercantil Medinatural S.A., siendo necesaria uniformidad en la decisión.
Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil prevé: “ ...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario en derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezcan. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”
Al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de junio de 1996, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en juicio de Maghglebe Landaeta contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, esta sala expreso lo siguiente:
(.....) La Sala ha reiterado pacíficamente la siguiente doctrina en cuanto la confesión ficta, que fue reiterada en sentencia de esta Sala del 15 de enero de 1992:
“Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requiere tres requisitos, a saber: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso. (....)
La Sala se acoge en el caso de auto, la doctrina expresada, ya que el Juzgador debe necesariamente constatar que los tres elementos antes expuestos, se hayan dado en el proceso, para sentenciar atenido a la confesión, conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
La doctrina expuesta, limita la actuación del Juzgador que tiene ante sí un proceso con una parte demandada, rebelde y contumaz a constatar los tres elementos expuestos, ya que la presunción iuris tantum producida por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada, no ya de excepción sino de hecho que enerven la acción del demandante deviene, con la confesión ficta y la falta de probanzas, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye las pruebas que pudiera sustanciar el Tribunal.
En el estudio de dicha institución el autor A. Rangel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Código de 1987, expresa lo siguiente:
......c) Como se ha visto antes, la disposición del articulo 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la practica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “ petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca”. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no produce la consecuencia jurídica pedida.
Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones.
....e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, con relación a la prueba que puede aportar el confeso, se encuentra en el referido artículo 362 C.P.C., al establecer que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. Regla esta como expresa la Exposición de Motivos de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente...”.
Ahora bien, esta Juzgadora acoge en el caso de auto la doctrina expresada, procediendo constatar los tres elementos: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) que el demandado no probare nada que le favorezca.
Constata el Tribunal que en fecha 22 de noviembre de 2005, el codemandado Francisco Antonio Bernier Quintero quedo citado en el acto de ejecución de la medida de secuestro, y en fecha 24 de enero de 2006, mediante diligencia estampada por la sociedad mercantil Medinatural S. A., también quedo citada; no obstante de haberse producido la citación presunta de la parte demandada, éstos no comparecieron a dar contestación a la demanda, así como tampoco promovieron prueba alguna que pudiera obrar a su favor, además lo pretendido por la actora no es contrario a derecho.
Constatándose pues, que se ha dado los tres elementos antes expuestos, procede esta Juzgadora decidir la causa en conformidad a la confesión ficta, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la Demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares, incoada por la ciudadana Elvira Anna Pradelli Vaccariello, en contra del ciudadano Francisco Antonio Bernier Quintero y la Sociedad Mercantil Medinatural S. A.
En consecuencia, se declara resuelto el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Maracaibo, en fecha 25 de octubre de 2002, bajo el No.57, tomo 135; se ordena a la parte demandada hacer entrega del inmueble ubicado sobre un inmueble constituido por apartamento signado bajo con las siglas 5C, piso quinto del edificio Apiu, situado en el cruce de la avenida 4 (antes Bella Vista) y la calle 66 (antes Zaragoza) en la Parroquia Olegario Villalobos (antes Municipio Coquivacoa) del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; a la parte actora. Asimismo, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de cuatro millones doscientos mil bolívares (Bs. 4.200.000,00), por concepto de cánones vencidos e insolutos, correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2004, y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2005.
Se condena en costa a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada ante la Sala del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 20 días del mes de febrero de 2006. 195 y 146 años de Independencia y Federación.
LA JUEZ

Abog, GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO

Abog JUAN CARLOS CROES.-
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal a las dos de la tarde. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. EL SECRETARIO.