Expediente Nº 1.362-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 08 de Febrero de 2006
195° y 146°

DEMANDANTE: SEBASTIAN LUGO CARRIZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 121.282, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39282 actuando en su propio nombre intereses, y domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADOS: MARIA ANTONIA CHOURIO DE CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la identidad Nº 7.651.307, domiciliada, en la ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA EJECUTIVA.

Se da inicio a la presente litis por demanda recibida del órgano Distribuidor para esa fecha veintinueve de enero (29) de enero de dos mil uno 2001, el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conociendo de la presente causa el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitiendo la demanda en fecha trece (13) de febrero de dos mil uno (2001), la cual fue incoada por el ciudadano SEBASTIAN LUGO CARRIZO, en contra de la ciudadana MARIA ANTONIA CHOURIO DE CHAVEZ, ambos plenamente identificados, por cobro de bolívares por vía ejecutiva. Fundamentando la parte actora su pretensión en los siguientes hechos: que la ciudadana MARIA ANTONIA CHOURIO DE CHAVEZ es su deudora por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (5.000.000), los cuales les facilitó en dinero en efectivo, en fecha catorce (14) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), los cuales quedó obligada a pagarlos dentro de un plazo de dos (2) años, venciéndose dicho plazo el día catorce (14) de mayo de dos mil (2000), como se evidencia del documento privado reconocido en su contenido y firma, ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según lo dispuesto en el Artìculo 631 del código de procedimiento civil. Llegada la oportunidad de dar cumplimiento a la obligación contraída, por la ciudadana MARIA CHOURIO, a pesar de las múltiples diligencias que por vía amistosa realizó el actor para que la misma cumpliera con su obligación, no logrando conseguir satisfacer dicha obligación, por lo que ha recurrido a la vía judicial para exigir el cumplimiento de la misma, fundamentando su acción según dispuesto en los artículos 630 y 631 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, el día veintisiete (27) de junio de dos mil uno (2001), el abogado MANUEL RIVAS MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 84.345, obrando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA CHOURIO DE CHAVEZ, Identificada en actas, como parte demandada en el presente juicio de cobro de Bolívares que por vía ejecutiva tiene incoado por ante ese tribunal el ciudadano SEBASTIAN LUGO CARRIZO, también identificado, en este acto reconoce en nombre de su mandante que es cierta la obligación reclamada y no teniendo como cumplir con la misma con dinero en efectivo propone en ese acto dar en dación de pago un fundo agrícola, que consta de casa de habitación, sembradíos de plátano, yuca, cambures y parchas, y demás bienhechurias agrícolas, mencionando las partes quedar satisfechas con lo acordado no pudiendo reclamarse ningún derecho a posterior, solicitando de igual manera se homologue dicho convenimiento y que proceda con sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, le sean expedidas copias certificadas del escrito y del auto que la provee. Requiriendo se oficie lo conducente a la depositaria Sur del Lago, suspendiendo la medida de embargo decretada y ejecutada en día veinticinco (25) de junio de dos mil uno (2001), por el Tribunal comisionado para tales efectos, indicando que no se archive el expediente hasta tanto no se cumpla lo acordado.
Al momento del demandante querer tomar posesión del fundo antes descrito, encontró que el mismo se encontraba ocupado por terceros, los cuales, al ver que serian despojados de dicho fundo, introdujeron un recurso de Amparo Agrario ante la Procuraduría agraria Nacional, en fecha diez (10) de septiembre de dos mil uno (2001), oficiando la misma al Juzgado de la causa para que este tuviese conocimiento que el ciudadano ELIODORO MORALES ZAPATA, colombiano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cedula de identidad No. E-81.423.904, dice ser ocupante de un lote de terreno que consta de treinta (30) hectáreas, ubicadas en el sector Aguas Coloradas, Parroquia Heras, Municipio Sucre del Estado Zulia, para que se abstenga de admitir cualquier solicitud de desalojo sobre el predio señalado, según lo establecido en el articulo 4 del reglamento parcial número 2 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios,
Mediante escrito presentado en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil uno (2001), por JUAN DARIO ALBORNOZ ROSSA, venezolano, mayor de edad, abogado domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, Titular de la cédula de identidad No. V-9.755. 447, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.819, en su carácter de Procurador Agrario Regional II, del Estado Zulia, representando en este acto a los ciudadanos ELEODORO MORALES ZAPATA, anteriormente identificado, y CONSUELO DEL CARMEN BLANCO, titular de la cédula de identidad No. E- 81.425.136, Donde explana que con el fin de garantizar o asegurar las resultas del juicio, el querellante solicita que ese Juzgado decrete medida de embargo ejecutivo sobre un fundo que se dice ser de la demandada, y el cual se encuentra ubicado en el sector llamado Aguas Coloradas, y señala que el demandante acompaña para su descripción, extensiones y linderos, una copia fotostática simple, protocolizado por ante la oficina subalterna del antiguo distrito Sucre del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de junio de mil novecientos ochenta y uno (1981), bajo el No. 87 Protocolo Primero Segundo trimestre del año 1981, así mismo acompañó una copia simple del contrato de arrendamiento, sin numero suscrito entre la Alcaldía del municipio Sucre del Estado Zulia la parte demandada, y cuyo objeto material, según el demandante, es el fundo agrícola sobre el cual solicita la medida. Posteriormente y en el mismo escrito el Procurador Agrario, hace un recuento de cada una de las actuaciones llevadas en la presente causa, manifestando así mismo que sus representantes, han ocupado y poseído con ánimo de dueños en forma continua ininterrumpida e inequívoca a la vista de todos sin violencia alguna de buena fe y sin ser perturbarlos por nadie hasta ahora, desde hace diecinueve años apróximadamente, y han fomentado con dinero de su peculio labores agrícolas y pecuarias, mejoras y bienhechurias, deforestaciones y desmontes entre otras tantas actuaciones que se traducen en una explotación racional de la tierra, conforme al principio de la función social de la propiedad, señalando que de los hechos narrados se evidencia la inexistencia de un juicio o proceso real, pues el juicio fue incoado con el objeto de obtener el decreto de la medida ejecutiva con el único fin de desalojar a los sujetos, refiriéndose a actos procesales, que conjugados entre si determinan un Fraude Procesal, cometido entre el demandante y la demandada debido al concurso de sus voluntades en perjuicio de sus representados señalando que los actos a que se refiere son los siguientes: la propia contratación privada donde se señala que las partes asumen el derecho de activar la vía ejecutiva para reclamar su acreencia, dándole fuerza al instrumento privado acompañado, así mismo expone que la demandada no ejerció su defensa como debiera ya que no impugnó los documentos presentados, igualmente indica que sin haber esperado que transcurriese el término acordado para el pago, la demandada a través de uno de sus apoderados sin haber actuación alguna, ofreció en dación en pago el fundo Santa Ana, anteriormente señalado pidiendo también la homologación, que se oficiara a la depositaria y se suspenda la medida decretada, y no se archivase el expediente, exteriorizando la molestia o desacuerdo del demandante con la citación del tercero ocupante acordada por el tribunal, es otra evidencia de lo alegado. Finalmente señala que teniendo la demandada el domicilio en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al igual que su contraparte, este haya tenido conocimiento de otro bien, de la demandada, ubicado fuera de este Municipio, en lugar de haber elegido bienes ubicados, en su domicilio y que no estuviesen ocupados por terceros, fundamentando todo lo antes narrado en la violación de los artículos, 170 en sus ordinales 1,11,17 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Finalmente condensa su petitorio en la solicitud de declaración de Fraude Procesal, la inexistencia del juicio, la nulidad de todos los actos procesales dolosos en la causa, y se revoca la medida de embargo ejecutiva.
El Tribunal de la causa para ese entonces el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil uno (2001), dispuso abstenerse a la homologación, del referido convenimiento basado en los artículos 154, 263, 264 del Código de Procedimiento Civil, así mismo se pronuncia sobre lo solicitado con respecto al Fraude Procesal, instando a la parte que lo promueve acudir a la vía idónea.
En fecha siete (07) de noviembre de dos mil uno (2001), el demandante Apela de la sentencia señalada, escuchándose la misma en ambos efectos por dicho Tribunal, el día doce (12) de noviembre de dos mil uno (2001), enviándose la causa a un Juzgado de alzada que por distribución conoció el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una vez que en el mismo fueron explanados diversos alegatos dicho Juzgado declara con lugar la Apelación interpuesta por el demandante, revocando la sentencia por la que conoció de dicho recurso, ordenando al Juzgado aquo declarar el procedimiento abierto a pruebas y la sustanciación continuará por los tramites del procedimiento ordinario notificando previamente al Fiscal de Ministerio Publico, cumplidas todas las formalidades del ley, en fecha doce (12) de febrero de dos mil tres (2003), el Juzgado aquo comienza de nuevo a actuar, dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, libra boleta de notificación a las partes y al Fiscal Superior del Ministerio Público quedando notificados los mismos el día once (11) de marzo de dos mil tres (2003).
Posteriormente, el demandante mediante escrito presentado en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil tres (2003), solicita homologue el convenimiento efectuado y oficie al Registrador Subalterno del Municipio Sucre del Estado Zulia notificando de la medida de embargo ejecutada sobre el fundo agrícola Santa Ana, Pronunciándose el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo Jesús enrique Lossada y San Francisco de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia sobre lo solicitado homologando el convenimiento y se abstiene de archivar el expediente hasta tanto no conste en acta el cumplimiento del mismo, oficiando lo conducente al Registrador Subalterno.
En fecha tres (03) de abril de dos mil tres (2003), el ciudadano JUAN DARIO ALBORNOZ ROSSA, actuando con el carácter acreditado en actas Apela, de los actos dictados por ese tribunal de fecha veintisiete (27) y veintiocho (28) de marzo de dos mil tres respectivamente, siendo escuchada la misma el día siete (07) de abril de dos mil tres (2003), ordenando la remisión del expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo Estado Zulia Juzgado Segundo de Primera Instancia, Después de vistos los planteamientos de las partes dicho Juzgado se Pronuncia en fecha veintitrés de septiembre de dos mil tres (2003), y declara Con Lugar la Apelación interpuesta por el Abogado Juan Dario Albornoz Rossa, en su carácter de Procurador Agrario Regional II del Estado Zulia, en representación de los terceros intervinientes en el juicio de cobro de bolívares por vía ejecutiva, seguido por el abogado SEBASTIÁN LUGO contra la ciudadana MARIA CHOURIO DE CHAVEZ con respecto a las decisiones dictadas por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia contenida en los autos de fecha veintisiete (27) y veintiocho (28) de marzo de dos mil tres, así mismo dispone que queden sin efecto jurídico los referidos autos reponiendo la causa al estado de abrir el Lapso Probatorio ordenado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Cumplidas las actuaciones conferidas por la ley, ese Tribunal remite al Juzgado del cual proviene para que prosiga al cumplimiento de lo ordenado en autos, una vez que dicho Juzgado conoce de lo dispuesto, se inhibe por haber emitido opinión sobre un punto que afecta al fondo de la decisión de la causa como fue haber homologado el convenimiento celebrado ante el órgano ejecutor de la medida preventiva.
Por lo que pasa a conocer el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil cuatro (2004).
En fecha once (11) de febrero de dos mil cuatro (2004), mediante diligencia las partes suscriben una transacción y desisten de la acción intentada por cuanto la demandada ha dado cumplimiento a la obligación contraída, quedando satisfecha la misma y como quiera que es la parte accionante quien solicita el desistimiento de la causa y de igual manera sea suspendida la medida de embargo, decretada y ejecutada sobre el fundo Santa Ana, plenamente identificado en actas. Al mismo tiempo solicitan al tribunal imparta su aprobación legal a esta extinción de la presente causa pero sin archivar el expediente hasta que en definitivo la ciudadana MARIA CHOURIO de CHAVEZ se coloque en posesión del referido fundo agrícola.
En fecha once (11) de febrero de dos mil cuatro (2004), el tribunal declara consumado el acto procesal del convenimiento Homologándolo e impartiendo su aprobación dándole el carácter de cosa juzgada, ordenado oficiar al Registrador Subalterno del Municipio Sucre del Estado Zulia a objeto de que se levante la medida decretada, posteriormente en fecha dieciséis (16) febrero de dos mil cuatro (2004), el representante de la parte demandada expone que a la misma le ha sido imposible colocarse en posesión del fundo, por lo que solicita se proceda por la vía judicial para que se lleve a cabo lo acordado.
Luego en fecha cinco (05) de marzo de dos mil cuatro (2004), apela de la sentencia dictada por ese Juzgado en relación a la homologación del convenimiento, oponiéndose a la misma el Abogado MANUEL RIVAS MORA en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, cada uno con sus respectivos alegatos, ordenando en fecha doce (12) de marzo de dos mil cuatro (2004) sea remitido a una instancia superior para que resuelva sobre la misma, correspondiéndole pronunciarse sobre lo solicitado al Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que después de realizar un exhaustivo análisis de las actuaciones realizadas por las partes declara Con Lugar la Apelación interpuesta por el abogado JUAN DARIO ALBORNOS ROSSA, representante legal de los ciudadanos ELIODORO MORALES ZAPATA y CONSUELO BLANCO MATINEZ, terceros intervinientes en el juicio de Cobro de Bolívares por Vìa Ejecutiva que sigue el ciudadano SEBASTIAN LUGO en contra de la ciudadana MARIA CHOURIO de CHAVEZ, nula la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha once (11) de febrero de dos mil cuatro (2004), por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se Homologa el desistimiento celebrado por la parte actora y consentido por la parte demandada, reponiendo la causa al estado que los terceros intervinientes ciudadanos ELIODORO MORALES ZAPATA y CONSUELO BLANCO MATINEZ, expongan lo que a bien tengan sobre dicho desistimiento.
Por cuanto se cumplieron las notificaciones relativas a la presente causa se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual lo recibe en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil cinco (2005), procediéndose a inhibirse la Abogada HELEN NAVA de URDANETA, en su carácter de Juez titular de dicho despacho por cuanto ya se había pronunciado sobre el fondo de la causa.
Posteriormente fue distribuido y remitido a este Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diez (10) de octubre de dos mil cinco (2005), donde se comienza a conocer de la causa ordenando notificar a las partes.
En fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil cinco (2005), ambas partes introducen escrito donde ratifican en todos y cada uno de los términos acordados en el desistiendo efectuado.
Este Tribunal ordena notificar a las partes para que comparezcan a exponer sobre lo ordenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con relación al desistimiento celebrado.
Posteriormente en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil cinco (2005), el abogado JUAN DARIO ALBORNOZ ROSSA, actuando con el carácter acreditado en actas, expuso; que no presta su consentimiento para dar validez al desistimiento efectuado en fecha once (11) de febrero de dos mil cuatro (2004), así mismo insiste en la existencia del Fraude Procesal y solicita se pronuncie sobre lo mismo.
Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Con relación al Fraude Procesal anunciado por Abogado en ejercicio JUAN DARIO ALBORNOZ ROSSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56819, en su condición de Procurador Agrario Regional II del Estado Zulia, Actuando en este acto en representación e interés de los ciudadanos ELEODORO MORALES ZAPATA y CONSUELO BLANCO MARTINEZ, con el carácter acreditado en actas, el Tribunal, observa en base a la jurisprudencia y doctrina de la SALA DE CASACIÓN CIVIL, Ponencia del Magistrado: CARLOS OBERTO VÉLEZ En el juicio por “Fraude Procesal” de fecha diez (10) de mayo de dos mil cinco (2005), dicha sala define el “fraude procesal” como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
Ahora bien, este Tribunal debe acotar también, que tanto la doctrina como la jurisprudencia emanada de las diferentes salas del Tribunal Supremo de Justicia, han manifestado que el medio idóneo o la vía apropiada para ejercer la acción de fraude procesal es la vía del juicio ordinario previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pues en él, existe un término probatorio amplio para poder establecer o resaltar los hechos relevantes para el análisis de la existencia o inexistencia del fraude procesal invocado, puesto que debido a su complejidad, las formalidades cumplidas y a la apariencia que crea la colusión no se pone de manifiesto la violación directa en la Constitución y resulta necesario, la mayoría de las veces desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional y legal de poder obtener la declaratoria judicial de la existencia del fraude procesal y subsiguiente inexistencia del juicio en que se fraguó .
En razón de la anterior solicitud de fraude procesal ante esta Instancia Judicial no es procedente y por ende debe declararse su IMPROCEDENCIA. Así se decide.
Como quiera que en el escrito de fecha 16 de diciembre de 2005 presentado por el Abogado JUAN DARIO ALBORNOZ ROSSA en su carácter de Procurador Agrario Regional II del Estado Zulia, no encontró esta Juzgadora hechos relevantes que tiendan a desvirtuar el alcance de los efectos jurídicos del desistimiento y consecuencialmente a negar la homologación del mismo realizado por los ciudadanos MARIA ANTONIA CHOURIO DE CHAVEZ y SEBASTIAN LUGO CARRIZO, es evidente que no puede oponerse este Tribunal a su homologación. Sin embargo, también observa este Tribunal que quien realiza dicho desistimiento es el Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadana MARIA ANTONIA CHOURIO DE CHAVEZ, quien otorga poder Apud-Acta en fecha Dieciséis (16) de Mayo de dos mil uno (2001), a los abogados en ejercicio MANUEL RIVAS MORA, EVANGELISTA LEON PIRELA e ISABEL ARAUJO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 84.345, 20.392 y 53.298 respectivamente, del cual se evidencia que a dichos abogados se le ha dado facultad para desistir en la demanda, mas sin embargo no se observa del contenido de dicho instrumento que se les haya dado facultad expresa para disponer de los derechos litigiosos, disposición esta necesaria para poder actuar de pleno derecho en la defensa e intereses de la parte que lo confiere, lo cual contraviene con lo dispuesto en artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer postura en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional ha manifestado un criterio reiterado, el cual en su máxima de sentencia expresa.” Omissis… al examinar los presupuestos de validez para que dicha manifestación surta los efectos que le atribuye la Ley, lo cual consisten en la extinción del proceso pendiente, encuentra esta Sala Constitucional que el mismo no puede tener tal validez debido a que la representación judicial de la parte accionada carece de capacidad para efectuar dicho acto de auto composición procesal unilateral”.-
Ahora bien, aplicando la norma antes citada y la jurisprudencia invocada, a la causa in comento, esta Juzgadora considera que no se ha cumplido con lo dispuesto en dichas fuentes legales, porque de la simple interpretación gramatical y sistemática de las mismas y de la correcta adminiculación, es claro que a la luz del derecho para que el apoderado judicial pueda desistir en la demanda debe tener capacidad expresa para disponer del derecho litigioso, siendo que esta capacidad debe ser conferida expresamente al momento y en el acto del otorgamiento del mandato, por lo que no es suficiente el sólo enunciamiento de que se tiene facultad para convenir, desistir y transigir.
En el caso que nos compete se ha estudiado, el poder otorgado del cual se desprende, que los apoderados allí mencionados carecen de capacidad expresa para disponer de los derechos del litigio en la presente causa. Así se decide: