REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 06 de Febrero de 2005
195º y 146º

DEMANDANTE: CONDOMINIO RESIDENCIAL RIO SAN JUAN, protocolizado por ante la Oficina del Municipio Santa Bárbara de fecha 15 de Septiembre de 1981, anotado bajo el No. 20, protocolo Primero, Tomo 18, Tercer Trimestre.
DEMANDADO: MAVAREZ FUENMAYOR VICENTE y FRANCO DE MAVAREZ GLADYS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-4.156.010 y V-2.871.109, respectivamente y ambos de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA.

Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Y observa este Sentenciador que en el causo de autos, la última actuación procesal fue la realizada en 31/01/2005, no existiendo luego de ésta ningún acto de procedimiento realizado por alguna de las partes; por lo que habiendo transcurrido el lapso establecido en la citada disposición legal para que opere la extinción de la instancia, deriva como se señaló de la inercia o inactividad procesal de las partes, considera procedente este Sentenciador haciendo uso de la facultad que le confiere el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil declarar perimida la instancia y así se decide.