REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 16 de Febrero de 2006
195º y 146º
DEMANDANTE: GILL MUIR EMILY JOSEPHINE, mayor de edad, venezolana, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. 3.107.328 y de este domicilio.
DEMANDADO: CONSTRUCCIONES DE INGIENERIA DE OCCIDENTE, S.A. (COINSA) y los ciudadanos EDGAR HUMBERTO URDANETA y DELIA VIRGINIA DE URDANETA.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 24 de Enero de 1.994 cuando la parte actora presentó escrito de Informes; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
Al respecto, el autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimir, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
En el caso de autos es evidente que la parte actora a partir del 11 de octubre de 1994 no instó de manera alguna el procedimiento principal hasta la presente fecha, lo que demuestra el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal, por cuanto la parte demandante ha debido impulsar el fallo demostrando un interés por él, amen de que ha transcurrido un lapso superior a diez (10) años para que opere la prescripción de acuerdo al Artículo 1977 del Código Civil que establece lo siguiente:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por
diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe,
y salvo disposiciones contraria de la Ley”(Subrayado nuestro).
Siendo considerada la inacción como una renuncia a la justicia oportuna, motivo por el cual esta Sentenciadora declara extinguida la instancia por falta de interés procesal. Así se establece.
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